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TA CUN - 11001-3334-002-2016-00114-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-002-2016-00114-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-002-2016-00114-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del tres (3) de mayo de 2017, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida y se fijaron agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00114-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 20 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“I. PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicito me reconozca personería para actuar dentro de la presente demanda.

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • Resolución No. 46070 del 30 de agosto de 2011, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB..

S.A. ESP., por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCT (12.320.000) equivalentes a (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • Resoluciones Nos. 41480 del 27 de junio de 2014, 79732 del 01 de octubre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y el de apelación que confirmó la multa impuesta.

octubre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y el de apelación que confirmó la multa impuesta.

En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 46070 del 30 de agosto de 2011, 41480 del 27 de junio de 2014, 79732 del 01 de octubre de 2015, se le solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; por una diferente a la pecuniaria, y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Superintendencia de Industria y Comercio -SICa través de la Resolución No. 37048 del 14 de julio de 2011, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos con motivo de la denuncia presentada por la señora3

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María Cecilia Alfonso Jiménez el día 25 de mayo de 2010, en razón a que le llegan facturas por valores que no ha consumido.

La SIC formuló cargos enmarcando la imputación jurídica para todos los

María Cecilia Alfonso Jiménez el día 25 de mayo de 2010, en razón a que le llegan facturas por valores que no ha consumido.

La SIC formuló cargos enmarcando la imputación jurídica para todos los efectos legales y procesales la presunta trasgresión de lo dispuesto en los artículos 13 y 37 de la resolución 1732 de 2007 expedida por la CRT hoy CRC.

Señala que la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A ESP -ETB S.A. ESP -, presentó descargos frente a la imputación jurídica que le formuló la SIC el día 02 de agosto de 2011, mediante el cual se demostró el incumplimiento dado a las pretensiones de la usuaria, tal como consta en los documentos anexos al expediente.

Indica que la SIC mediante la Resolución No. 46070 del 30 de agosto de 2011, impuso sanción pecuniaria por la suma de $16’068.000 equivalentes a 30 SMLMV, de acuerdo a lo previsto en artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con el argumento que el ajuste se realizó el 01 de agosto de 2011, es decir, dos años después, y que además, no se evidencia que el cobro de las facturas posteriores al 01 de enero de 2010, sólo se hayan generado por el consumo del usuario, puesto que para esa fecha ella había solicitado el cambio de plan a prepago, concluyéndose que ETB incurrió en infracción al artículo 1 de la Resolución 1732 de 2007.

ETB S.A. ESP., el 29 de septiembre de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 46070 del 30 de agosto de 2011

artículo 1 de la Resolución 1732 de 2007.

ETB S.A. ESP., el 29 de septiembre de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 46070 del 30 de agosto de 2011 que impuso la sanción, dando una explicación lo más didáctica posible a fin de dejar muy claro que los abonos no se efectuaron el 01 de agosto de 2011 como lo afirma la SIC.

La SIC mediante Resolución 41480 del 27 de junio de 2014 resolvió el recurso de reposición modificando la sanción pecuniaria por la suma de $12’320.000,4

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en razón al análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente en cuanto a que ETB S.A. ESP, si acreditó haber cumplido el cambio de plan solicitado por la usuaria.

No obstante lo anterior afirma que, al revisar la facturación obrante en el expediente correspondiente a los meses de abril y junio de 2010, se identifica en los mismo que ETB realizó dos cobros por una suma de $49.780 y $49.880 respectivamente y no se reflejó de manera alguna el supuesto ajuste realizado.

Expone que la SIC a través de la Resolución 79732 del 01 de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la

realizado.

Expone que la SIC a través de la Resolución 79732 del 01 de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la resolución 46070 del 30 de agosto de 2011 y 41480 del 27 de junio de 2014.

Considera que la Resolución No. 46070 del 30 de agosto de 2011 contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el 05 de noviembre de 2015, tal como lo hace constar el secretario general de la SIC.

Manifiesta que no existe coherencia en la decisión definitiva tomada por la SIC en el entendido que los argumentos del recurso de reposición le permitieron modificar la sanción de $16’068.000 a $12’320.000 porque le cumplimiento de cambio de plan a solicitud de la usuaria se hizo de forma oportuna, sin embargo no corrió con la misma suerte los ajustes efectuados, probados y didácticamente explicad o tanto en los descargos como en los recursos, aprobados además por la demandada al resolver la apelación, decisión que no podía ser otra que la revocatoria de los actos administrativos que aquí se discuten.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:5

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Los artículos 29 de la Constitución Política y artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Infracción al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada: Menciona que el único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas es precisamente el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción, como en el establecimiento de su sanción.

Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 (Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo para la imposición de l a multa): Considera que la entidad demandada no señala cual fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de ETB SA ESP.

Expone que se debe tener de presente que en virtud del principio de reserva de a Ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.

De otro lado indica que la entidad demandada al hacer la imputación jurídica no hizo la remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción como es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con e artículo 65, tal como lo contempla el mismo ordenamiento jurídico.

no hizo la remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción como es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con e artículo 65, tal como lo contempla el mismo ordenamiento jurídico.

Expresa que se ofrece un catálogo, esto es, una gama de posibilidades porque la SIC debe ponderar de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta y otros criterios legales que allí se expresan, por lo que la sanción6

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resulta más proporcionada al comportamiento del infractor.

Señaló que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 facultó a la demandada para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo y así mismo, le indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción, cuales son, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Claramente el legislador consideró pertinente la imposición de multas en cuando se afectara la prestación del servicio público, en consonancia con la finalidad del estado y de los servicios públicos consagrada en los artículos 1º y 365 de la Constitución Política y entendida como la obligación principal del contrato. En este orden de ideas, ciertamente reviste gravedad la infracción

finalidad del estado y de los servicios públicos consagrada en los artículos 1º y 365 de la Constitución Política y entendida como la obligación principal del contrato. En este orden de ideas, ciertamente reviste gravedad la infracción en cuanto afecte la prestación del servicio público, y por ende, autoriza la ley la imposición de sanciones pecuniarias, que especialmente como lo señala la misma Superintendencia, tienen por finalidad desincentivar en el futuro que el prestador viole y permanezca por tiempo prolongado en el incumplimiento de sus obligaciones.

Expone que ciertamente una de las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones cons iste en responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término allí establecido, norma esta última en la que está Superintendencia pretende fundamentar la sanción impuesta.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su esfuerzo por encontrar sustento legal que justificara la aplicación de la sanción, sostiene de manera etérea que llega al monto de la sanción luego de analizar la gravedad de la infracción.

Señala que el ente investigador incurre en una falta de valoración de las razones es tanto De hecho como de derecho que lo motivaron a imponer7

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caprichosamente a la demandante, una sanción pecuniaria en favor de la nación por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

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caprichosamente a la demandante, una sanción pecuniaria en favor de la nación por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que al decidir imponer la sanción no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir que, no explica por qué la demandante incurre en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción y mucho menos, cuál es la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Considera que c on el actuar de la entidad demandada se muestra que la naturaleza y gravedad de la falta no fueron valoradas olvidando así el principio de la proporcionalidad o falta de reproche culpabilidad, el cual constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuar y encausando está dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para la administrada.

Por lo anterior la falta de valoración de los criterios objetivos para decir la imposición de las multas, se hace evidente por parte de la Superintendencia, en las resoluciones expedidas por la misma entidad, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos soslayando el precepto legal que sustentar y ponderar la sanción.

Como lo señala la doctrina, la proporcionalidad ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad de la administración y más que todo, debido a sus abusos, pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la

Como lo señala la doctrina, la proporcionalidad ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad de la administración y más que todo, debido a sus abusos, pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanción, ésta sigue los mismos pa rámetros al graduarla, cayendo en el despropósito de la arbitrariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que la administración cuenta con un margen de apreciación para el discernimiento sobre la gravedad o levedad de las infracciones, y en relación con ello, la graduación de las respectivas sanciones.8

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Finalmente concluye que la entidad demandada se limitó a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción, el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 sin incluir la valoración de los criterios de gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos, ni mucho menos, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración a la cual está obligada la administración por mandato legal y que sin duda debe corresponder a una motivación del acto por parte de esa entidad, para llegar a la imposición de una sanción que no necesariamente debe ser una multa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que el artículo 29 de la Constitución Política ha establecido el derecho al debido proceso en todas las personas, frente a las actuaciones de tipo administrativo en las que se deben observar las normas y procedimientos establecidos en la ley preexistente para la solución de cualquier conflicto jurídico.

Reitera que la sociedad demandante tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 10-062010. En consecuencia, la parte demandante ha gozado de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En cuanto a las resoluciones sancionatorias acusadas se tiene que mediante las pertinentes comunicaciones enviadas por correo certificado se remitieron9

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los avisos de notificación, por lo que las mismas fueran notificadas de conformidad con el CCA.

Concluye entonces que en el asunto que nos ocupa, las actuaciones administrativas surtidas y las decisiones adoptadas no han conculcado el

los avisos de notificación, por lo que las mismas fueran notificadas de conformidad con el CCA.

Concluye entonces que en el asunto que nos ocupa, las actuaciones administrativas surtidas y las decisiones adoptadas no han conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en razón a que la SIC se fundamentó en la normatividad vigente sin que se pueda afirmar que las decisiones administrativas adoptadas lo hayan sido de manera caprichosa o subjetiva y sin que hayan vulnerado en modo alguno derechos constitucionales.

Señala que la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante obedeció a la evidente violación del numeral 1 del artículo 66 de la ley 1341 de 2009 por el hecho que el proveedor de servicios impuso y cobró servicios no aceptados por la quejosa, motivos por los cual se vulneró lo previsto en el artículo 13 de la resolución CRT 1732 del 17 de septiembre de 2007, y ello constituye el fundamento legal de los actos administrativos acusados, siendo por tanto, adecuados, suficientes e íntimamente relacionados con las decisiones adoptadas, siendo evidente que dichas resoluciones no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y no violenta las normas legales como lo aduce la demandante.

En cuanto a la aplicación de los criterios legales para la tasación de la multa y la proporcionalidad de la sanción frente a los hechos investigados indica que, el monto de la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la misma y la sanción, ello

y la proporcionalidad de la sanción frente a los hechos investigados indica que, el monto de la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la misma y la sanción, ello dentro de lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 de la ley 1341 de 2009.

Considera que en el caso concreto se valoró la importancia de la falta desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la afectación de los derechos de la usuaria y por otro lado, se adecuó el monto de la sanción pecuniaria ha dicho juicio de valor y a la finalidad10

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perseguida por la norma, aplicando de esta manera la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Expone que la sanción de la multa impuesta a la sociedad demandante obedeció a la violación de lo previsto en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, lo cual no fue el virtual por la parte demandante, como se expuso en las razones De hecho y de derecho consignadas en los actos administrativos sancionatorios en los cuales se esbozaron suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos y se expidieron con plena competencia administrativa para el efecto.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción recuerda que estas se ubican

sancionatorios en los cuales se esbozaron suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos y se expidieron con plena competencia administrativa para el efecto.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción recuerda que estas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley y que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de las mismas.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta el efecto no sólo sancionatorio sino ejemplarizante, sino también disuasivo que busca tener las sanciones administrativas y además, se analizó la gravedad de la conducta desarrollada por la sancionada.

Tal y como se expuso en la resolución sancionatoria, el análisis de pruebas obrantes dentro de la investigación, permitieron concluir que la sociedad demandante vulneró en forma evidente las normas legales vigentes sobre la materia.

Expone que la entidad para establecer el monto de la sanción a imponer a la sociedad demandante, tuvo en cuenta de un lado, los fines que el legislador pretende con las normas del régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las conductas violatorias establecidas en el artículo 13 de la resolución CRT 1732 de 2007 y la ley 1341 de 2009 en su artículo 65.11

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4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICpropuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados argumentando que, el principio de legalidad consiste en una estricta relación que debe existir entre la actuación de la administración y el ordenamiento jurídico, y es así como todos los actos que expide una autoridad administrativa y sus actuaciones, deben respetar y adecuarse a los preceptos contenidos en las normas jurídicas que le sean jerárquicamente superiores.

Reitera que la actuación administrativa reprochada por la sociedad demandante fue adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con las atribuciones legales que le fueron asignadas por la ley, especialmente las consagradas en la ley 1341 de 2009, el decreto 1130 de 1999 y el decreto 4886 de 2011 por lo que la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor expidieron legal y válidamente las resoluciones acusadas.

Señala que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley con el único fin de proteger los derechos de la ciudadana María Cecilia Alfonso Jiménez en calidad de usuario de los servicios de comunicaciones.

autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley con el único fin de proteger los derechos de la ciudadana María Cecilia Alfonso Jiménez en calidad de usuario de los servicios de comunicaciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Primera, quien mediante auto del tres (3) de mayo de 2016 (fl. 76 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al12

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Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del diez (10) de febrero de 2017 para el día tres (3) de mayo de 2017 (fls. 106 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 111 al 123 Ibíd.).

comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 111 al 123 Ibíd.).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si las Resoluciones 46070 del treinta (30) de agosto de 2011, 41480 del veintisiete (27) de junio de 2014 y 79732 del primero (1º) de octubre de 2015 se encuentran viciadas de nulidad o no por la trasgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocadas por la sociedad demandante.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la13

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sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.

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sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.

  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales quedaron registrados en el audio de la audiencia.

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales quedaron registrados en medio magnético.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte vencida y fijando agencias en derecho (fls. 111 al 123).

Indicó que la administración sí valoró los criterios tales como la naturaleza de

demanda, condenando en costas a la parte vencida y fijando agencias en derecho (fls. 111 al 123).

Indicó que la administración sí valoró los criterios tales como la naturaleza de la infracción, el hecho concreto de la infracción, la gravedad de la falta y la14

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favorabilidad otorgada a las peticiones de la usuaria, puesto que la multa fue el resultado de un incumplimiento normativo por parte de la sociedad demandante que se generó por la no atención ágil e íntegra de la misma.

Adicionalmente, indicó que en la resolución 41480 del 27 de junio de 2014 en atención a tales criterios, esto es, teniendo en cuenta la atención respecto del cambio de plan en la relación contractual con la usuaria, la Superintendencia decidió reducir el monto de la sanción a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otro lado, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, advirtió que el criterio contemplado en el numeral 4 del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 44 de la ley 1437 de 2011.

De esta manera, si bien es cierto que existen decisiones que pueden estar sujetas a la facultad discrecional de la administración, no lo es menos que dentro del ordenamiento se contemplan normas que establecen unos límites

de 2011.

De esta manera, si bien es cierto que existen decisiones que pueden estar sujetas a la facultad discrecional de la administración, no lo es menos que dentro del ordenamiento se contemplan normas que establecen unos límites dentro de los cuales deben actuar las autoridades, más aún en lo relacionado con la imposición de multas.

Indicó que la Superin

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