TA CUN - 11001-3334-002-2016-00297-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-002-2016-00297-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-3334-002-2016-00297-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICcontra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 15 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00297-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 36261 de 2011, 39094 d e 2014 y 8222 de 2016, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar debidamente indexados, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La señora María Victoria Osorio interpuso una denuncia ante la SIC, por virtud de la cual denunció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. No habría
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La señora María Victoria Osorio interpuso una denuncia ante la SIC, por virtud de la cual denunció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. No habría hecho una devolución de saldo a favor.
Con fundamento en la denuncia presentada ante la SIC, esa entidad inició investigación administrativa en contra de la sociedad demandante a través de la Resolución No. 9162 de 2011, en el acto administrativo mencionado, la SIC indicó que se elevaba pliego de cargos por la presunta transgresión de los dispuesto en la Resolución No. 1732 de 2007.
Dentro de la oportunidad correspondiente la demandante presentó descargos, mediante los cuales se presentó la defensa respectiva del caso objeto de investigación.3
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La SIC le impuso una sanción a través de la Resolución No. 36261 de 2011 por medio de la cual man ifestó que el incumplimiento se encontraba demostrado, siendo recurrido dentro de la oportunidad procesal con reposición y en subsidio apelación.
No obstante lo anterior, la SIC consideró que la conducta de la demandante era constitutiva de una infracción normativa y mediante la Resolución No. 39094 de 2014, esa entidad, resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción impuesta.
era constitutiva de una infracción normativa y mediante la Resolución No. 39094 de 2014, esa entidad, resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción impuesta.
Posteriormente al desatar el recurso de apelación, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor expidió la Resolución No. 8222 de 2016, mediante la cual confirmó la sanción impuesta.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: el artículo 229 de la Constitución Política y 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falsa motivación: menciona que la falsa motivación se advierte cuando los actos administrativos proferidos por las entidades públicas no cuentan con el sustento y justifican en cuento a las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, que permitan al administrado evidenciar sin lugar a duda, las razones y motivos que justifican su expedición.
La motivación del acto entendida como la exposición de razones que han instado a la administración a tomar una decisión sancionatoria no se advierte de manera categórica en los actos demandados, toda vez que se evidencia4
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una clara divergencia entre la realidad fáctica, los hechos y las disposiciones jurídicas con base en los cuales la SIC sancionó a la demandante.
La SIC profirió tres actos administrativos viciados fundamentalmente por la carencia del elemento causa que es base y motivo de los mismos actos , teniendo en cuenta que la motivación de dichas resoluciones debió ser la lógica conformación de los fundamentos de hechos y de derecho como aquellos elementos que determinaron la decisión que la administración adoptó, los cuales no justificó y fundamentó en debida forma.
La sustentación jurídica en la cual se apoyó la SIC y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria, no se encuentra especificada y determinada en los términos que ordena la norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo al r égimen sancionatorio existente, la SIC debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en el cual se especificará y estableciera la relación entre las normas infringidas con los hechos probados, y demostrar expresamente qué además dio aplicación a los criterios para definir la sanción dispuestos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en el acto administrativo sancionatorio la demandada manifestó que la administración iniciaba investigación por la presunta transgresión de lo dispuesto en la resolución 1732 de 2007, sin determinar una norma concreta de dicha resolución.
Así las cosas, no está ajustado a derecho un acto administrativo que sanciona
presunta transgresión de lo dispuesto en la resolución 1732 de 2007, sin determinar una norma concreta de dicha resolución.
Así las cosas, no está ajustado a derecho un acto administrativo que sanciona en bloque sin distinguir, por tanto, la proporción de la infracción sin especificar la norma infringida puesto que un presupuesto necesario para la legalidad de los actos administrativos es que la administración indique el tipo escogido mediante el cual hace una valoración de los hechos reprochados, a la luz de una norma que los hace reprochables, como quiera que es mediante los supuestos legales que una conducta obtiene la calificación jurídica de infracción o no.5
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Es deber de la entidad pública, no sólo evaluar de forma razonable y coherente la conducta inf ractora imputa, sino además establecer de forma clara y diáfana, la relación directa entre la conducta y la norma preexistente infringida.
Sostiene que la ausencia de calificación jurídica de la conducta por la cual fue investigada y sancionada la sociedad demandante, vicia de nulidad los actos administrativos demandados, pues no se advierte de manera categórica y específica la vulneración imputada, pues a lo largo de la actuación administrativa la sociedad demandante demostró la inexistencia del incumplimiento endilgado, toda vez que , en desarrollo de la investigación administrativa con base en el material probatorio existente, se manifestó que
específica la vulneración imputada, pues a lo largo de la actuación administrativa la sociedad demandante demostró la inexistencia del incumplimiento endilgado, toda vez que , en desarrollo de la investigación administrativa con base en el material probatorio existente, se manifestó que los ajustes fueron aplicados sin embargo, la demanda da desconocido los hechos demostrados que indicaban la inexis tencia de incumplimiento imponiendo una sanción carente de motivación puesto que endilgó responsabilidad por hechos inexistentes.
La entidad demandada erró al abstenerse a establecer la relación directa entre la conducta por la cual sancionó y el tipo legal presuntamente infringido, toda vez que, solamente se limitó a hacer referencias genéricas e imprecisas de la norma presuntamente infringida sin adecuarla en el tipo legal adecuada, esto es, al manifestar que la trasgresión normativa en que se incurrió e s la contenida en la resolución 1732 de 2007, sin embargo no hizo referencia a un artículo en específico por lo que no puede entenderse que se haya infringido en todo su conjunto de dicha resolución.
Considera que la finalidad de la preexistencia de las n ormas no es otra que permitir que la determinación de la sanción concreta depende de la aplicación de las normas y criterios claramente predefinidos y objetivos , y no de la discrecionalidad del funcionario de turno, con lo cual se materializa de forma real y efectiva el principio fundamental del debido proceso y se garantiza la6
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seguridad jurídica de los administrados.
La omisión en que incurrió la demandada en este caso, vulnera abiertamente el principio del debido proceso , la estabilidad jurídica , el derecho a la igualdad, y en especial, el principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa.
Desconocimiento del debido proceso: Manifiesta que, del análisis de los actos administrativos demandados se evidencia la ligereza con que la entidad demanda asumió o dirimió el presente caso en sede administrativa, teniendo en cuenta que nunca fue clara en establecer con exactitud cuál era la norma presuntamente infringida e igualmente , hizo referencia a una y otra norm a, sin determinar cuál era la norma sustento y marco jurídico.
la conducta desplegada vulneró el derecho al debido proceso que cierra el derecho de defensa, puesto que nunca fue advertida la sociedad demandante previamente el marco jurídico establecido en la ley 1341 de 2009, pues solo fue hasta el recurso de reposición , que la Superintendencia de Industria y Comercio anunció que el marco jurídico también era el contenido en dicha ley, sin que se le concediera el derecho ni la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a dicha imputación jurídica.
Por otro lado , resulta ser una clara y grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso , teniendo en cuenta que es una garantía del administrado conocer previa y claramente la imputación jurídica pa ra así
pronunciarse respecto a dicha imputación jurídica.
Por otro lado , resulta ser una clara y grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso , teniendo en cuenta que es una garantía del administrado conocer previa y claramente la imputación jurídica pa ra así desplegar su defensa del caso , sin embargo en el presente asunto , al desconocer la imputación jurídica la defensa de la sociedad demandante no fue propia.
Indebida valoración probatoria: sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio impu tó responsabilidad jurídica a la sociedad demandante porque según su dicho, no encontró probado el ajuste por valor7
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de $110.773, sin embargo cuando se presentó el recurso de reposición y apelación y dentro del material probatorio aportado se anexó el certificado de la empresa giros y finanzas , que da cuenta de la efectiva devolución del dinero de la usuaria , documento que no fue valorado por la entidad demandada, puesto que no se hace referencia al mismo, y además, de haber sido tenido en cuenta, la decisión debió ser revocar las sanciones archivar el expediente.
Consideras que el certificado de giros y finanzas, da cuenta que el dinero se devolvió a la usuaria, y que el incumplimiento imputado era inexistente, razón por la cual, la imputación De hecho no tenía sustento alguno, fue desvirtuada por la demandante y aún así se confirmó la decisión.
devolvió a la usuaria, y que el incumplimiento imputado era inexistente, razón por la cual, la imputación De hecho no tenía sustento alguno, fue desvirtuada por la demandante y aún así se confirmó la decisión.
En el presente asunto la entidad demandada se apartó arbitrariament e del material probatorio que hacía parte del expediente , mediante el cual se demostró que no existió incumplimiento por parte de la sociedad demandante, puesto que el dinero sí se entregó a la usuaria y conociendo dicha prueba la SIC desconoció su existencia y falló en contra.
Finalmente indica que se desconoció el deber de valorar los criterios que por ley debe incluir a la hora de imponer una sanción , definidos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, por lo que la finalidad de la anterior norma no es otra que permitir que la determinación de la sanción concreta dependa de la aplicación de criterios claramente para definidos y objetivos y no de la discrecionalidad del funcionario de turno.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas8
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solicitadas, argumentando:
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solicitadas, argumentando:
Señala que el contenido de las resoluciones acusadas no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, la ley 1341 de 2009 ni en la ley 1437 de 2011 , por el contrario , se fundamentó en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo , con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.
advierte que de l os documentos obrantes en el expediente administrativo , permiten concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia , garantizando el debido proceso y el derecho d e defensa a la sociedad demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos conforme a derecho , valorando conforme con los criterios de la sana crítica a las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa , la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proposición a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias de graduación establecidas en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta.
Sostiene que la obligación señalada en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 referente a señalar las sanciones o medidas que serían procedentes , se
Sostiene que la obligación señalada en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 referente a señalar las sanciones o medidas que serían procedentes , se agota con el señalamiento de las sanciones que en virtud de ese tipo de conductas está facultada para imponer la Superintendencia.
en el caso concreto la norma aplicada al régimen sancionatorio en materia de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones , se encuentra determinado en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 , Ahora bien, es claro que sí incorpora un haz de sanciones , el cual puede utilizar la Superintendencia de forma discrecional , de tal forma que la mención del9
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mismo en el acto mediante el cual se inicia la actuación administrativa es suficiente para cumplir el requisito establecido en la ley.
la sociedad demandante insinúa que la Superintendencia está obligada a determinar en el acto mediante el cual se inicia la investigación , no sólo cuáles serían las sanciones procedentes sino que a su vez exige que se determine cuál sería específicamente la sanción a imponer en cada caso . Esta postura desconoce la lógica misma del ordenamiento jurídico implicaría una verdadera vulneración de derechos , configurándose posibles prejuzgamientos.
Considera que el cargo no e stá llamado a prosperar en la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio, enunció el régimen sancionatorio
una verdadera vulneración de derechos , configurándose posibles prejuzgamientos.
Considera que el cargo no e stá llamado a prosperar en la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio, enunció el régimen sancionatorio aplicable, esto es, las sanciones que serían procedentes de comprobarse la infracción y Por otra parte ajustó sus actuaciones al procedimiento sancionatorio establecido especialmente para la protección de usuarios de servicios de comunicaciones, en donde no se determina la etapa de traslado para alegatos de conclusión señalado en el procedimiento sancionatorio general.
La lectura de los artículos 64 y 65 de la ley 1341 de 2009, no puede realizarse de forma aislada al contenido íntegro de la ley que regula la actividad de prestación de servicios de comunicaciones , por ser un servicio público no domiciliario, y por tanto al existir un compendio normativo especial que lo regula no le es aplicable otro de naturaleza distinta , a menos que la misma disposición en asuntos no regulados remita su aplicación a dichas disposiciones generales.
Por lo anterior , de la descripción de las conductas que pueden ser sancionadas se encuentra que la inobservancia de una de las obligaciones contempladas en la disposición normativa mencionada, como lo de la falta de respuesta oportuna frente a las solicitudes de devolución de un saldo a favor,10
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vulnera lo establecido en la resolución 1732 de 2007 . las c uales implican sanciones de tipo administrativo tales como las determinadas en el artículo 64 que le permite impone r a las entidades que ejercen el control y vigilancia sobre los operadores que prestan servicios de comunicaciones.
La entidad de incumplimiento de dicho supuesto normativo en virtud del cual, luego de un análisis juicioso del caso y con atención a todos los argumentos que en su momento la sociedad demandante le planteó a la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, determinó que existía un grave incumplimiento de l deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones en el caso bajo examen y por lo tanto debía imponérsele una sanción , con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción.
Indica que la conducta que en su momento la entidad enmarcó en los supuestos de hecho y de derecho de la norma bajo análisis , fue la falta de respuesta oportuna a la solicitud de devolución de un saldo a favor vulnerando lo establecido en la resolución 1732 de 2007.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción señora que la administración si bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones , el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción , y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis , cuando la norma establece unos
bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones , el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción , y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis , cuando la norma establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer , es preciso que la entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de la actuación administrativa objeto de debate.
La entidad una vez determinó la existencia de una conducta que perfectamente se enmarca dentro de los supuestos de hecho y de derecho , determinó la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma establece en su artículo11
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66, para poder determinar que efectivamente los argumentos planteados por la entidad en los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
La potestad sancionatoria de la entidad demandada está contenida en la ley 1341 de 2009 , y en virtud de la misma , la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta por un total de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta , y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la misma norma , bajo ese entendido , al imponerse la sanción de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, es evidente que la graduación de la sanción no es
señalados en el artículo 66 de la misma norma , bajo ese entendido , al imponerse la sanción de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del veintisiete (27) de
septiembre de 2016 (fl. 79 del Cdno. Ppal. No. 1 ) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 para el día diez (10) de abril de 2018 (fls. 105 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a12
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cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 109 al 112 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- La fijación del litigio: estructurado en establecer si las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad o no, por haber sido proferidas con falsa motivación y con desconocimiento al debido proceso.
- Las medidas cautelares: no hubo pronunciam iento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 120 al 124 del Cdno. Ppal. No. 1.13
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 120 al 124 del Cdno. Ppal. No. 1.13
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6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 115 al 119 Ibídem.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas (fls. 126 al 132).
Indicó que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 CPACA se tiene que, una vez concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere el caso, se formularán cargos mediante acto administrativo en el que la autoridad señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
en este orden de ideas, en la resolución 9162 del veintidós (22) de febrero de 2011, a través de la cual la entidad demandada le form uló cargos a la
presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
en este orden de ideas, en la resolución 9162 del veintidós (22) de febrero de 2011, a través de la cual la entidad demandada le form uló cargos a la sociedad demandante , indicó que la investigación tenía como propósito establecer la transgresión de la resolución CRT 1732 de 2007. No obstante, esa autoridad no precisó con claridad cuál de todas las disposiciones que integran esa resolución habría sido vulnerada por la parte demandante.
aunado a lo anterior , de la lectura de la resolución sancionatoria como de aquellas en las que se resolvieron los recursos procedentes , tampoco se logra identificar el postulado concreto que habría sido infringido por el sensor, ya que , en estos la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a sostener que el proveedor de servicios de telecomunicaciones había incumplido las estipulaciones consagradas en la resolución CRT 1732 de 2007.14
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la resolución CRT 1732 de 2007 contiene el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de comunicaciones, el cual es aplicable a las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicac iones y a las demás generadas en cumplimiento de la regulación vigente.
derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de comunicaciones, el cual es aplicable a las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicac iones y a las demás generadas en cumplimiento de la regulación vigente.
por manera que, aquella resolución contiene todo un cúmulo de disposiciones tendientes a proteger a los usuarios de las telecomunicaciones , con el fin de garantizar la protección a su s derechos , el cual resulta imposible de ser vulnerado en su totalidad como pareciera sostener la entidad demandada, al indicar su incumplimiento de manera general.
colige que la Superintendencia de Industria y Comercio no garantizó el debido proceso a la sociedad demandante , toda vez que, en los actos acusados no especificó con suficiente precisión y claridad la norma que se consideraba infringida y por la que se adelantó la actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción de multa, razones por las que se co
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