TA CUN - 11001-3334-003-2016-00130-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-003-2016-00130-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-003-2016-00130-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia del doce (12) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 93 al 111 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00130-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La parte actora solicitó las siguientes:
“2. PRETENSIONES
Por medio de este escrito, le solicito al Honorable Juez que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
2.1. La nulidad de la resolución 14721 del 16 de marzo de 2012 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC impuso una sanción por valor de CIENTO TRECE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($113.340.000) M.CTE.
2.2. La nulidad de las resoluciones 67436 del 31 de octubre de 2012 y 81534 del 14 de octubre de 2015, mediante las cuales se resolvió recurso de reposición y concedió apelaci ón en contra de la resolución 14721 del 16 de marzo de 2012, y resolvió el respectivo recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.
A título de restablecimiento del derecho se ordené (sic) a la SIC.
recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.
A título de restablecimiento del derecho se ordené (sic) a la SIC.
2.3. Reintegrar a TELEFÓNICA el valor de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.340.000) M.CTE., pagados como sanción a la SIC, con ocasión de la expedición de los actos que se solicita revocar.
2.4. Reintegrar a TELEFÓNICA la suma indicada en el numeral precedente, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago por parte de la SIC, hasta la devolución efectiva de esta suma de dinero.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009 y el Decret o 4886 del 2011, mediante la Resolución No. 5062 del ocho (8) de febrero de 2012, inició la investigación administrativa por considerar que se debe dar a los usuarios respecto del derecho a elegir el tiempo que dure activación del servicio de roaming internacional.3
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al presentar descargos, fue clara en manifestar a la SIC que (i) había hecho
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al presentar descargos, fue clara en manifestar a la SIC que (i) había hecho una indebida interpretación de la norma que declaró incumplida, ya que la mismo no impone un deber concreto, ni una modalidad especial de suministro de información a cargo de los operadores, sino que establece un derecho en favor de los usuarios, (ii) en cuanto a la información sobre el derecho que tiene el usuario a elegir el tiempo de activación del servicio de roaming internacional, la empresa cuenta con tres (3) medi os, mediante los cuales le informa este derecho al usuarios, como son la página web en la que se encuentra la información clara y precisa respecto del tiempo de activación del servicio el cual esta sujeto a potestad del usuarios; solicitud telefónica, mediante el cual se le informa al usuario el derecho que tiene a elegir el tiempo de la activación citada y la comunicación que se le envía al usuario en la cual se le incluye los términos de activación y desactivación del servicio.
La Dirección de Investigac iones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, mediante la Resolución No. 14721 del 16 de marzo de 2012, impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria por la suma de $113’340.000, equivalentes a 200 SMLMV, presuntamente por la trasgresión a lo señalado en el artículo 37 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Dentro del término legal, se interpuso ante la SIC, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo , reiterando los
de 2011.
Dentro del término legal, se interpuso ante la SIC, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo , reiterando los argumentos de (i) la indebida interpretación del artículo 37 de la Resolución 3066 de 2011, (ii) alegando la conducencia, idoneidad y oportunidad de las pruebas, (iii) la indebida valoración de las pruebas y, (iv) defectos en la dosimetría sancionatoria por falta de proporcionalidad.
Mediante Resolución no. 67436 del 31 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación.4
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El Superintendente Delegado para la Protección del Consum idor resolvió el respectivo recurso de apelación mediante la Resolución No. 81534 del 14 de octubre de 2015, confirmando la Resolución No. 81534 del 14 de octubre de 2015, confirmando la resolución 14721 del 16 de marzo de 2012, bajo la misma línea de argumentación expuesta con anterioridad.
Finalmente indica que la resolución No. 81534 del catorce (14) de octubre de 2015 fue notificada el día trece (13) de noviembre de 2015.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
Finalmente indica que la resolución No. 81534 del catorce (14) de octubre de 2015 fue notificada el día trece (13) de noviembre de 2015.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: los artículos 6, 29, 84 y 85 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 11 de la Resolución 3066 de 2011 y el artículo 37 de la Resolución 4295 de 2013.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Quebrantamiento del principio de legalidad por aplicación indebida de la norma e interpretación errónea : Considera que con la expedición de los actos acusados se violó la norma superior por aplicación indebida y por interpretación errónea del artículo 37 de la Resolución CRC 3066 de 2011, es decir, (i) haber efectuado una interpretación equivocada de dicha norma y, (ii) haberla aplicado cuando no era la norma para el efecto, ya que la obligación de información a los usuarios en relación con el derecho que se discute, fue impuesta en tiempo posterior a la apertura de la investigación que generó la sanción.
Expone que el incumplimiento endilgado es que la sociedad demandante no demostró que informa a los usuarios que tienen derecho a elegir el tiempo5
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que dure activo el servicio, pero tal como desprende de la norma antes citada, éste no impone un deber concreto ni una form a especial de información a cargo de los operadores, sino que establece un derecho en favor de los usuarios.
Si bien todo derecho del usuario genera una obligación correlativa para el operador, el artículo 37 que se estimó vulnerado, no establece ninguna obligación de información hacia los usuarios, en este caso, la SIC consideraba que se presentaba un defecto de información, ha debo citar como vulnerado el artículo 11 de la Resolución 3066 de 2011 y no el 37.
Lo anterior, porque el deber correlativo que tiene la sociedad demandante frente al derecho del usuario a escoger el tiempo de activación del servicio, no es un deber de información, sino un deber de operación, es decir, proceder a activar el servicio de roaming internacional por el tiempo escogido p or el usuario.
Señala que las obligaciones de información en relación con ese derecho de los usuarios fueron impuestas en tiempo posterior a la apertura de la investigación, por la Resolución 4295 de 2013 que estableció un deber de los operadores, y para ello modificó el texto original del artículo 37 antes mencionado.
Por lo que el solo hecho que la norma que contiene la conducta por cuyo incumplimiento fue sancionada la demandante sea posterior a la apertura de la investigación, constituye la infracción que da origen a la nulidad, pero en este caso además se presenta violación al debido proceso por inaplicación
incumplimiento fue sancionada la demandante sea posterior a la apertura de la investigación, constituye la infracción que da origen a la nulidad, pero en este caso además se presenta violación al debido proceso por inaplicación del artículo 29 constitucional.
La Resolución 4295 de 2013 fue modificada por la Resolución 4424 de 2014, la cual dejó las cosas en el estado inicial estableció por el artículo 37 de la Resolución 3066 de 2011, es decir, se eliminó nuevamente la carga de6
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información para el operador, quedando solamente el derecho en favor del usuario. Al operador le creó una carga operativa en el momento de activar el servicio, y lo relevó de deberes de información de manera concreta.
Por lo anterior, considera que al momento de desatar los recursos de reposición y apelación, la SIC debió aplicar la nueva norma por cuanto resultaba más favorable para la sociedad demandante, pues eliminó el deber que supuestamente había sido incumplido por la compañía.
Quebrantamiento al debido proceso. No haberse observado plenamente las formalidades del juicio; por indebida valoración de la prueba: Sostiene que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque se inobserva e inaplica el artículo 29 constitucional, ya que los mismos contienen una orden injusta para la empresa prestadora de servicios públicos, en la medida que adolece de evidentes defectos sustantivos y fácticos, al
porque se inobserva e inaplica el artículo 29 constitucional, ya que los mismos contienen una orden injusta para la empresa prestadora de servicios públicos, en la medida que adolece de evidentes defectos sustantivos y fácticos, al desconocer normas de rango constitucional y legal.
Expone que la aplicación del artículo 37 de la Resolución CRC 3066 de 2011 no es procedente en este caso, ya que las obligaciones de información en relación con ese derecho de los usuarios fueron impuestas en tiempo posterior a la apertura de la investigación por la Resolución 4295 de 2013 que estableció un deber para los operadores y para ello modificó el texto original del artículo 37.
Ilegalidad del acto administrativo por haber sido proferido con falsa motivación: Argumentó que, los actos administrativos demandados adolecen de u vicio adicional en cuanto a que han sido proferidos mediante falsa motivación, teniendo en cuenta que los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y corresponder con la verdad real acaecida en cada caso, por lo que de haberse revisado por parte de la SIC el actuar de la demandante bajo el amparo de las normas aplicables y el análisis objetivo de las pruebas allegadas, su decisión hubiera sido sustancialmente7
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diferente a la adoptada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
diferente a la adoptada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que el debido proceso es de observancia obligatoria para tipo de actuaciones judiciales y administrativas, frente al primer punto, basta con manifestar que la SIC garantizó plenamente el derecho al debido proceso de la accionante en la medida en que concurrió de forma activa e ininterrumpida a todas y cada una de las etapas de la actuación administrativa, llegando con ello al agotamiento de la vía gubernativa.
Señala que el procedimiento para este tipo de tramites se encuentra determinado en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y s e gobierna por los derechos constitucionales al debido proceso y a la garantía en el ejercicio para el investigado, del derecho de contradicción, por lo que del cotejo de los hechos de la demanda y la norma en comento, no queda duda alguna sobre el cabal a gotamiento del procedimiento administrativo y por ende de la inexistencia de la infracción imputada en este cargo.
Indica que no es cierto que se hubiese sancionado bajo el desconocimiento del carácter vinculante del contrato de adhesión o mucho menos que se hubiese desconocido el acuerdo de voluntades, en la medida en que la entidad no es competente para controvertir la legalidad o no es un contrato, sino para ejercer un control inspección y vigilancia frente al régimen de
hubiese desconocido el acuerdo de voluntades, en la medida en que la entidad no es competente para controvertir la legalidad o no es un contrato, sino para ejercer un control inspección y vigilancia frente al régimen de protección a los usuarios de este tipo de servicios.8
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Por lo anterior manifiesta que la demandante no probó que el procedimiento de inclusión de dicha cláusula en el contrato de prestación de servicios fuese ajustada a la Ley, tampoco que el contrato fuese considerado por la legislación vigente como un medio de atención al usuario, ni mucho menos que el usuario hubiese solicitado conforme a la resolución 3066 de 2011, la activación del servicio, poniendo en evidencia que el servicio se habría prestado en contravención a la precitada resolución en la medida que no fue solicitado en forma libre y por los medios obligatorios de atención a los usuarios, por parte del consumidor y que el mismo fue activado mediante una imposición no susceptible de negociación alguna, en un contrato de adhesión.
Adicional que tampoco se incurrió en violación al principio de legalidad por aplicación de la resolución 3066 de 2011, la cual conforme a la lectura su artículo 113 debía ser aplicada a partir del 1º de octubre de 2011, de tal manera que ya eran exigibles para la época de la suscripción del contrato de prestación de servicios e igualmente para la fecha de la reclamación administrativa.
artículo 113 debía ser aplicada a partir del 1º de octubre de 2011, de tal manera que ya eran exigibles para la época de la suscripción del contrato de prestación de servicios e igualmente para la fecha de la reclamación administrativa.
Expone en aras de desvirtuar el cargo, que en un Estado Social de Derecho la actuación de las autoridades pú blicas debe ser signada por el principio de legalidad, una de cuyas manifestaciones es la de la COMPETENCIA, sustentada esta en el postulado según el cual “El servidor público solo puede hacer aquello que expresamente se esté permitido en el ordenamiento jurídico”.
Así, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 1130 de 1999, como la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC No. 3066 de 2011 le otorgan competencia a la SIC en materia de protección al consumidor de servicios públicos no domiciliarios de telecomunic aciones, los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente, sustentado en normas contentivas de funciones, obligaciones y deberes de los operadores y usuarios y contentivos del régimen sancionador, normas permeadas todas por el artícul o 789
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constitucional.
Respecto al quebrantamiento al debido proceso indica que, resulta importante mencionar las pruebas allegadas al diligenciamiento tales como (i9 contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, dentro del cual
constitucional.
Respecto al quebrantamiento al debido proceso indica que, resulta importante mencionar las pruebas allegadas al diligenciamiento tales como (i9 contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, dentro del cual entre otras cláusulas se encuentra la tercera sobre servicios adicionales, (ii) pantallazo página web http://www.movistar.co/Personas/Servicios/Roaming/ y, (iii) Casta de instrucciones servicio roaming internacional.
Sobre cada uno de los soportes probatorios, considera importante referirse nuevamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que a pesar de ser conducentes, pertinentes y útiles para demostrar el cumplimiento de la obligación de informar a los usuarios su derecho de elegir el tiempo en que desean se encuentre activo el servicio de roaming internacional, no fueron valorados debidamente por la SIC.
Por lo tanto, al observar la cláusula tercera del mencionado contrato, no puede entenderse como mecanismo idóneo para dar por cumplida la citada obligación, puesto que lo que ella informa es que el usuario puede solicitar o utilizar los servicios adi cionales, asimismo, que puede solicitar su desconexión o cancelación dentro de los plazos establecido en la regulación, pero en ningún momento indica o informa al usuario su derecho a elegir el tiempo por el cual desea permanezca la activación de tal servicio en su línea móvil.
Otro tanto sucede con los otros dos (2) soportes probatorios, pues al verificar la información de la página web, lo que se observa es la información en cuanto a la activación y desactivación del servicio de roaming internacional a través del #500, y lo mismo, al verificar la carta de instrucciones allegada.
la información de la página web, lo que se observa es la información en cuanto a la activación y desactivación del servicio de roaming internacional a través del #500, y lo mismo, al verificar la carta de instrucciones allegada.
En cuanto a la presunta nulidad por falsa motivación sostiene que para que prospere la pretensión con fundamento en esta causal, es necesario que se10
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demuestre una de dos circunst ancias, (i) O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probaos dentro de la actuación administrativa o, (ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí esta ban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
En conclusión, la SIC considera que los actos no fueron expedidos mediante falsa motivación, en la medida en que se tuvo en cuenta hechos que estuvieron debidamente aprobados, resultando evidente que no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3º ) Administrativo de Oralidad del Circuito
excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del tres (3) de mayo de 2016 inadmitió el presente medio de control, siendo debidamente subsanado por la parte demandante.
Posteriormente, con auto del treinta y uno (31) de mayo de 2016 (fl. 124 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial11
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Convocada mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2017 para el día dieciocho (18) de septiembre de 2017 (fls. 277 Ibíd .), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 282 al 287 Ibíd .).
En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 282 al 287 Ibíd .).
En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, con la expedición de los actos a cusados quebrantó o no el principio de legalidad por indebida aplicación de la norma; si hubo o no vulneración al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas y si las resoluciones demandadas se profirieron con o sin falsa motivación.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Las medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12
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Como el recaudo probatorio se encontraba completo, se prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 179 y se procedió a trasladar a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, así:
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales quedaron registrados en el audio de la audiencia.
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales quedaron registrados en medio magnético.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera mediante providencia del doce (12) de octubre de 2017, profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda (fls. 289 al 318).
Indicó que, para efectos metodológicos, los cargos 1 y 3 propuestos serían analizados de forma conjunta, toda vez que se sustentan en que la SIC incurrió en una interpretación errada y una aplicación indebida del artículo 37 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Entró a estudiar su la norma que se consideró vulnerada por la demandante, se encontraba vigente a la época de los hechos y si era procedente o no, dar aplicación al principio de favorabilidad alegado por la parte actora.
Entró a estudiar su la norma que se consideró vulnerada por la demandante, se encontraba vigente a la época de los hechos y si era procedente o no, dar aplicación al principio de favorabilidad alegado por la parte actora.
Observó que la norma se encontraba vigente al momento en que la SIC efectuó el requerimiento a la sociedad demandante , esto es, el nueve (9) de13
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noviembre de 2011 , ya que según lo dispuesto en el artículo 113 de la Resolución CRC 3066 de 2011, las disposiciones allí previstas debían cumplirse a más tardar el 01 de octubre de 2011, es decir, a partir de la fecha se hacían exigibles los derechos y obligaciones que la norma establecía.
En cuanto al principio de favorabilidad, trajo a colación los sostenido por la H. Corte Constitucional a dicho mandato de optimización en materia de derecho punitivo estatal , indicando que en materia de actuaciones administrativas excepcionalmente el principio de legalidad cede frente al de favorabilidad cuando la norma vigente al momento de los hechos resulta ser más desventajosa que la norma posterior. La demandante afirma que la obligación de información a los usuarios respecto al tiempo durante el cual desea activar el servicio de roaming internacional fue impuesta posteriormente a la apertura de la investigación con la modific ación que introdujo la Resolución 4295 de 2013 al artículo 37 de la resolución CRC 3066 de 2011, norma que luego fue
el servicio de roaming internacional fue impuesta posteriormente a la apertura de la investigación con la modific ación que introdujo la Resolución 4295 de 2013 al artículo 37 de la resolución CRC 3066 de 2011, norma que luego fue objeto de modificación por la resolución 4424 de 2014, eliminando la carga de información para el operador, por lo que esta última debió se r la norma aplicada en tanto resultaba más favorable.
Consideró que de la lectura de las resoluciones antes mencionadas, las mismas resultan ser idénticas en cuanto a la infracción cometida, toda vez que tanto la disposición original como en sus modificaciones, se establece claramente que el servicio de roami ng internacional sólo podrá ser activado previa solicitud expresa del usuario, permitiéndole elegir el tiempo que dure la activación del servicio y la obligación de información respecto a las condiciones en que se activa y se presta el servicio.
Por lo an terior, señaló que no le asistía razón a la parte demandante en invocar el principio de favorabilidad, pues no se evidencia que la norma posterior sea más favorable que aquella vigente al momento en que se inicia la actuación administrativa.14
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Señala que de la lectura del artículo 37 de la Resolución CRC 3066 de 2011 se estrae que los operadores sólo podrán activar los servicios de roaming internacional previa solicitud expresa del usuario que celebró el contrato, en cuyo caso el usuario deberá elegir el tiempo que dure la activación del servicio
se estrae que los operadores sólo podrán activar los servicios de roaming internacional previa solicitud expresa del usuario que celebró el contrato, en cuyo caso el usuario deberá elegir el tiempo que dure la activación del servicio e informando en ellos las condiciones en que se activan y prestan los mismos.
De esta manera considera que el deber de información que tienen los prestadores de servicios de telecomunicaciones respecto al servicio d e roaming internacional es integral, pues la norma indica que se debe suministrar al consumidor las condiciones en que se activa y presta, por lo que el derecho que allí mismo se establece de elegir el tiempo que estará activo, constituye una condición para la prestación del mismo, y por tanto, es deber de éstos informar al usuario sobre aquél.
Por lo que estableció de las pruebas obrantes en el expediente que, la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios de tele
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