TA CUN - 11001-3334-003-2016-00278-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-003-2016-00278-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-003-2016-00278-01
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad LARS COURRIER S.A., contra la sentencia del veinte (20) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad LARS COURRIER S.A. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
(fls. 33 al 47 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00278-01
DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-03246 del 22 de Diciembre de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525-1, con multa a favor de la nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($17’685.000) equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 .
VIGENTES para el año 2013, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 .
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-0322 del 7 de Abril de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-3246 del 22 de Diciembre de del año 2015, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525 -1 por la suma de
DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
PESOS M/CTE ($17’685.000)”
TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonera a la sociedad LARS COURRIER S.A. del pago del valor de la sanción impuesta en cuantía de DIECISIETE MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE
($17’685.000).
CUARTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El 24 de mayo de 2013, funcionario del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por el
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El 24 de mayo de 2013, funcionario del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por el Intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIERS S.A., con guía master No.3
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00278-01
DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.
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40600141584 del 23 de mayo de 2013, y según las actas de hechos 5259 y 5260 de la citada fecha,
Conforme a lo consignado en las actas de hechos 5259 y 5260 del 23 de mayo de 2013, se determinó que en relación con la guía master No. 40600141574 se seleccionaron las mercancías amparas en las guías de mensajería especializadas Nos. BOG0217100089 y BOG0036100085.
Mediante Oficio No. 1-03-246-456-1055 del 26 de junio de 2013 por medio de la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional Bogotá, remitió a la Jefe de GIT Investigaciones Aduaneras II de la aludida Dirección Seccional lo relacionado con el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIER S.A., y las guías No. BOG0217100087 y BOG0036100085 y no
aludida Dirección Seccional lo relacionado con el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIER S.A., y las guías No. BOG0217100087 y BOG0036100085 y no fue posible incluir la información en el sistema MUISCA al no encontrarse manifestadas, por lo que la sociedad no entregó a través del sistema electrónico de la DIAN la información del documento de transporte a que hace referencia el artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999.
La División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió auto de apertura en contra de la sociedad LARS COURRIES S.A., con radicado No. IK2013-2015-1538.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió en fecha 21 de octubre de 2016, a emitir requerimiento especial aduanero No. 1 -03-238-420-447-0-0007317 del 28 de mayo de 2015, en el cual di spuso proponer una sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por presuntamente no reportar las guías hijas Nros. BOG021700087 y BOG00036100085 a través del sistema informático aduanero, proponiendo una sanción en cu antía de $17’685.000 correspondiente a 30 SMLMV para el año 2013.4
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00278-01
DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.
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EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00278-01
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Indica que dentro del expediente administrativo IK 2013-2015-1538 no figura copia de la s guía s de mensajería especializada N ros. BOG0217100087 y BOG00036100085.
A través de la Resolución N o. 03-241-201-673-0-3246 del 22 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso sanción a la sociedad LARS COURRIER S.A., con multa por valor de $17’685.000.oo, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por lo que dentro del término legal se presentó recurso de reconsideración frente a la Resolución mencionada.
La Resolución No. 03-236-408-601-0322 del 7 de abril de 2016 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica, confirmó en su integridad el acto administrativo sancionatorio, decisión notificada el 8 de abril del mismo año.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, 29 de la
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, 29 de la Constitución Política , 742 y 745 del Estatuto Tributario y, 2º, numeral 2.6 del artículo 496, 471 del Decreto 2685 de 19 99.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falsa motivación : Menciona que si bien el hecho generado de sanción se adecuó en los términos del artículo 496 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, conforme a las consideraciones expuestas en los actos administrativos5
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demandados, resalta que el argumento para imponer la sanción se basó en que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no procedió a manifestar en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, la información pertinente a la s guía s de mensajería especializada BOG0217100087 y BOG0003610085 consignadas en las Actas de Hechos Nros. 5259 y 5260 del 24 de mayo de 2013, la cual no fue posible su inclusión ya que no se encontró manifiesta en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, información pertinente como lo estipulan los artículo s 94-1 y 196
Nros. 5259 y 5260 del 24 de mayo de 2013, la cual no fue posible su inclusión ya que no se encontró manifiesta en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, información pertinente como lo estipulan los artículo s 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999.
Señala que el hecho generador de la sanción se estructuró en la omisión de remitir a través del sistema informático aduanero de la DIAN la información referente a las guía s de mensajería especializada y en el caso tratado en el expediente IK 2013 -2015-1538, es claro entonces que se atribuyó responsabilidad aduanera al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por no haber manifestado a través del sistema lo referente a la s guía s de mensajería especializada N ros. BOG0217100087 y BOG0003610085 , con cargo a la guía master No. 40600141584 del 23 de mayo de 2013 .
Señala que la autoridad aduanera edifica la existencia de la s guía s Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085 en lo consignado e n las actas de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráficos postal y envíos urgentes N ros. 5259 y 5260 del 24 de mayo de 2013, que valga decir, no contiene copia de la s citadas guía s de mensajería especializada sino la simple anotación, circunstancia que conlleva una falencia probatoria de la existencia física de la s mismas, en razón a que la existencia de los aludidos documentos se debe acreditar con la copia del mismo, toda vez que el contenido del acta de hechos es merament e
falencia probatoria de la existencia física de la s mismas, en razón a que la existencia de los aludidos documentos se debe acreditar con la copia del mismo, toda vez que el contenido del acta de hechos es merament e enunciativa en cuanto a las guías hijas allí citadas en razón a que si bien la DIAN depreca su existencia con fundamento en las actas de hechos, este no es el documentos idóneo para acreditar la existencia de la s guía s hijas y menos aún con cargo a la guía master 40600141574 del 23 de mayo de 2013.6
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Frente a lo anterior sostiene que se manifestó que las guías de mensajería especializadas BOG0217100087 y BOG0003610085 no existe en el consecutivo y no corresponde a la sociedad demandante, aseveración que corresponde a una negación indefinida, por lo tanto al operar el fenómeno de inversión probatoria, era la DIAN quien debía desvirtuarlo y la única forma de ello, es mediante la prueba pertinente, y la misma debe reposar en el expediente administrativo IK2013 -2015-1538, circunstancias que no se vislumbra en el mismo, por ende, dicha circunstancia conlleva a que no exista certeza sobre la existencia de las guías hijas.
Indica que no se puede aceptar la posición planteada en los actos
vislumbra en el mismo, por ende, dicha circunstancia conlleva a que no exista certeza sobre la existencia de las guías hijas.
Indica que no se puede aceptar la posición planteada en los actos administrativos demandados en el sentido que LARS COURRIER S.A., al proceder a suscribir las actas de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Nros. 5259 y 5260 del 24 de mayo de 2013 , aceptó lo allí consignado, en cuanto a lo referido a su contenido , en tanto que no dejó ninguna observación en el espacio destinado para ello.
Señala que el acta de hecho no tiene carácter vinculante que supedite que la suscripción de esta conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto que esta actuación de reconocimiento de mercancías, es meramente formal y no puede supeditar y limitar el derecho de defensa y contradicción de las actuaciones posteriores derivada de la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, más aún cuando de aceptar la posición esgrimida en el requerimient o especial aduanero, conllevaría a renunciar al derecho de contradicción e implicaría una aceptación tácita del contenido, desconociendo circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como lo es el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelanta dicha diligencia, el número de usuarios a los cuales se les debe realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,7
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de usuarios a los cuales se les debe realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,7
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y circunstancias logísticas en las cuales se adelanta dicha diligencia.
Considera que los anteriores aspectos hacen que dicha diligencia sea un procedimiento rutinario y habitual que conlleva a que los usuarios de dicha modalidad no puedan controvertir su contenido en el acto, dado que como se ha sostenido, es un acto meramente formal, aclarando que el formato de acta de hechos, no contiene acto de notificación para ser controvertido dentro del término de notificación, aspecto que llevan a controvertir la novedosa tesis esgrimida en el requerimiento especial aduanero, consistente en que la firma del representante del usuario LARS COURRIER S.A., conlleva implícitamente la aceptación en su integridad del contenido, más aún si se verifica dicha actuación plasmada en el acta enunciada, la misma contie ne tachones, sobre escritura, que deja más patente un error manuscritural.
Por todo lo anterior considera evidente que no existía argumento válido para imponer sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que las guía s hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085 citadas en las actas de hecho de reconocimiento de
imponer sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que las guía s hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085 citadas en las actas de hecho de reconocimiento de mercancías sometidas a tráfico postal y envíos urgentes N ros. 5259 y 5260 del 2 4 de mayo de 2013, al relacionar una guía que no corresponde a la máster, los funcionarios de la DIAN establecieron erradamente que la sociedad no había entregado a través del sistema MUISCA la información del documento de transporte.
Adicional a lo anterior, señala que no existe prueba fehaciente que acredite la existencia de las guías de mensajería especializadas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085, en la cual la sociedad LARS COURRIER S.A. haya actuado como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgen tes, en consideración a ello, y dado que dentro del expediente IK2013 -2015-1538 no reposa copia de los documentos que la autoridad aduanera depreca existente y en el cual funda el deber de remitir la información a través del sistema informático aduanero, a specto más que8
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válidos para acreditar la inexistencia de la causal de imposición de la sanción, adicional a que se desconoció el contenido de los artículo s 742 y 745 del
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válidos para acreditar la inexistencia de la causal de imposición de la sanción, adicional a que se desconoció el contenido de los artículo s 742 y 745 del Estatuto Tributario que por remisión normativa tienen aplicación en materia aduanera.
Así mismo, sostiene que de conformidad con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 la legislación aduanera se encuentra sujeta a la adopción de las decisiones administrativas sancionatorias al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieren, mediante medios de prueba señalados en el estatuto aduanero, como los demás códigos que le sean compatibles.
En este orden de ideas considera que no era procedente imponer sanción ante la ausencia del objeto material probatorio de la infracción impuesta que conlleva sanción, ya que dentro del expediente IK 2013 -2015-1538 no se logró probar que efectivamente la s guía s hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085 hayan sido expedida por la actora, no se demostró su real existencia y por ende no había mérito para sancionar, más aún si se tiene en cuenta que los actos administrativos no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en razón a que se fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos, el cual si bien es un documento público que goza del principio de legalidad, no es menos cierto que se encuentra expuesto a que se hagan constar hechos que no corresponden con
actuación únicamente en el acta de hechos, el cual si bien es un documento público que goza del principio de legalidad, no es menos cierto que se encuentra expuesto a que se hagan constar hechos que no corresponden con la realidad, sólo desvi rtuable con los soportes de dicha acta, que en el presente caso sería n las guía s hijas.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó9
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despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Señala que los actos administrativos objeto de demanda fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimiento regladas en el artículo 2685 de 1999 y su reglamentación Resolución 4240 de 2000.
Considera que cuando existe falsa motivación se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya la decisión no corresponde a la realidad, para el caso controvertido, se tiene que en l a parte motiva de los actos administrativos acusados, se invocaron las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión en ellos contenida, siendo claro que en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación del literal m)
administrativos acusados, se invocaron las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión en ellos contenida, siendo claro que en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación del literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 , que es el de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, dentro de los términos previstos en el artículo 96, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94 -1, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada relacionadas con la carga que llega al territorio nacional.
Colige que la falsa motivación se presenta en dos (2) situaciones: (i) cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente (erro de hecho) o, (ii) cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en esta hipótesis, el error de derecho.
En cuanto a los argumentos encaminados a señalar que las actas de hechos son meramente formales y no tiene carácter vinculante y la falta de copia del documento de transporte (guía hija), señala que, la obligación de los intermediarios de correos inicia an tes de la llegada del vuelo al territorio nacional ya que deben ingresar al sistema informático de la DIAN todas las guías hijas de los envíos urgentes que están próximos a llegar, al arribo del10
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vuelo, generando el formulario F1166.
Las guías hijas quedan manifestadas (registradas) en los sistemas informáticos de la DIAN para que adelanten los controles que sean necesarios por parte de la entidad aduanera.
Una vez recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, esta es presentada ante la DIAN, GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, funcionarios competentes para realizar el reconocimiento de la mercancía importada bajo dicha modalidad.
El reconocimiento de mercancía se hace en presencia del empleado de la empresa intermediaria de correo s, levantándose el acta de hechos de reconocimiento de mercancía correspondiente, donde queda registrada toda la información respecto a la mercancía inspeccionada, número de guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencie que el valor declarado es inferior a precios de referencia.
Una vez terminada la inspección, el acta de hecho de reconocimiento de mercancías es firmada por los que en ella intervinieron, es decir, por el funcionario aduanero que realizó la inspección y por el representante de la empresa de intermediario de correos e inmediatamente se le entrega una copia del acta de hechos de reconocimiento, para que como acto administrativo proferido por la autoridad competente sea de obligatorio
funcionario aduanero que realizó la inspección y por el representante de la empresa de intermediario de correos e inmediatamente se le entrega una copia del acta de hechos de reconocimiento, para que como acto administrativo proferido por la autoridad competente sea de obligatorio cumplimiento y en caso de no estar de acuerdo con lo actuado, haga la correspondiente reclamación, demostrando el objeto de su inconformidad o el precio realmente pagado o por pagar.
Posterior a el lo, la información que consta en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía es registrada en los sistemas informáticos de la DIAN, para que en un control posterior sea verificado si se cumplió con el11
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trámite de importación correctamente.
Como el funcionario aduanero no pudo incluir en el sistema informático de la DIAN la información de las actas de hechos Nros. 5259 y 5260, respecto de las guías hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085, por no estas manifestadas, a la que se le hizo la inspección co n propuesta de valor, es evidente el incumplimiento por parte de LARS COURRIER S.A., del incumplimiento de los artículos 196, 96 y 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con las obligaciones del artículo 203 ibidem, siendo acreedor a la sanción impuesta en el numeral 2.6 del artículo 496 Ibid.
incumplimiento de los artículos 196, 96 y 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con las obligaciones del artículo 203 ibidem, siendo acreedor a la sanción impuesta en el numeral 2.6 del artículo 496 Ibid.
Señala que de la mercancía presentada con guía master No. 40600141584, el funcionario competente seleccionó 14 guías hijas para realizarle la inspección, las cuales quedaron registradas en las actas de hechos, de las cuales a once (11) se les realizó propuesta de valor y tres (3) fueron inspeccionadas sin novedad.
Dentro de las que se les realizó propuesta de valor están las guías hijas Nros. BOG0217100087 con: una (1) pieza, 40 kilos, valor declarado USD750 y con propuesta de valor de USD12000 y, BOG0003610085 con: una (1) pieza, 13 kilos, valor declarado USD41 y con valor propuesto USD900, las cuales son objeto de la sanción impuesta.
Posterior a la elaboración de las actas de hechos de reconocimient o, se entregó una copia al intermediario de correos LARS COURRIER S.A., para que cumpla con lo actuado en dicha acta y/o haga la reclamación que considere a las propuestas de valor, demostrando el valor realmente pagado o por pagar o haga las observaciones que se hubieren presentado por algún error.
Las actas de hechos son registradas en los sistemas informáticos de la DIAN para seguir con el control y fiscalización, momento en que la DIAN detectó12
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para seguir con el control y fiscalización, momento en que la DIAN detectó12
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que las guías hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085, no estaban manifestadas en los sistemas informáticos, configurándose la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior, no es de recibo la interpretación errónea que hace el demandante al manifestar que las actas de he chos de reconocimiento no tienen carácter vinculante y son un acto meramente formal , todo lo contrario, es un acto administrativo de trámite, con que se inicia el procedimiento de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
En cuant o a que la DIAn no tiene físicamente las guías hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085, tampoco es de recibo, ya que, de acuerdo a los avances tecnológicos, la DIAN ya no maneja la documentación litográfica de todas las importaciones y exportaciones que se hacen a diario. La norma le permite que para un mejor manejo de la información, aunado a una mejor organización y control, todas las actuaciones y procedimientos aduaneros que hacen los usuarios aduaneros deben estar debidamente sistematizados, con la obligación de los usuarios aduaneros de entregar toda la información necesaria de las importaciones de mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por ser muy extensa y voluminosa.
sistematizados, con la obligación de los usuarios aduaneros de entregar toda la información necesaria de las importaciones de mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por ser muy extensa y voluminosa. Señala que del análisis normativo es notorio que toda l a información de las importaciones bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes queda sistematizada, incluyendo las guías hijas.
Por lo anterior, la DIAN no tiene ni guarda copia de dichas guías, ya que esta información la registra en los sistemas informáticos de la DIAN el intermediario de correos, antes de llegar la mercancía al país y, es quien tiene la obligación de conservar los originales y las copias de las guías hijas (documentos de transporte), por un término de cinco (5) años para cuando sean requeridas por las autoridades, por mandato expreso de los artículos 201 y 203 del Decreto 2685 de 1999.13
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00278-01
DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En cuanto a que las guías hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085 fueron inventadas por el funcionario reconocedor ya que no existe en el consecutivo, tampoco es de recibo, ya que de la revisión de las 50 guías hijas que llegaron en la guía master No. 40600141584 manifestadas en los sistemas informáticos de la DIAN en el formato 1166 – 11667185813553, se
que llegaron en la guía master No. 40600141584 manifestadas en los sistemas informáticos de la DIAN en el formato 1166 – 11667185813553, se puede observar que hay varias guías hijas que tiene el mismo prefijo “BOG”, así como guías hijas dentro del mismo consecutivo, como por ejemplo, existen las guías hijas Nros. BOG0036100083 y BOG0036100094, que si fueron manifestadas, luego no es ninguna invención del funcionario reconocedor, ni como lo dice el demandante “edificó la existencia de las guías de mensajería especializada”.
Luego, son hechos probados que determinan la llegada física de las guías hijas Nros. BOG0217100087 y BOG0003610085, las cuales no fueron registradas en los sistemas informáticos de la DIAN, lo que conlleva a la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA IN STANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del diecinueve (19) de
octubre de 2016 (fl. 51 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público y a la
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