TA CUN - 11001-3334-004-2015-00068-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-004-2015-00068-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-11-0194-NYRD
Bogotá D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-004-2015-00068-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCER INTERVINIENTE: INDEGA TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Industria Nacional de Gaseosas, contra la sentencia del 27 de marzo de 2017
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución SSPD20148140140975 del 19
Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución SSPD20148140140975 del 19 de septiembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 26 de octubre al 25 de noviembre de 2013, en las cuentas contratos 11331695 y 10203123 de la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA. TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho, el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. QUINTO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos 1Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordinarios del proceso.
SEXTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”1.
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordinarios del proceso. SEXTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”1. Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 31 C1).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20148140140975 del 19 de septiembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2014-004088 del 13 de enero de 2014 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ (EAAB) S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 la reliquidación de la facturas 27797244111 y 8968093511 correspondiente al periodo de consumo del 26 de octubre de 2013 al 25 de
10203123 la reliquidación de la facturas 27797244111 y 8968093511 correspondiente al periodo de consumo del 26 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó a título de restablecimiento del derecho: a) se permita el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123; b) se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la Ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP, en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el período relacionado en la Resolución demandada respecto de las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 de INDEGA (Coca – Cola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 26 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2013. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Mediante comunicación E-2013-126932 del 30 de diciembre de 2013, la representante legal de Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA) presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas número 27797244111 y 8968093511 correspondiente al periodo de consumo del 26 de octubre de 2013 al
representante legal de Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA) presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas número 27797244111 y 8968093511 correspondiente al periodo de consumo del 26 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2013. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través de la Resolución Nº20148140140975 del 19 de septiembre de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2014004088 del 13 de enero de 2014, en el sentido de reliquidar las facturas 1 Folios 554 a 563 Cuaderno Principal Nº1 2Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº27797244111 y 8968093511 correspondiente al periodo de consumo del 26 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2013 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 3) La SSPD desconoció de forma flagrante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que exactamente sobre el mismo tema de Coca Cola PANAMCO
(hoy INDEGA), dispuso en sentencia del 2 de diciembre de 2010: “(…) la Sala no encuentra el fundamento normativo para que en el evento de PANAMCO S.A. se haya liquidado el consumo del servicio de alcantarillado por
(hoy INDEGA), dispuso en sentencia del 2 de diciembre de 2010: “(…) la Sala no encuentra el fundamento normativo para que en el evento de PANAMCO S.A. se haya liquidado el consumo del servicio de alcantarillado por parte de la SSPD teniendo en cuenta el volumen de agua vertida al alcantarillado, pese a que fue técnicamente medido, y no el volumen del consumo de acueducto, por cuanto no hay norma que regule la situación particular de los usuarios especiales, como se denomina por la SSPD a PANAMCO S.A., esto es, de aquellos que dada la particularidad de sus actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos y, por ello, el cobro del alcantarillado no podría tener como base el consumo de agua”. 4) La Empresa considera infundadas las apreciaciones tanto del quejoso como del ente de control al exigir un sistema de medición diferente al contenido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 así como la Resolución 287 de 2004, aún más a sabiendas de las decisiones previamente adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el mismo usuario INDEGA. El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1; Resolución CRA 287 de 2004 y el RAS, por desconocimiento de tales normas.
de la Constitución Política y artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1; Resolución CRA 287 de 2004 y el RAS, por desconocimiento de tales normas. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.
3Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en
facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado debe ser anulado.
Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable CRA Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que
- No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de
2004. 4Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5) La SSPD, en el acto administrativo que se demanda, intenta castigar a la Empresa al imponerle un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que ni siquiera encuentra asidero jurídico, tornándose así improcedente e ilegal la orden. 6) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: “(…) el reclamo de nulidad que solicita la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está soportado en la defensa del patrimonio de la ciudad y del interés jurídico general, más no en razones económicas privadas y por ello se reclama e insiste con ahínco que la Ley sea interpretada y aplicada en su sentido literal, pues la Ley no puede ser excluyente y diferencial dependiendo de que sea una multinacional la que solicita el amparo o un simple particular, esto bajo una clara separación de la norma Superior. (…) No puede entonces el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones técnicas que se le ocurra y en el lugar en que decida, porque en materia de medición, la Empresa es la competente por expresa disposición legal para determinar cuáles son los equipos de medida aceptables y por cierto no podría hacerlo para un usuario en especial, sino en los contratos de condiciones uniformes.
Salta a la vista la ilegalidad presente en la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas por la Empresa (…)”.
de Servicios Públicos Domiciliarios, que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas por la Empresa (…)”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 216 a 228 C1) 1.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En principio solicita que sean tenidos como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados. De otro lado, expone que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y que fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el 5Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad.
En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.
aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que dichos usuarios podrán solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos. De otra parte, refiere que el acto impugnado no ha cambiado el régimen tarifario, simplemente se ha respetado el derecho de la usuaria INDEGA, consagrado en el artículo 9, numeral 9.1, en concordancia con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución
consagrado en el artículo 9, numeral 9.1, en concordancia con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 del 2001 (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), aclarada por la Resolución CRA 162 de 2001. Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio. “(…) retomando en el caso objeto de la controversia, se encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio identificado en las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123, por aforo pero luego de varios años de utilización por las partes de un sistema de medición y aforo de las aguas 6Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vertidas al alcantarillado que no eran medidas por el medidor de descarga
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vertidas al alcantarillado que no eran medidas por el medidor de descarga industrial, la EAAB decidió de manera unilateral e inconsulta considerar que este sistema no era legal, y que se debe aplicar la metodología establecida en la CRA en la Resolución 287 de 2004 y (…) CRA 151 aclarada por la CRA 162 de
2000”. 1.2.2 La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A Pese a que fue notificada del Auto admisorio de la demanda (Fls. 205, 214 y 215 C1), el tercero con interés INDEGA, guardó silencio en el término de traslado para contestar. Así se infiere de la constancia secretarial obrante a folio 231 del cuaderno principal, y de la manifestación efectuada por el a quo en la audiencia inicial (Fls. 238 a 245 C1). 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 554 a 563 C2). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 27 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandada, con sustento en los siguientes considerandos principales: - En el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro de consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo, que podrá ser instalado previa autorización de la empresa prestadora del servicio público domiciliario y el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que para el
de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo, que podrá ser instalado previa autorización de la empresa prestadora del servicio público domiciliario y el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que para el efecto establezca la CRA. - La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA, debe instalar instrumentos de medición que cumplan las características técnicas de conformidad con la regulación que expida la CRA. - Tanto a la EAAB como a la Sociedad INDEGA les asiste el derecho a que con base en el consumo real se fije el precio a pagar y/o cobrar por el servicio de alcantarillado. - Expone el a quo in extenso que: “(…) como en el presente caso Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA, contaba con un sistema de medición individual para el servicio de alcantarillado, el cobro de dicho servicio debía corresponder con el registro de los vertimientos, en aplicación de la regla normativa ya descrita, sin embargo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, no ha expedido regulación específica para realizar la facturación del servicio de alcantarillado basada en medición real, luego la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no puede utilizar para efectos de medición del servicio una metodología distinta a la establecida por el ente regulador, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, según la cual el consumo del servicio de acueducto es el parámetro para estimar el consumo de alcantarillado”
medición del servicio una metodología distinta a la establecida por el ente regulador, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, según la cual el consumo del servicio de acueducto es el parámetro para estimar el consumo de alcantarillado” - De otra parte refiere que no puede endilgarse vulneración al derecho que le asiste al usuario a que el elemento principal del precio que paga equivalga al consumo del servicio porque la Empresa prestadora se vale del parámetro de estimación previsto en la Ley y por demás regulado por la CRA, por tanto se 7Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho constituye en garantía de los derechos que les asiste a los sujetos contractuales por la prestación del servicio. - Y que a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos también le asiste el derecho a recibir el pago con fundamento en el consumo real del servicio, luego se trataría de derechos de la misma categoría, con todo, como en la actualidad no existe regulación específica para la medición individual a través de medios tecnológicos para el servicio de alcantarillado, entonces el cobro y/o pago con fundamento en esa hipótesis no se constituye en una garantía para ninguno de los dos sujetos de la relación jurídico sustancial (prestador – usuario), no así ocurre con el parámetro de estimación regulado en la Resolución 151 de 2001, el cual sí tiene contenido y alcance, luego al estar, no sólo previsto en la ley sino que además regulado por el órgano respectivo, se constituye en una garantía para los
con el parámetro de estimación regulado en la Resolución 151 de 2001, el cual sí tiene contenido y alcance, luego al estar, no sólo previsto en la ley sino que además regulado por el órgano respectivo, se constituye en una garantía para los dos sujetos del contrato de condiciones uniformes, sin que se pueda advertir válidamente el desmedro de algunos de ellos, hipótesis que sólo sería admisible si se tratara de una fórmula no prevista en la Ley. 1.4. Recurso de Apelación Interpuesto por la Sociedad INDEGA S.A. y adherido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 571 a 605 C2 y Fls. 11 a 20 C4). En el recurso de apelación interpuesto y sustentado el día 6 de abril de 2017 por la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. (Fls. 571 a 605 C2) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que: - La SSPD al expedir la Resolución demandada no hizo cosa diferente que seguir los lineamientos ordenados por los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. - La Ley 142 de 1994 no condicionó el reconocimiento del derecho a la medición de los vertimientos a la expedición de algún procedimiento o norma especial por parte de la CRA. - No existe incompetencia del ente de control cuando ordena a la EAB cumplir la Ley, garantizando el derecho de los usuarios de los servicios públicos a que sus consumos sean medidos. - La medición de los vertimientos al alcantarillado no implica modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA, en tanto se aplica la misma tarifa al
Ley, garantizando el derecho de los usuarios de los servicios públicos a que sus consumos sean medidos. - La medición de los vertimientos al alcantarillado no implica modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA, en tanto se aplica la misma tarifa al vertimiento; sea medido o aforado o determinado a partir de un proceso industrial; o teniendo en cuenta el consumo del acueducto. - INDEGA utiliza un alto porcentaje del acueducto en su proceso industrial, consistente en el embotellamiento de bebidas gaseosas y aguas, entre otros, por lo cual, la totalidad del agua que ingresa por acueducto, no es vertida al alcantarillado público. - La SSPD no ha modificado la metodología tarifaria en el caso INDEGA, la tarifa aplicable siempre ha sido la establecida por la CRA en la Resolución Nº287 de 2004; pero en el caso de grandes consumidores tanto de acueducto como de alcantarillado, la tarifa se aplica sobre unas cantidades que son reales y no supuestas, como ocurre en el caso de usuarios domésticos, a los cuales se les factura el servicio de alcantarillado sobre la base del consumo de acueducto, porque por razones técnicas, de seguridad o de interés social, no existe posibilidad de medir los vertimientos de todos los usuarios domésticos. 8Exp. 11-001-3334-004-2015-00068-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El Juez de primera instancia realiza una interpretación equivocada tanto del
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El Juez de primera instancia realiza una interpretación equivocada tanto del artícu
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