TA CUN - 11001-3334-004-2015-00128-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-004-2015-00128-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-07-0105-NYRD
Bogotá D.C. cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-004-2015-00128-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por incumplimiento de orden administrativa relacionada con el régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Omisión de respuesta congruente y de fondo a petición de usuario y a recurso de reposición / Violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad sancionatoria – artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y Decreto 1130 de 2009 – artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los Recursos de Apelación interpuestos por el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso una condena en costas, así: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Siglo XXI”1 1 Folios 163 a 174 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 56 a 62 C1). La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de CUARENTA Y UN salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24169.500); la Resolución Nº45940 del 31 de julio de 2013 que resuelve modificar la Resolución Nº8402 de 2013, en el sentido de imponer adicionalmente una orden administrativa, y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº22258 del 3 de abril de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada, con la respectiva modificación de la Resolución 45940 del 31 de julio de 2013. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de
decisión impugnada, con la respectiva modificación de la Resolución 45940 del 31 de julio de 2013. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. En tanto, subsidiariamente pide se ordene la reducción de la sanción fijada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Mediante la Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP una sanción de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24’169.500), equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, dada la presunta omisión de atención oportuna y adecuada a la petición del 23 de julio de 2012 y al recurso de reposición del 6 de agosto de 2012 presentados por el señor WILSON ENRIQUE FRANCO BORRÉ. ii) La Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013 fue notificada a través del Aviso Nº1964 del 15 de marzo de 2013; y contra ella se interpusieron los recursos
- La Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013 fue notificada a través del Aviso Nº1964 del 15 de marzo de 2013; y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación. iii) Mediante la Resolución Nº45940 del 31 de julio de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013, y concede el recurso de apelación interpuesto. Dicha Resolución fue notificada a través del Aviso Nº15165 del 27 de agosto de 2013. iv) Mediante la Resolución Nº22258 del 3 de abril de 2014, al desatar el recurso de alzada, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución Nº8402 del 28 de febrero de 2013. Dicha Resolución fue notificada a través del Aviso Nº59290 del 16 de octubre de 2014.
2Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho v) La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que Colombia Móvil S.A. ESP resolvió de manera oportuna y adecuada la petición del 23 de julio de 2013 y, así mismo, resolvió adecuadamente el recurso de reposición del 6 de agosto de 2012. Por lo que la conducta de Colombia Móvil S.A. ESP no se encuadra dentro de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
agosto de 2012. Por lo que la conducta de Colombia Móvil S.A. ESP no se encuadra dentro de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. vi) Mediante recibo de caja No.14-114078 Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó la sanción impuesta por la Superintendencia.
El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en el cargo de violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, de la siguiente manera: “Si bien es cierto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones, la inconformidad de mi representada radica en que el valor de ésta presenta un incremento desmesurado si se compara con sanciones anteriormente impuestas por los mismo hechos a Colombia Móvil S.A. ESP, puesto que el acto se encuentra sustentado en los criterios establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 1130 de 2009, toda vez que aun cuando se menciona que se efectuó un análisis de la naturaleza de la infracción y de la entidad de la garantía socavada, no se detallan las razones específicas por las cuales se está incurriendo en una violación más grave frente a supuestos de hecho de igual entidad, iguales fundamentos de derecho y una misma conducta investigada que habían merecido por parte de la SIC hasta la fecha, la imposición de una multa diez veces menor en la expedición de
más grave frente a supuestos de hecho de igual entidad, iguales fundamentos de derecho y una misma conducta investigada que habían merecido por parte de la SIC hasta la fecha, la imposición de una multa diez veces menor en la expedición de otros actos administrativos por silencio administrativo positivo que la impuesta a través de la resolución que se impugna. La facultad de la SIC de graduar el monto de las sanciones siempre debe obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo citado con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa; y en la Resolución 65269 de 2012 no se encuentra ninguna consideración que haga alusión a un comportamiento de este operador que lo hiciera merecedor de un mayor reproche frente al caso de este usurario y, por ende, de un trato diferente frente a las demás multas impuestas por silencio administrativo positivo. Adicionalmente, se viola el derecho de defensa por cuanto al carecer el acto de la motivación suficiente al respecto de la graduación de la sanción, se le impide a Colombia Móvil S.A. ESP esgrimir argumentos que permitan desvirtuar el soporte de la dosificación de la sanción. En ese orden de ideas, tenemos que la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 8402 del 28 de febrero de 2013, 45940 del 31 de julio de 2013 y 22258 del 3 de abril de 2014, contraría el supuesto de hecho y de derecho en que están fundadas, esto es los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009; y por tanto se incurrió en las causales
de 2014, contraría el supuesto de hecho y de derecho en que están fundadas, esto es los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009; y por tanto se incurrió en las causales señaladas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y es procedente que se decrete la nulidad de estos actos administrativos y se restablezca el derecho de mi poderdante en los términos del Artículo 139 de la ley mencionado”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 91 a 110 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: 3Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho i) En el acápite del sustento jurídico de causal de nulidad, se citan normas que no le son aplicables a la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo sería el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Y respecto de las normas que sí le son aplicables (artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009) no se precisan elementos que permitan al Juez arribar a conclusión de ilegalidad. ii) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones
- La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y así mismo para revocar las decisiones adoptadas en sede de empresa por los operadores de servicio de telecomunicaciones. ii) De las documentales obrantes en el expediente administrativo Nº12-152625 se concluye que el actuar administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a la legalidad, que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a Colombia Móvil S.A. E.S.P. Así mismo que las pruebas se valoraron íntegramente, y que la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los criterios de la sana crítica, en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otras las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta. iii) El demandante no precisa cuáles son los casos en los que presuntamente se aplicó una sanción inferior por una conducta análoga. Sin embargo, lo que sí queda en evidencia, conforme a lo expuesto por el mismo accionante, es que al parecer, su conducta de no atención oportuna y adecuada a las peticiones de sus usuarios, es reiterada. iv) Los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, cumplen con los
parecer, su conducta de no atención oportuna y adecuada a las peticiones de sus usuarios, es reiterada. iv) Los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, cumplen con los requisitos de existencia y validez, se encuentran debidamente motivados y se fundan en las normas que reglamentan el asunto. v) Al ser un servicio público no domiciliario, la prestación del servicio de comunicaciones se encuentra sujeta a la regulación normativa de la Ley 1341 de
2009. Así las cosas, en virtud del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la SIC está facultada para sancionar todas aquellas conductas que incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, que para el caso es el incumplimiento de la obligación de atender los derechos de petición, quejas o recursos de reposición (PQR) de forma oportuna y adecuada; obligación que se encuentra determinada en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo. vi) Los operadores de servicio de comunicaciones que no atiendan los derechos de petición dentro del término establecido por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, o no los atiendan de forma adecuada, deben ser sancionados en los términos del artículo 64 por el incumplimiento de obligaciones legales. vii) La conducta que en su momento la SIC enmarcó en los supuestos de hecho y de derecho de la norma en análisis, fue la indebida atención a un derecho de petición presentado por el señor Wilson Enrique Franco, que a pesar de ser atendido dentro del término de Ley, no fue de fondo, no era congruente con lo
de derecho de la norma en análisis, fue la indebida atención a un derecho de petición presentado por el señor Wilson Enrique Franco, que a pesar de ser atendido dentro del término de Ley, no fue de fondo, no era congruente con lo pedido por el usuario y además no estaba sustentado en razón jurídica alguna que le permitiera al usuario resolver las dudas que se había planteado. 4Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho viii) La falta de atención adecuada a una petición es considerada además de una falta legal, una falta constitucional, que reviste tal gravedad, que es objeto de sanciones por parte de la SIC, como ocurrió en el sub lite. Insiste en que la vulneración de un derecho fundamental, como lo es el de petición, se concibe en el ordenamiento jurídico como una alteración grave del estado de cosas constitucionales en el que deben mantenerse los derechos de los ciudadanos, y en consecuencia, se hace necesaria la intervención inmediata y oportuna del Estado, a través de sus Órganos de control y vigilancia, para que se adopten las medidas correctivas y de restablecimiento necesario en pro de su defensa, así como para que se declaren en impongan las consecuencias negativas previstas legalmente. ix) En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, recuerda la SIC que de conformidad con la Ley 1341 de 2009, la sanción podía ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 41 salarios que
conformidad con la Ley 1341 de 2009, la sanción podía ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 41 salarios que se impusieron a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., se ajusta a los baremos mínimos. Con lo anterior, pretende demostrar que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 166 y 167 C1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetro la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, habida consideración que la SIC: i) no realizó una debida valoración probatoria, e inobservó que la Empresa sí había contestado en oportunidad, la petición del usuario; ii) inaplicó los criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Por otra parte, la entidad demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda. Y adicionalmente indica que: i) La SIC ostenta competencia para la preservación de la prestación del servicio de comunicaciones y la protección de los derechos de los consumidores; ii)existen pruebas suficientes de la consumación de la conducta imputada, y las sanciones que justamente se originaron en dicha conducta; iii) la presunción de legalidad
comunicaciones y la protección de los derechos de los consumidores; ii)existen pruebas suficientes de la consumación de la conducta imputada, y las sanciones que justamente se originaron en dicha conducta; iii) la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidas las Resoluciones demandadas no logró ser desvirtuada por la parte demandante; iv) en cuanto a la sanción impuesta y su correspondencia con el principio de legalidad pone de presente que la multa fiajada es más próxima a los parámetros mínimos que a los máximos, y que en la ponderación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación previstos en la legislación especial. El Ministerio Público no compareció a la audiencia inicial y en esa medida no presentó su concepto final. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 163 a 174 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En efecto, el a quo se propuso resolver en el fallo el siguiente problema jurídico: 5Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “¿Se incurrió por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en desconocimiento de normas superiores por falta de aplicación de los criterios sancionatorios de dosimetría y proporcionalidad, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009?”
desconocimiento de normas superiores por falta de aplicación de los criterios sancionatorios de dosimetría y proporcionalidad, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009?” Así las cosas, da inicio a sus considerandos, despachando desfavorablemente el argumento del accionante, según el cual, la SIC no sustentó la decisión en los criterios sancionatorios establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior bajo el entendido que el mismo no tenía vocación de prosperidad por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no existe en los procedimientos administrativos sancionatorios, remisión normativa a las disposiciones del Régimen Jurídico de Servicios Públicos, y que en consecuencia no había lugar a atender previsiones normativas de naturaleza distinta para la imposición de la sanción, dado que las conductas y consecuencias de las mismas se agotan en las previsiones de los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009; normas que fueron el sustento legal aplicado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, en relación con el cargo de inaplicación de los criterios de proporcionalidad de la sanción expone que: “(…) el Despacho advierte tras la revisión del contenido de la Resolución núm. 8402 del 28 de febrero de 2013 que el criterio determinado fue la gravedad de la falta, previsto en el numeral 1 del artículo 66 referido, lo que implica que sí se identificó
del 28 de febrero de 2013 que el criterio determinado fue la gravedad de la falta, previsto en el numeral 1 del artículo 66 referido, lo que implica que sí se identificó y a su vez, fue justificado en el acto administrativo (…) es diáfano que el criterio con base en el cual se impuso la sanción se encuentra soportado, argumentado y resulta coherente, si se tiene en cuenta que: i) La empresa incumplió con el deber de atender las peticiones de los usuarios, con ocasión de la solicitud inicial y al momento de resolver el recurso de reposición; situación que no fue objeto de controversia en esta sede jurisdiccional; ii) Tal situación en forma directa atentó contra un derecho fundamental de carácter constitucional, por lo cual la conducta no solo trasgrede una disposición normativa especial y ordinaria como lo es la Ley 1341 de 2009, sino que además atenta en forma directa contra los postulados del Estado Social de Derecho previstos en la Constitución Política de Colombia; y iii) Por parte de la prestadora de servicios de telecomunicación no se aportó justificación alguna que tuviese la virtualidad de restarle gravedad a su conducta en sede administrativa, como tampoco en esta instancia jurisdiccional (…)” Adicionalmente señala en torno al argumento según el cual la SIC no tuvo en cuenta que en casos similares se aplicó una sanción menor, que se trata de una simple afirmación sin soporte probatorio, toda vez que Colombia Móvil no acreditó, tan siquiera sumariamente, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no explicó cuáles eran los otros casos análogos en los que
acreditó, tan siquiera sumariamente, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no explicó cuáles eran los otros casos análogos en los que supuestamente la autoridad administrativa adoptó decisiones menos gravosas a la multa impuesta en la Resolución 8402 de 2013. Concluye su análisis el a quo indicando que: “(…) en lo atinente a la aplicación indebida de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 relacionados con los criterios de dosimetría sancionatoria, los reproches de la demanda no tienen cabida, al verificarse que la Superintendencia de Industria y Comercio sí justificó el monto de la sanción con un fundamento plausible y ajustado 6Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en los actos administrativos demandados, para calificar la gravedad de las faltas cometidas de acuerdo a las pruebas que conforman el expediente; y a su vez el cálculo del monto de la sanción se hizo dentro del límite máximo de 2000 S.M.L.V., del artículo 66, pues de dicho rango se impuso 41 S.M.L.M.V., lo que evidencia la aplicación de la dosimetría sancionatoria en forma razonada en lo sustancial y adjetivo. Por lo cual no prospera el cargo de anulación” Por último, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá aclara que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria, invocado por el
el cargo de anulación” Por último, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá aclara que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria, invocado por el accionante en sus alegatos de conclusión, no será analizado, por no haber sido referido ni desarrollado en el líbelo demandatorio. 1.5. Recursos de Apelación Interpuesto por la Empresa Colombia Móvil S.A. ESP (Fls. 175 a 183 C1). La Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 26 de septiembre de 2017 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, indicando como sus principales reparos a la decisión los siguientes: i) No fueron valorados debidamente por el a quo los argumentos de falsa motivación, toda vez que de haberse analizado, se habría advertido que no había razón para continuar con la investigación que llevó a la expedición de los actos demandados pues no existió vulneración del interés público. En efecto, la sanción no se compadece con la proporcionalidad pues la conducta no fue grave. La sociedad Colombia Móvil es respetuosa de la normatividad vigente, y por ello, entiende que en materia de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones, la normatividad es de orden público, por ende, de estricto y obligatorio acatamiento por parte de sus destinatarios. El valor de la multa impuesta por la SIC presenta un incremento desmesurado de su monto, si se compara con sanciones anteriormente impuestas por los mismos hechos. Lo anterior, sin que se exponga en los actos demandados, cuáles son las
El valor de la multa impuesta por la SIC presenta un incremento desmesurado de su monto, si se compara con sanciones anteriormente impuestas por los mismos hechos. Lo anterior, sin que se exponga en los actos demandados, cuáles son las razones por las que se está incurriendo en una violación más grave frente a supuestos de hecho de igual identidad. La SIC no tuvo en cuenta que no hubo desprotección de los derechos del señor Wilson Enrique Franco Borré, puesto que se evidenció que el usuario recibió respuesta frente a las solicitudes realizadas, y es por ello que no se produjo un daño. “(…) consideramos que la situación anterior conllevó tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, como al Juez de Primera Instancia a incurrir en error de hecho al desestimar el cargo objeto de estudio, por cuanto la interpretación efectuada sobre los hechos, no concuerda con lo probado, y consecuentemente, debió dársele el valor jurídico correspondiente a fin de evitar incurrir en una falsa motivación Es decir, nos encontramos frente a una falsa motivación de las resoluciones sancionatorias al no poder probar que, en efecto, no se brindó la información al usuario en los términos correspondientes” ii) Frente al cargo que hace referencia al principio de proporcionalidad y a la dosimetría de la sanción, reitera que las resoluciones sancionatorias no tienen consideración alguna frente a la ausencia de daño, ni a la relación que debe existir entre la falta y la sanción, puesto que la petición del usuario no sólo fue 7Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
existir entre la falta y la sanción, puesto que la petición del usuario no sólo fue 7Exp. 11-001-3334-004-2015-00128-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho resuelta, sino que además lo fue en sentido favorable al consumidor. “Se evidencia entonces que, aunque el Juez de Primera Instancia hace referencia a la gravedad de la falta, no estudió el criterio de daño producido, pues resulta desproporcionada la imposición de la sanción establecida en las resoluciones sancionatorias. Máxime si se tiene en cuenta que la multa impuesta tampoco cumple con el criterio de dosimetría, pues se otorgó respuesta, y por lo tanto, a nuestro juicio, no debía haberse impuesto sanción o de haberse impuesto, debió haber sido por un valor significativamente menor” iii) Frente a la liquidación del valor de la multa, comienza su intervención refiriendo que si bien este argumento no fue debatido en primera instancia, se advierte que en aplicación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, la liquidación del valor de la multa de 41 salarios mínimos mensuales legales, debió efectuarse teniendo en cuenta el salario mínimo establecido para el año 2012 por el Decreto 4919 de 2011 y no el dispuesto para el año 2013 en el Decreto 2738 de
2012. Lo anterior bajo el entendido que para no afectar garantías ni derechos constitucionales, el salario mínimo mensual legal a aplicar es el del momento de ocurrencia de la infracción y no el del momento de la sanción.
2012. Lo anterior bajo el entendido que para no afectar garantías ni derechos constitucionales, el salario mínimo mensual legal a aplicar es el del momento de ocurrencia de la infracción y no el del momento de la sanción. iv) Frente a la decisión de condenar en costas a la parte demandante, considera que significaría inhibir el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se sientan perjudicados por las sanciones impuestas, y sólo aquellas personas que se encontraran 100% seguros de cómo decidiría el caso, tendrían la posibilidad de acudir a la justicia.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 26 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C3). El 2 de marzo de 2018 mediante Auto Nº2018-03-38 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto.
(Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia (Fls. 14 a 35 C1) En los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia las partes demandante y demandada reiteraron sus argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación. Empero, particularmente la SIC llama la atención de la Sala sobre la extemporaneidad con qu
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