🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-3334-004-2015-00411-01-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-3334-004-2015-00411-01-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSOS – Requisitos – Causales de rechazo – Normatividad aplicable / PODER ESPECIAL – Presentación personal / PRESUNCI ÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS – Excepción / PRESENTACI ÓN PERSONAL DE LOS RECURSOS – La carencia de presentación personal de los recursos por parte del apoderado no es causal de rechazo de los mismos Problema Jurídico : “Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.-, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse probadas las pretensiones de la demanda por estar viciados de nulidad.” Tesis: “(…) De las consideraciones citadas en precedencia (las plasmadas en la Resolución proferida por l a demandada, objeto de pretensión de nulidad. Anota relatoría), la Sala concluye que el rechazo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo sancionatorio por parte de la SI C, se fundamentó en que no se cumplió el requisito contenido en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, pues ni el escrito mediante el cual se presentaron los recursos ni el poder, tenían presentación personal ante la entidad ni ante notario. (…) De conformidad con la norma antes citada (artículo 77 del CPACA. Anota relatoría) se tiene como requisitos para presentar los recursos, entre otros, (i) la presentación personal del escrito contentivo de los mismos, cuando quien lo presente no haya sido reconocido en la actuación y, (ii) que se interponga dentro del plazo legal, por el interesado o su representante legal o apoderado debidamente constituido.

quien lo presente no haya sido reconocido en la actuación y, (ii) que se interponga dentro del plazo legal, por el interesado o su representante legal o apoderado debidamente constituido. La consecuencia de no presentar los recursos con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 4, se encuentra determinada en el artículo 78 Ibídem (…) (…) (…) si bien la aplicación de la Ley 1564 de 2012 CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sometió a los Acuerdos expedidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que se aplicara con posterioridad al primero (1º) de enero de 2014 en esta jurisdicción, también lo e s que, para la administración entró a regir desde la fecha que establece el numeral 6 del artículo 627 (1º de enero de 2014. Anota relatoría). (…) De lo anterior (artículo 74 de l CGP. Anota relatoría) se colige que, el poder especial debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notaría. (…) De la norma antes citada (artículo 36 del Decreto 19 de 2012. Anota relatoría), se puede colegir que las firmas de particulares impuestas en documentos privados que deban obrar en trámites ante las autoridades públicas, no requerirán de autenticación y las mismas se pre sumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma que corresponden; sin embargo, se establece una excepción consistente en que los documentos que implican la disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites admin istrativos, de acuerdo con las normas especiales aplicables.

corresponden; sin embargo, se establece una excepción consistente en que los documentos que implican la disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites admin istrativos, de acuerdo con las normas especiales aplicables. En consecuencia, considera la Sala que como el escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, formulados contra el acto sancionatorio implicaba la disposició n de derechos , el mismo debía someterse a la norma especial, esto es, a la Ley 1437 de 2011 CPACA, según la cual los recursos requerirán de la presentación personal respectiva cuando quien los presente no hubiese sido reconocido en la actuación administrativa. (…) No obstante lo anterior, si bien es cierto no se cumplió con el requisito previsto en el inciso primero (1º) de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la consecuencia ante tal circunstancia no es el rechazo de los recursos ¸ pues el artículo 78 Ibíd., antes transcrito, no lo establece como rechazo ya que solamente se rechaz ará cuando se incumpla con (i) la interposición dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, (ii) sustentación con expresión concreta de los motivos de inconformidad o, (iii) indicación del nombre y la d irección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio, es decir, que la Superintendencia de Industria y Comercio –SICno podía rechazar los recursos interpuestos, pese al incumplimiento contenido en el inciso primero (1º) del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. (…) Por los argumentos anteriormente expuestos, se concluye como en otros casos similares (sentencias del 16 de

incumplimiento contenido en el inciso primero (1º) del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. (…) Por los argumentos anteriormente expuestos, se concluye como en otros casos similares (sentencias del 16 de septiembre de 2019, Exp. 11001333400320150043102, M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano y del 26 de2 noviembre de 2020, Exp. 11001333400420150044201, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozz i Moreno. Anota relatoría) estudiados por e sta Corporación, que la Superintendencia de Industria y Comercio –SICvulneró el derecho al debido proceso de la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.-., en la medida en que no le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, toda ve z que el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 CPACA que regula las causales de rechazo de los recursos, no contempla como cau sal de rechazo la que sirvió de fundamento a la entidad demandada, toda vez que, la carencia de presentación personal de los recursos por parte del apoderado, no es causal de rechazo de los mismos y además, el poder conferido por la representante legal suplente de la sociedad demandante, cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 CGP.” Nota de Relatoría: 1) Frente a la improcedencia del rechazo de los recursos ante la carencia de presentación personal de los mismos por part e del apoderado , consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de septiembre de 2019, Exp. 11001333400320150043102, M.P. Dr. Luis Manuel Lasso

personal de los mismos por part e del apoderado , consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de septiembre de 2019, Exp. 11001333400320150043102, M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano y del 26 de noviembre de 2020, Exp. 11001333400420150044201, M.P. Dra. Claudia E lizabeth Lozz i Moreno.

Fuente Formal: CPACA artículos 153; 77, 78, 306, 188; Decreto 2288/1989 artículo 18; C.G. P. artículos 328, 627, 74, 365, 366; Ley 1341/2009 artículos 54, 67; Decreto 19/2012 artículo 36; Ley 962/2005 artículo 24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S .A. -COMCEL S.A.- DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.- contra la sentencia del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.- contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 2017, proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 23 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“I. PRETENSIONES

PRIMERO: PRIMERO: (sic) Que se declare la Nulidad, de los

siguientes Actos Administrativos:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“I. PRETENSIONES

PRIMERO: PRIMERO: (sic) Que se declare la Nulidad, de los

siguientes Actos Administrativos:

1.1.- Resolución 86756 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual la Directora de Investigaciones de Protección a usuarios de Servicios de Comunicaciones impuso a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A una multa o sanción pecuniaria en cuantía de

SETENTA MI LLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS

M/CTE ($70.740.000).

1.2.- Resolución 71778 del 28 de noviembre de 2014 expedida por la Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, que RECHAZÓ los Recursos de Reposición y en subsidio apelación oportunamente interpuestos contra la Resolución citada en el numeral anterior y

1.3.- Resolución 6882 del 23 de febrero de 2015, notificada a COMCEL S.A. por aviso del 27 de abril de 2015, suscrita por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO estimó bien denegado el recurso de apelación al resolver el recurso de queja oportunamente interpuesto.

Segunda: Que en consecuencia se restablezca el derecho injustamente afectado de mi representada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL con los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, proferido por el Director de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de

Comunicaciones y el Superintendente Delegado Para la Protección

CELULAR S.A. COMCEL con los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, proferido por el Director de Investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones y el Superintendente Delegado Para la Protección del Consumidor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, haciendo restitución de los dineros pagados que ascienden a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($76.904.817.00)”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

El día ocho (8) de julio de 2013, la señora Claudia Catalina Contreras Barragán identificada con C.C. 52.429.136 presentó antes la3

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, comunicación a través de la cual señaló que el proveedor de servicios COMCEL S.A., no atendió oportuna y adecuadamente la petición del 06 de junio de 2013 radicada bajo el número 4488130002027850.

Con base en lo anterior, la SIC mediante Resolución No. 46109 del 31 de julio de 2013 inició investigación administrativa con formulaci ón de cargos contra el proveedor de servicios Comunicación Celular S.A., a fin de establecer si operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario y si existe

de 2013 inició investigación administrativa con formulaci ón de cargos contra el proveedor de servicios Comunicación Celular S.A., a fin de establecer si operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario y si existe trasgresión al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

La sociedad COMCEL S.A., presentó los respectivos descargos el 30 de agosto de 2013 en los cuales entre otras se le manifestó a la SIC que la PQR interpuesta por la peticionaria había sido presentada verbalmente, por lo que las respuestas a las mismas se habían efectuado verbalmente, por l o que las respuestas a las mismas se habían efectuado de la misma forma, es decir, verbalmente, con base en lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 3066 de 2011.

Así mismo, se informó paso por paso, sobre la atención dada a las solicitudes presentadas por la usuaria remitiendo para el efecto los documentos soportes de lo manifestado, los cuales se anexaron para demostrar que COMCEL S.A. si atendió la PQR de la usuaria y no solo eso, sino que igualmente se remitieron los documentos en los que cons ta que se efectuaron los ajustes correspondientes por lo reclamado, los cuales se anexaron igualmente.

No obstante los argumentos presentados en la respuesta a la formulación de cargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante Resolución 86756 del 26 de diciembre de 2013 impuso una sanción pecuniaria por la suma de $70’740.000, equivalentes a 120 SMLMV.4

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

de diciembre de 2013 impuso una sanción pecuniaria por la suma de $70’740.000, equivalentes a 120 SMLMV.4

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 86756 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual la Directora de Investigaciones de Protección a Usuarios de Comunicaciones, impuso a COMCEL S.A. una sanción pecuniaria.

Expone que en la impug nación antes mencionada se remitieron los documentos respectivos, demostrando con ello que sí se había dado respuesta de fondo a la petición presentada por la usuaria en forma verbal el 8 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 1 de la Resolución 3066 de 2011, es decir, el proveedor de servicios respondió de la misma forma atendiendo verbalmente a la usuaria, situación que se acreditó con la respectiva constancia, para lo cual se remitieron los documentos para que fueran tenidos en cuenta.

Sostiene que de forma clara se informó sobre la atención dada a la usuaria y adicionalmente se indicó sobre el seguimiento dado con posterioridad al 06 de junio de 2013 y cómo la usuaria sin el más mínimo interés impide que COMCEL en la llamada del 30 de junio de 2013 finalice el procedimiento

adicionalmente se indicó sobre el seguimiento dado con posterioridad al 06 de junio de 2013 y cómo la usuaria sin el más mínimo interés impide que COMCEL en la llamada del 30 de junio de 2013 finalice el procedimiento porque la usuaria indica al asesor que la vuelva a llamar por ahí en hora y media porque está en un almuerzo familiar.

Con posterioridad a la fecha antes mencionada y hasta el 13 de julio de 2013, COMCEL intenta comunicarse con la usuaria y tal y como consta en la información suministrada a la SIC en el escrito de descargos, la respuesta dada y con los documentos aportados se observa que COMCEL S.A., no solo fue diligente, sino que hizo has lo imposible por tratar de comunicarse con la usuaria y cuando la llamaba ella estaba ocupada y solicitaba se le llamara de nuevo.

Señala que en cuanto a la afirmación realizada por la SIC en la Resolución recurrida, se tiene que partiendo de la base que era una equivocación el citar5

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el nombre antes resaltado, que seguramente es de otra quejosa, toda vez que en el presente caso la señora Contreras Barragán los ajustes no son supuestos y sí fueron puestos en conocimiento de la usuaria tal y como obran en las pruebas y en la Factura D4375725852 enviada a la dirección AV Boyacá No. 56 A – 37 Apto 402 Normandía.

supuestos y sí fueron puestos en conocimiento de la usuaria tal y como obran en las pruebas y en la Factura D4375725852 enviada a la dirección AV Boyacá No. 56 A – 37 Apto 402 Normandía.

Adicional a lo anterior, solicitó a la SIC tener en cuenta los diferentes pronunciamientos sobre el tema del hecho superado o carencia actual del objeto, por cuanto se dio respuesta a la petición.

En cuanto a la sanción se solicitó igualmente tener en cuenta el tema de la dosimetría de la sanción toda vez que en la imposición de mult as debe tenerse en cuenta los criterios de proporcionalidad y racionabilidad a los cuales deben ajustarse siempre las actuaciones de la administración pública, máxime que en ellos debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia centre la falta y la sanción tal y como lo preceptúa el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Sostiene que para la presentación del recurso de reposición y subsidio apelación concurrió personalmente ante la oficina de radicación de la SIC y solicitó al funcionario encargad o de la recepción de los documentos que le hiciera la diligencia de presentación del escrito respectivo, reiterándole que en el 3er piso le habían manifestado que ya no era necesario el referido procedimiento, por cuanto en virtud de las normas dictadas para acelerar los procesos y evitar trámites dilatorios, se había optado por prescindir de la diligencia de presentación personal y por ello, no llevó a cabo la presentación solicitada por lo que entregó personalmente el escrito contentivo del recurso de ella interpuesto.

La SIC mediante Resolución No. 71778 del 28 de noviembre de 2014 rechazó

solicitada por lo que entregó personalmente el escrito contentivo del recurso de ella interpuesto.

La SIC mediante Resolución No. 71778 del 28 de noviembre de 2014 rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación oportunamente interpuesto6

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

por cuanto se interpuso por una apoderada cuyo mandato no está debidamente constituido.

Contra la antes mencionada se interpuso recurso de queja dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, el cual fue resuelto por la SIC mediante Resolución No. 6882 del 23 de febrero de 2015, notificada a COMCEL S.A., por aviso el 27 de abril de 2015, suscrita por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, a través de la SIC, estimó bien denegado el recurso de apelación al resolver el recurso queja oportunidad interpuesto y confirmando la Resolución 71778 del 28 de noviembre de 2014 que rechazó los recursos de reposición o apelación oportunamente interpuestos contra la Resolución 86756 del 26 de diciembre 2013.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los act os administrativos demandados vulneran: los artículos 83 y 228 de la Constitución Política.

2013.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los act os administrativos demandados vulneran: los artículos 83 y 228 de la Constitución Política.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación al principio de la buena fe y confianza legítima: menciona que las providencias objeto de solicitud son violatorias del principio de confianza legítima en sede administrativa por el desconocimiento de instrucciones impartidas por funcionarios al servicio de la SIC a los ciudadanos al momento de radicar en la oficina correspondiente recursos de carácter administrativo.

Expone que tal y como lo manifestó a la SIC bajo la gravedad del juramento y ateniéndose a las consecuencias que ello irrogaba, al momento de concurrir a la oficina de radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación7

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

interpuesto contra la resolución sancionatoria proferido contra COMCEL S.A., al solicitarle al funcionario encargado de la recepción del escrito, partió de s u absoluta buena fe cuando le manifestó que en virtud de lo establecido en la Ley anti trámites y con el ánimo de brindar celeridad a la actuación administrativa no era necesario, efectuar presentación personal de su parte a los mencionados escritos.

absoluta buena fe cuando le manifestó que en virtud de lo establecido en la Ley anti trámites y con el ánimo de brindar celeridad a la actuación administrativa no era necesario, efectuar presentación personal de su parte a los mencionados escritos.

Manifiesta que no obstante lo dicho por el funcionario encargado de la tarea de recibir y radicar los recursos y dado que con antelación ya había averiguado esa circunstancia con una funcionaria de nombre Raquel que sería quien tendría que hacer la presentació n personal (al parecer ya retirada de la administración por pensión de jubilación), quien le reiteró, lo que le había dicho el funcionario que finalmente le recibió el escrito contentivo del recurso por ella interpuesto.

En consecuencia, considera que par tiendo de los postulados más elementales de la buena fe y la confianza que le brindaba la reiterada instrucción de empleados al servicio de la SIC, entregó sin exigir más la anotación especial al escrito contentivo de los motivos de los recursos que le fueron rechazados.

Señala que de esta manera la administración actuó en contravía con los postulados de la buena fe, seguridad jurídica, lealtad, seriedad y coherencia cuando decidió desconocer instrucciones erróneas o no, que sus funcionarios plantean a los administrados, burlando de esta manera la confianza que los ciudadanos depositan en los dependientes al servicio de las entidades de derecho público, conforme lo anota y destaca la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Indica que la situación obj eto de estudio se concreta en la legislación anti trámites, que con el propósito de agilizar los procedimientos ante la

derecho público, conforme lo anota y destaca la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Indica que la situación obj eto de estudio se concreta en la legislación anti trámites, que con el propósito de agilizar los procedimientos ante la administración pública, y con la finalidad específica de evitar trámites8

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

innecesarios al ciudadano y darle celeridad a la actuación de l as autoridades administrativas y judiciales, se concretó en disposiciones que en la búsqueda de ese propósito eliminaron trámites innecesarios y engorrosos, que como ya dijo, atentaban con su formalismo exagerado contra la sustancialidad del derecho invocado por los ciudadanos.

Indica que con lo mencionado y como lo establece el acto administrativo impugnado, se llegó a prescindir de la obligatoriedad de procedimientos entre los cuales se encuentra la presentación personal de demandas judiciales como el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 que estableció la presunción de la firma del apoderado sin necesidad de presentación personal o autenticar las firmas de los suscriptores de la demanda y como lo estableció el artículo 5º del Decreto 0019 de 2012 al determi nar que “las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo

5º del Decreto 0019 de 2012 al determi nar que “las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordenen en forma expresa, o tratándose de poderes especiales”.

Considera que en el presente caso no puede objetarse la presentación del poder ante Notario por parte de su otorgante, es decir, el presentante legal de COMCEL S.A., por lo que es equivocada l a afirmación hecha por la SIC cuando argumenta la falta de presentación personal del poder, pues este acorde a su naturaleza de negocio jurídico unilateral y de la revisión del poder, se tiene que el representante legal de la sancionada cumplió con ese requisito.

Por lo anterior, no es cierto lo afirmado por la SIC al rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación, dado que el poder fue debidamente otorgado por la representante legal de COMCEL S.A.

En cuanto a la presentación del recurso con ba se en lo ocurrido, al presentarse personalmente para que se surtiera en la entidad, esta situación9

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pudo dar lugar a que funcionario de menor rango en la estructura administrativa de la SIC entendieran de buena fe (así estuvieran equivocados) que no era nec esario el requisito de presentación personal de

pudo dar lugar a que funcionario de menor rango en la estructura administrativa de la SIC entendieran de buena fe (así estuvieran equivocados) que no era nec esario el requisito de presentación personal de los recursos y por ello, equivocadamente quizás, se abstuvieron del procedimiento de aposición de sellos para dejar constancia de que quien funge como apoderado en una actuación, presentó su tarjeta profesion al y acreditó de esta manera la posibilidad de actuar en representación de un tercero.

Expone que son de resaltar los argumentos esgrimidos por el Superintendente Delegado en la providencia que resolvió el recurso de queja que estimó bien denegado el recu rso de apelación, que confirman por el contrario aún más la violación al principio de confianza legítima y que le dan toda la razón, toda vez que precisamente al acudir personalmente a la SIC lo que quería era le hicieran la anotación del caso y lo manifes tado en la hoja 5 de la Resolución No. 6882 del veintitrés (23) de febrero de 2015, corrobora que ante ella siempre había efectuado la presentación personal como él mismo lo señaló en el acto administrativo mencionado.

Pero olvidó señalar el señor Superin tendente que esas presentaciones personales y centenares de ellas en las que apodera a COMCEL S.A., fueron efectuadas ante Notario Público, lo que ratifica lo que ha venido manifestando en los diferentes escritos presentados ante dicha Superintendencia y q ue no ha sido tenido en cuenta.

Lo precedente demuestra que además a la violación al principio de la confianza legítima, los funcionarios de la SIC se negaron a cumplir con sus

en los diferentes escritos presentados ante dicha Superintendencia y q ue no ha sido tenido en cuenta.

Lo precedente demuestra que además a la violación al principio de la confianza legítima, los funcionarios de la SIC se negaron a cumplir con sus funciones, pues independiente de la situación presentada, estaban en la obligación de poner el sello de presentación personal pues ella estaba ahí y no quisieron hacerlo excusándose en la forma manifestada.

Violación del derecho sustancial: Argumenta que el artículo 228 de la10

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2015-00411-01

DEMANDANTE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Constitución Política al establecer los principios de la administración de justicia al referirse a las actuaciones administrativas, establece que en ellas prevalecerá el derecho sustancial, lo cual significa que con el proceder censurado, el funcionario al producir el acto impugnado, sacrificó en aras del formalismo cuestionado el derecho sustancial del administrado para que se estudiaran los elementos de juicio planteados contra la sanción pecuniaria establecida en su contra, por un mero defecto de forma, que como lo ha establecido, surgió de la buena fe del fu ncionario encargado de la recepción oportuna de los recursos.

El sentido genuino de la norma constitucional estriba en establecer la supremacía del derecho sustancial sobre los requisitos de forma, alejándose de esta manera de paso de lo prescrito en el artículo 4º de la misma

oportuna de los recursos.

El sentido genuino de la norma constitucional estriba en establecer la supremacía del derecho sustancial sobre los requisitos de forma, alejándose de esta manera de paso de lo prescrito en el artículo 4º de la misma Constitución, que establece que la misma es norma de normas y prevalece sobre otras leyes o reglamentos.

Considera que no deja de ser paradójico que al rechazar el recurso por falta de presentación personal del mismo, que entre otras cosas busca acreditar la calidad profesional del apoderado, se le reconozca que es abogada al citar textualmente su tarjeta profesional, dejando por sentado que es un hecho notorio establecido plenamente ante la SIC, y es la calidad reconocida con la que ha venido actuando en representación de la sociedad COMCEL S.A., concretamente frente a la Dirección de Inv estigaciones de Protección a Usuarios de Comunicaciones, interponiendo recursos y contestando requerimientos acorde a las investigaciones administrativas asignadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...