TA CUN - 11001-3334-004-2017-00164-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-004-2017-00164-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-004-2017-00164-01
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 2 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron l as pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 29 del
señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 29 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00164-01
DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 93281 del 30 de noviembre de 201 5, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($193.305.000.oo M/cte), equivalentes a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 9311 del 29 de febrero de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 93281 del 30 de noviembre de 2015, en el sentido
Superintendencia de Industria y comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 93281 del 30 de noviembre de 2015, en el sentido de “confirmar en todas sus partes” lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 86694 del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Superintendencia de industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 93281 del 30 de noviembre de 2015, en el sentido de “Confirmar en todas sus partes” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad COLO MBIA MÓVIL S.A. E.S.P., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($193.305.000.oo M/cte), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada
pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.3
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00164-01
DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viab le la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viab le la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
A) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 93281 del 30 de noviembre de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo dispuesto en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($193.305.000.oo M/cte), equivalentes a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de industria y comercio a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga sin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el articulo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar. Devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.4
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00164-01
DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La sociedad Colombia móvil SA ESP es una sociedad de carácter comercial de derecho privado, debidamente constituida de conformidad con la ley colombiana, domiciliada en Bogotá D.C, y cuyo objeto sociedad principalmente consiste en la prestación de los servicios de comunicación personal -PCS-, los cuales se encuentran definidos en el artículo 2º de la Ley 555 de 2000.
La Superintendencia de industria y Comercio mediante la Resolución No.
principalmente consiste en la prestación de los servicios de comunicación personal -PCS-, los cuales se encuentran definidos en el artículo 2º de la Ley 555 de 2000.
La Superintendencia de industria y Comercio mediante la Resolución No. 2286 del 29 de enero de 2015 inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos, en razón a la queja presentada por la señora Diana Carolina López Acevedo , por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la ley 1266 de 2008.
La sociedad demandante presentó sus descargos en tiempo, mediante escrito radicado el día 17 de junio de 2015, en donde presentó las razones de hecho y de derecho para solicitar el archivo de la investigación.
Indicó que la usuaria interpuso la solicitud para cancelar la línea 301468926 asociada a la cuenta 8813730120 por presunto fraude, Colombia Móvil dio inicio a una investigación exhaustiva para determinar la veracidad de la posible suplantación de identidad, investigación que arrojó resultados positivos respecto de las pretensiones de la usuaria, derivándose, como consecuencia de ello, la eliminación de los reportes negativos ante las centrales de riesgo generados en relación a dicha línea y servicios adicionales.5
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00164-01
DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En relación con la supuesta falta de respuesta a la solicitud interpuesta el 05 de febrero de 2014 y dirigido a la dirección de correo electrónico
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En relación con la supuesta falta de respuesta a la solicitud interpuesta el 05 de febrero de 2014 y dirigido a la dirección de correo electrónico coordinación_tigo@abogados.com.co, se aclaró que esta dirección electrónica a la que la usuaria envió su PQR no era parte del dominio de direcciones de correo electrón ico de propiedad de la sociedad demandante, razón por la cual no era un mecanismo adecuado para la recepción de solicitudes de sus clientes; Hecho que fue aceptado por la SIC pero no valorado en modo alguno y menos al momento de imponer la exagerada multa.
La SIC mediante la Resolución No. 93281 del 20 de noviembre de 2015 en el numeral primero de la parte resolutiva, impone una multa por valor de $193’305.000 equivalente a 300 SMLMV , siendo confirmada en reposición y apelación.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 6, 29 y 95 de la Constitución Política.
3.2. La entidad demanda nte propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falsa motivación de los actos administrativos : Menciona que la motivación de un acto administrativo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, por lo que, se considera que dicha motivación no es seria, adecuada o suficiente cuando la6
motivación de un acto administrativo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, por lo que, se considera que dicha motivación no es seria, adecuada o suficiente cuando la6
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misma no se encuentre sustentada en las debidas, necesarias y pertinentes pruebas, así como en los razonamientos apropiados que sustenten la decisión de la correspondiente autoridad administrativa.
Por lo anterior, las resoluciones demandadas se encuentran incursas en su opinión, en una falsa motivación, ya que la SIC pretende, mediante dichos actos administrativos, imponer una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva.
Nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse (desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1266 de 2008 respecto de la dosimetría de la sanción): Sostiene que, no se realizó una aplicación juiciosa de los criterios de dosimetría establecidos en la Ley 1266 de 2008 al momento de imponer la multa, por lo que la SIC al momento de imponer la sanción no hace un estudio serio, ponderado y juicioso con relación a los criterios establecidos en el artículo 19 de la precitada Ley, por lo que la sanción se encuentra fundamentada en la arbitrariedad y/o el
imponer la sanción no hace un estudio serio, ponderado y juicioso con relación a los criterios establecidos en el artículo 19 de la precitada Ley, por lo que la sanción se encuentra fundamentada en la arbitrariedad y/o el capricho de la SIC.
Los actos administrativos demandados han incurrido en una violación clara y expresa de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 y se pregunta ¿cuál era la finalidad que reseguía la SIC al imponer una sanción económica como la presente, sin dar aplicación a los criterios legales previstos en la Ley?.
Por lo que de la lectura de los actos acusados, solo se puede deducir que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la SIC a imponer a la sociedad demandante la multa.
Por lo anterior, se observa una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC con lo que se observa una clara vulneración7
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a la Constitución Política y la normatividad aplicable, es decir, la Ley 1266 de 2008.
Así mismo, de conformidad con el artículo 29 Constitucional, sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la
Así mismo, de conformidad con el artículo 29 Constitucional, sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de responsabilidad y de responsables.
En este orden de ideas, los actos demandados fueron proferidos mediante el desconocimiento de la normativa colombiana en la que se debía fundamentar los mismos, más expresamente el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, falta de motivación y un evidente abuso del derecho, en razón a que la SIC, de manera abusiva, impone a Colombia móvil una multa de 300 SMLMV.
De otro lado, en el evento remoto de no prosperar las pretensiones principales, debería entrarse a considerar la dosimetría de la sanción, ya que la imposición de las multas deben sujetarse siempre a todas las actuaciones de la admini stración pública, y más aún, en tratándose de la imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos, puesto que en éstos, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.
Considera que la doctrina y la jurisprudencia han indicado que dicho principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes tres criterios: (i) utilidad y/o finalidad de la sanción, (ii) necesidad de la misma y, (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; significando con ello, que la proporcionalidad es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados.
Es claro que le corresponde a las entidades administrativas a la hora de la
sentido estricto; significando con ello, que la proporcionalidad es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados.
Es claro que le corresponde a las entidades administrativas a la hora de la imposición de una determinada sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la8
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sanción, es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra.
Las facultades sancionatorias asignadas a la SIC deben ser eje rcidas con total responsabilidad y dentro del marco de la Constitución Política y la Ley, la graduación de las mismas debe obedecer a los criterios objetivos, pues su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios, por ende, contrarios al ordenamiento jurídico.
Indica que los actos demandados no desarrollando de modo alguno un estudio juicioso y serio de los anteriores elementos que permiten graduar las sanciones económicas impuestas por la SIC, lo que permite concluir que la sanción impuest a a la demandante, se basa solamente en razones caprichosas de la autoridad mencionada.
Considera que el razonable que la multa sea disminuida en por lo menor la mitad, porque al mantenerse la multa se aceptaría la grave arbitrariedad de
caprichosas de la autoridad mencionada.
Considera que el razonable que la multa sea disminuida en por lo menor la mitad, porque al mantenerse la multa se aceptaría la grave arbitrariedad de la SIC de imponer una sanción superior a los $190’000.000, sin el lleno de los requisitos legales necesarios para ello.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Señala que la Superintendencia de Industria y comercio -SICcomo autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios en cuanto se refiere a la actividad de administración de dato personales, se ajustó plenamente al trámite en las reglas especiales9
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contempladas en la Ley 1266 de 2008.
Frente a la presunta falsa motivación y ausencia de los hechos en que se fundamenta la decisión sancionatoria de la SIC, basta señalar que el sentido de los actos administrativos de los que deriva la inconformidad la sociedad demandante, obedeció a un análisis de rigor impartido por la demandada
fundamenta la decisión sancionatoria de la SIC, basta señalar que el sentido de los actos administrativos de los que deriva la inconformidad la sociedad demandante, obedeció a un análisis de rigor impartido por la demandada frente a las pruebas que fueron allegadas a la actuación y, frente a ello, los criterios propios que rigen éste tipo de actuaciones, de los cual se extrajo que la demandante no generó una respuesta al usuario de forma completa al no brindarle al titular de la información requerida por el mismo.
En ese orden de ideas, fue precisamente con los actos administrativos anteriormente mencionados que la demandada concluyó que la demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley 1266 de 2008, razón por la cual no puede alegarse, de modo alguno, que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados por falta de motivación, en la medida que el sentido y motivo de la decisión sancionatoria fue expuesta con claridad, probada y sobre todo, soportada en la normatividad que rige la materia.
En cuanto a la competencia de la SIC en materia de habeas data indica que, la Ley 1266 de 2008 le otorgó competencia para el contr ol y verificación del cumplimiento de las disposiciones generadas para la protección de este derecho por parte de las entidades públicas y/o privadas.
Respecto a la inexistencia de los cargos alegados en el escrito de demanda sostiene que, la SIC cuenta c on la posibilidad de iniciar y adelantar de oficio las actuaciones e investigaciones administrativas que considere del caso para llevar a cabo la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, com ercial, de servicios y la
las actuaciones e investigaciones administrativas que considere del caso para llevar a cabo la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, com ercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.10
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Trae a colación lo dispuesto en el literal a) del artículo 4º de la Ley 1266 de 200, señalando que le principio de veracid ad pretende, evitar que se traten datos personales que no correspondan a la verdad, es decir, no sean ciertos, y al no hacerlo y circular información de habeas data del titular de la información.
Colombia móvil SA ESP, a pesar de que el 19 de julio de 2010 mediante oficio con referencia 01 -14739641067-0 reconoció que la obligación no. 8813730120, no había sido adquirida con el consentimiento de la señora Diana Carolina López Acevedo, decidió reportarla de forma negativa el 6 de diciembre de 2010 ante CIFIN S.A., y el 25 de julio de 2011 ante EXPERIAN COLOMBIA S.A., fechas que son posteriores al oficio mediante el cual la investigada le aseguró a la denunciante que la eximía de los pagos por los valores que hayan sido facturados y que su cédula fue excluida del reporte a centrales de riesgo.
investigada le aseguró a la denunciante que la eximía de los pagos por los valores que hayan sido facturados y que su cédula fue excluida del reporte a centrales de riesgo.
Luego, quedó demostrado que Colombia Móvil SA ESP reportó información que no obedecía a una situación real y con su actuación incumplió con el principio de veracidad. Igualmente omitió rectificar el reporte negativo que había efectuado y tan solo hasta el 18 de febrero de 2014 ante el operador CIFIN S.A., y 19 de febrero de 2014 ante EXPERIAN COLOMBIA S.A., procedió con la corrección respectiva del dato. De lo anterior se concluye que la investigada mantuvo información er rónea de la titular por más de tres (3) años.
A su vez esa actuación, en tanto mantuvo una imagen errónea del titular de la información en lo que respecta a su comportamiento crediticio, se constituye como un claro abuso del poder informativo por parte de la sociedad demandante frente a la titular de la información.
Dicho lo anterior, no entienden las razones que llevaron al apoderado de la11
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sociedad demandante a concluir que en el presente caso se infringieron los principios proporcionalidad y legalidad, cuando como se dijo, la sanción que discute se originó de la violación a lo preceptuado en la Ley 1266 de 2008 ;
sociedad demandante a concluir que en el presente caso se infringieron los principios proporcionalidad y legalidad, cuando como se dijo, la sanción que discute se originó de la violación a lo preceptuado en la Ley 1266 de 2008 ; por lo que es inexorable colegir que, tanto la infracción imputada y por la cual se sancionó, así como la consecuencia jurídica (sanción), se en contraban debidamente contempladas en la ley de manera prexistente a los hechos objeto de la actuación.
Para la imposición de la multa la SIC realizó una valoración de la naturaleza de la infracción, teniendo en cuenta el ejercicio de vigilancia y control otorgado a la SIC en la Ley 1266 de 2008, que no tiene otra finalidad que salvaguardar el derecho fundamental de habeas data, el cual requiere de una especial protección y rigurosidad en el cumplimiento de la ley por parte de los operadores, siendo entonces claro que el monto de la sanción es totalmente proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la falta de información.
Para determinar el onto de la multa impuesta en los actos demandados, la SIC tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, que establece los criterios de graduación de la sanción, recordando que este literal, al momento de imponer la sanción, solo exige que se ponga en peligro el bien jurídicamente protegido por la ley, sin que sea necesario asignarle una dimensión al daño producido, simplemente basta con que se evidencie el incumplimiento por parte del operador de las obligaciones de valorar el comportamiento crediticio de un titular de la información por parte de terceros.
dimensión al daño producido, simplemente basta con que se evidencie el incumplimiento por parte del operador de las obligaciones de valorar el comportamiento crediticio de un titular de la información por parte de terceros.
Por otro lado manifiesta que, el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 introdujo como criterio agravante de las sanciones el de la reincidencia en la comisión de la infracción. Así, después de citar otra sanción administrativa proferida contra la recurrente en el caso del señor Juan José Tabares Torres, la sociedad demandante no actualizó la información negativa del reclamante y mantuvo un reporte negativo en el historial crediticio del12
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titular desde el 18 de noviembre de 2011, hasta el mes de octubre de 2012, fecha en que finalmente realizó la actuación.
En todo caso se encuentra que la multa es proporcional si se tiene en cuenta que, el monto límite de las sanciones establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 es de 1500 SMLMV por lo que para el caso, dicha multa equivalente a 300 SMLMV representa solo el 20% de ese límite dispuesto en la ley.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
la ley.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de contro l, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito
de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del veinte (20) de octubre de 2017 (fl. 79 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la not ificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veintisiete (27) de julio de 201 8 para el día cuatro (4) de diciembre de 2018 (fls. 118 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Colombia Móvil S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 120 al 127 Ibíd.).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:13
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- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si son nulas las Resoluciones No. 93281 del 30 de noviembre de 2015; 9311 del 29 de febrero de 2016 y 86694 del 15 de diciembre de 2016.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el trece (13) de febrero de 2019 (fl. 140 Ibídem), se corrió traslado para alegar de conclusión, así:
6.1. Colombia Móvil S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda , los cuales quedaron registrados en el audio de la audiencia.
6.1. Colombia Móvil S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda , los cuales quedaron registrados en el audio de la audiencia.
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales14
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DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
quedaron registrados en medio magnético.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones
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