TA CUN - 11001-3334-005-2015-00404-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-005-2015-00404-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-005-2015-00404-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICcontra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto (5º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SIC- (fls. 1 al 12 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-005-2015-00404-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La parte actora solicitó las siguientes:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 86494 del 26 de diciembre de 2013, 47141 del 31 de julio de 2014 y 6624 del 20 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor d e COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sa nción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los
de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Superintendencia de Industria y Comercio -SICimpuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 86494 de 2013.
Encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día veinte (20) de febrero d e 2014, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo antes mencionado, siendo resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 47141 de 2014 modificando el valor de la sanción impuesta.
Posteriormente, la SIC profirió la Resolución No. 6624 del veinte (20) de febrero de 2015, por medio de la cual se resolución el recurso de apelación. Dicho acto administrativo fue notificado solo hasta el veintisiete (27) de agosto de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley3
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos.
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: el artículo 229 de la C onstitución Política y los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Haber sido proferido sin competencia : menciona que los actos administrativos demandados fueron proferidos sin competencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC perdió competencia para resolver.
Considera que la competencia se considera como la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico en un caso concreto a un funcionario o persona privada con funciones públicas para ejercer determinadas funciones o atribuciones puntuales, exclusivas y excluyentes. Por lo tanto, en materia y órbita del derecho administrativo, la autoridad, en este caso la SIC, a través del funcionario que emite un acto administrativo de esta autorizado previamente por el ordenamiento jurídico vigente.
órbita del derecho administrativo, la autoridad, en este caso la SIC, a través del funcionario que emite un acto administrativo de esta autorizado previamente por el ordenamiento jurídico vigente.
Considera que es claro que en el presente asunto la SIC al proferir los actos4
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administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia una vez feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el veinte (20) de febrero de 2015.
De conformidad con la norma antes señalada, indica que la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y op ortuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para resolverlos y adicionalmente se configura per se la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración no está facultada para hacer otra cosa distinta a reconocer los efectos del silencio.
Para el caso concreto manifiesta que el día veinte (20) de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 86494 del veintiséis (26) de diciembre de 2013, significando con ello que la
Para el caso concreto manifiesta que el día veinte (20) de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 86494 del veintiséis (26) de diciembre de 2013, significando con ello que la SIC tenía hasta el día veinte (20) de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos en debida y oportuna forma. Lo ante rior significa que en atención a lo ordenado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos el día veinte (20) de febrero de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por lo tanto permite determinar que ha actuado contrario al precepto que se sustrajo la competencia para decidir los recursos interpuestos por la sociedad demandante.
Así mismo, expone que la conducta de la SIC resulta lesiva a la Constitución y la Ley toda vez que, uno de los pilares fundamentales del servicio público es el ejercicio regalado de competencias, lo cual implica que una autoridad no está facultada para hacer algo que la Constitución o la Ley no le permitan.
En conclusión, la incompetencia como c ausal de nulidad de los actos administrativos dentro del presente caso se advierte claramente, puesto que5
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la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento
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la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 esa entidad tenía plazo para resolver los recursos interpuestos hasta el día veinte (20) de febrero de 2015, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de la competencia para pronunciarse re specto del asunto y adicionalmente genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículo 84 y 85 de la misma Ley, la decisión positiva presunta se entiende producida a partir del día siguiente en que se presentó la petición o recurso, lo que indica que las actuaciones posteriores a la configuración del silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez configurado, dicha situación jurídica no se puede invalidar y/o desconocer por parte de quien no resolvió en término los recursos.
Infracción de las normas y vulneración al debido proceso : Argumenta que los actos administrativos adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la S IC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo.
Adicional a lo anterior, considera que la SIC desconoció el contenido de los
interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo.
Adicional a lo anterior, considera que la SIC desconoció el contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto al procedimiento para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
Expone que la SIC expidió los actos administrativos demandados con infracción de los regulado en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la entidad de manera clara resolvió y notificó por fuera del término legal establecido para el efecto, los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día veinte (20) de febrero de 2014, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa no fue6
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notificado sino hasta el veintisiete (27) de marzo de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de la sociedad demandante, nacidos con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo.
Considera que la norma advierte que cuando la administración no decide los recursos dentro del término en comento, op erará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos
Considera que la norma advierte que cuando la administración no decide los recursos dentro del término en comento, op erará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Manifiesta que la figura del silencio administrativo positivo es una figura de orden legal cuyo objeto es imponer límites a la administración y/o a quien ejerza tales funciones, para que el administrado, no quede indefinidamente a la espera de un pronunciamiento de la administración.
Así las cosas, existe para la SIC un deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió tres (3) actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Expone que como los recursos fueron presentados el día veinte (20) de febrero de 2014, a partir de esa fecha la SIC contaba con el término de un (1) año para tramitar, decidir y notificar tanto el recurso de reposición como el de apelación. No obstante lo anterior, llegado el día veinte (20) de febrero de 2015, fecha de fenecimiento del término concedido por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la entidad no se pronunció respecto del recurso de
apelación. No obstante lo anterior, llegado el día veinte (20) de febrero de 2015, fecha de fenecimiento del término concedido por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la entidad no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto y tampoco notificó ninguna decisión sobre el particular.7
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Por lo anterior, señala que la SIC se encuentra infringiendo el deber legal contenido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el de resolver y reconocer los efectos favorables de los recursos interpuestos el día veinte (20) de febrero de 2014 y aún así continuó una actuación administrativa que ya se encontraba viciada y profirió los actos administrativos por los cuales “resolvió” dichos recursos.
Lo anterior, quiere decir que la actitud omisiva de la SIC en cuanto a decidir los recursos interpuestos por la sociedad demandante dentro del término legal que tenía para hacerlo, generó ipso facto el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativ o positivo, el cual genera derecho en cabeza del administrado y que la demandada se ha rehusado a reconocer, hecho que desconoce el contenido de las normas en las cuales debió fundamentar su actuar.
Ahora bien, manifiesta que las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tiene la obligación legal de
actuar.
Ahora bien, manifiesta que las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tiene la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal las PQR interpuestos por los usuarios. Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la petición o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo la posición inmutable de la entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además de responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.
En el caso concreto, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo de manera flagrante y desconociendo los derechos de la demandante y el debido proceso, se mantiene en una actitud negligente y contraria a derecho y a las normas que regulan la materia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
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4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Señala que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han decantado una serie de diferencias entre los criterios de validez y oponibilidad de los actos administrativos, que se relacionan no solo con el momento en que se da cada uno de estos fenómenos jurídicos sino en cuanto a sus efectos y declaratoria.
En relación con lo explicado en precedencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los actos administrativos gozan de validez desde el momento de su expedición, mientras que la oponibilidad se predica desde el momento de su notificación, sostiene que la oponibilidad hace referencia a la eficacia del acto frente a terceros, no frente a sí misma, esto quiere decir que en caso que mediante un acto administrativo se imponga una obligación a la entidad que profirió el acto, la misma se podrá solicitar con anterioridad a la notificación toda vez que el acto para ese momento ya es válido.
Por otra parte señala que el Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que el estudio sobre la validez del acto administrativo debe hacerse al momento de su expedición ya que los hechos posteriores estarán relacionados con su eficacia y no podrán hacer variar su val idez, lo cual no solo demuestra la diferencia entre los fenómenos jurídicos sino que a su vez determina en forma exacta el momento en que debe hacerse el estudio de validez de los actos administrativos.
Por otra parte, señala que el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho es un medio de control compuesto por dos apartes, primero un
determina en forma exacta el momento en que debe hacerse el estudio de validez de los actos administrativos.
Por otra parte, señala que el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho es un medio de control compuesto por dos apartes, primero un análisis de validez del acto administrativo que de resultar contrario al9
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ordenamiento jurídico, dará origen al restablecimiento del derecho, pues de otra forma no habría lugar a esta segunda parte, es decir, es necesario que el acto demandado carezca de validez para dar paso al restablecimiento del derecho.
Considera que en el caso concreto la parte demandante argumenta en su demanda que la SIC actuó son competencia, toda vez, que si bien expidió los actos administrativos en el término consagrado en la norma (es decir, un (1) año), los mismos no fueron notificados, perdiendo así la SIC la competencia para resolverlos.
Señala que de una lectura cuidadosa del ar tículo 52 de la Ley 1437 de 2011 deja claro que la pérdida de competencia por parte de la entidad para resolver los recursos ocurre tras un (1) año de que estos hubieran sido interpuestos, es decir, que la SIC cuenta con competencia, para pronunciarse acer ca de los recursos hasta el último día de ese plazo.
En el caso concreto, los recursos contra el acto sancionatorio fueron interpuestos el día veinte (20) de febrero de 2014, esto significa que la entidad
los recursos hasta el último día de ese plazo.
En el caso concreto, los recursos contra el acto sancionatorio fueron interpuestos el día veinte (20) de febrero de 2014, esto significa que la entidad tenía competencia para decidir los recursos hasta el veinte (20) de febrero de 2015, y se puede observar que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 6624 del veinte (20) de febrero de 2015, esto es, el último día que la SIC tenía para expedir y/o decidir el recurso de apelación so pena de que perdiera competencia para tal efecto. En este sentido y teniendo en cuenta lo anterior, concluye que el acto administrativo fue expedido con competencia, y en ese mismo sentido tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, aun cuando el mismo fuera notificado con posterioridad o de forma irregular e incluso aún cuando no era notificado, tendrá plena validez.
Expone que se hace necesario ampliar el contenido de la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C -875 de 2011, respecto de la exequibilidad del artículo 52 del CPACA, donde en el cual no trata en ninguna parte, que los actos administrativos que resuelvan los recursos deban ser10
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notificados dentro del término de un (1) año contado a partir del momento en que se presentaron los recursos.
Frente a la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas y vulneración al debido proceso argumentó que, la parte demandante
notificados dentro del término de un (1) año contado a partir del momento en que se presentaron los recursos.
Frente a la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas y vulneración al debido proceso argumentó que, la parte demandante se fundamenta en que la SIC profirió y notificó un acto después de haber ocurrido un silencio administrativo positivo, siendo su único deber reconocer los efectos del silencio administrativo, sustentando a su vez ese argumento bajo la errada teoría de que los actos administrativos no producen ninguna clase de efectos hasta el momento de su notificación.
De los anteriores argumentos, considera que la parte demandante parte de una premisa falsa, esto es, que los actos hayan sido resueltos con posterioridad al año ya que si bien la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación puede haber sido notificado con posterioridad al año, la misma fue proferida dentro del término otorgado por la norma.
Expone que si bien el acto que no ha sido notificado no es oponible o no surte efectos frente a los administrados, esto es un poco menos pacífico respecto a los efectos del acto frente a la administración, pues en virtud de la expedición del acto, nacen ciertas obligaciones como lo es efectuar la notificación del acto administrativo, o en caso que esté, creará un derecho en cabeza de un particular, crea la obligación de hacerlo efectivo, desde esta perspectiva se verá que los efectos que se producen frente a los particulares requieren de la notificación, más aquellas que recaen de forma exclusiva sobre la administración no requ ieren que se haya presentado dicho fenómeno.
Considera que la referencia al fallo adoptado por la Magistrada Claudia
requieren de la notificación, más aquellas que recaen de forma exclusiva sobre la administración no requ ieren que se haya presentado dicho fenómeno.
Considera que la referencia al fallo adoptado por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi en el proceso 2014 -01537 fue a favor de esa Superintendencia, no obstante debido a su parte motiva, la SIC al igual que la parte vencida recurrió la decisión adoptada y al ser sometida a consideración del Consejo de Estado este dijo, que no podría entrar a11
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estudiarse el fondo del asunto y ordenó modificar el contenido de la sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción. Así las cosas, no habrá de tenerse en cuenta el análisis realizado por dicha Corporación.
Señala que en el presente caso estamos frente a presupuestos distintos, pues la relación entre la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios es una relación de consumo, contrario a la administración con los administrados, por su parte los actos proferidos por la administración, en razón a que estos últimos poseen la calidad de actos administrativos y tienen características que le son propias como la presunción de legalidad. Finalmente considera importante aclarar que el tratamiento doctrinario y jurisprudencial que se ha dado a unos y otros actos difiere en cuanto al momento de su existencia se refiere.
De tal forma que la conclusión que pretende alegar la parte demandante en este punto carece de sustento jurisprudencial que el mismo pretende hacer
jurisprudencial que se ha dado a unos y otros actos difiere en cuanto al momento de su existencia se refiere.
De tal forma que la conclusión que pretende alegar la parte demandante en este punto carece de sustento jurisprudencial que el mismo pretende hacer valer. Ahora bien, es de reconocer que en caso de que opere el silencio administrativo positivo, la administ ración no podrá expedir actos administrativos contrarios al acto ficto, no obstante es de resaltar que en el caso concreto el acto fue proferido por la administración el día veinte (20) de febrero de 2015 interrumpiendo el término para la ocurrencia del si lencio administrativo, fenómeno este último que de no haberse proferido acto alguno hubiera ocurrido al finalizar el veinte (20) de febrero de 2015.
Como conclusión indica que el motivo de inconformidad de la parte demandante se encuentra principalmente relacionado con el momento en que se hizo la notificación de los actos administrativos, hecho al que le atribuye dos (2) consecuencias, como primera medida la pérdida de competencia para resolver los recursos y como segunda medida la imposibilidad de profer ir un acto administrativo por la existencia de un acto ficto.
Pero en todo caso, los argumentos expuestos en el escrito de la demanda parten de premisas falsas, como primera medida, parte de suponer que la12
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norma exige la notificación del acto cuando la norma es clara al no exigir dicho procedimiento, a su vez mediante una serie de falacias pretenden confundir o ignorar las diferencias existentes entre los conceptos de validez y de oponibilidad del acto administrativo, junto con lo anterior y contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado cambian el punto de análisis de la validez de los actos administrativos del momento de su expedición al de su notificación.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015 decidió inadmitir la demanda, siendo subsana el día tres (3) de diciembre de 2015.
Posteriormente mediante auto del once (11) de abril de 2016 (fl. 163 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2016 para el día veintidós (22) de febrero de 2017 (fls. 220 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 225 al 232 Ibíd.).13
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En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Res oluciones Nros. 86494 del veintiséis (26) de diciembre de 2013, por medio del cual se impuso una sanción, 47141 del treinta y uno
la nulidad de las Res oluciones Nros. 86494 del veintiséis (26) de diciembre de 2013, por medio del cual se impuso una sanción, 47141 del treinta y uno (31) de julio de 2014, por medio de cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió el de apelación y, la 6624 del veinte (20) de febrero de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta
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