TA CUN - 11001-3334-006-2015-00352-01-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-006-2015-00352-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-11-0182-NYRD
Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-006-2015-00352-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCER INTERVINIENTE: INDEGA TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así:
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte vencida. TERCERO.- En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. 1 Folios 477 a 488 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 18 C1).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20158140113255 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2015-029652 del 5 de febrero de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 la reliquidación de la facturas Nº6929345913 y 24387180011 del periodo de consumo del 21 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB NºS-2015-029652 del 5 de febrero de 2015, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo
acusado, permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, así como en la Resolución CRA 287 de 2004; b) que en el evento en que el cobro que la EAB efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la Decisión S-2015029652 del 5 de febrero de 2015. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Mediante comunicación E-2015-06010 del 28 de enero de 2015, la representante legal de Industria Nacional de Gaseosas presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas número 6929345913 y 24387180011 correspondiente al periodo de consumo del 21 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014. 2) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2015-029652 del 5 de febrero de 2015 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada. 3) Mediante comunicación E-2015-015206 del 23 de febrero de 2015, Industria Nacional de Gaseosas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa.
- Mediante comunicación E-2015-015206 del 23 de febrero de 2015, Industria Nacional de Gaseosas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº20158140113255 del 25 de junio de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2015029652 del 5 de febrero de 2015, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2014 y el 22 de diciembre de
2Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2014 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.
Es de destacar en el caso concreto, que en el acápite de antecedentes y actuación de la EAB frente al cobro del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, el apoderado judicial del extrema actor refiere: “(…) resulta pertinente señalar que la SSPD imputa hechos que no son ciertos, al expresar:
consumidores, el apoderado judicial del extrema actor refiere: “(…) resulta pertinente señalar que la SSPD imputa hechos que no son ciertos, al expresar: “…Retomando el caso en estudio, se encuentra que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio identificado con las cuentas contratos Nº10203123 y Nº11331695 del inmueble ubicado en la AK 96 Nº24C-94 IN 1 y AK96 Nº24C-94 IN 2 respectivamente, de la ciudad de Bogotá, por aforo y que luego de años de utilización de un sistema de medición y aforo de las aguas vertidas al alcantarillado que no eran medidas por el medidor de descarga industrial, la EAB decidió considerar que este sistema no es legal y que se debe aplicar la metodología establecida en la Comisión de Regulación y Saneamiento Básico – CRA en la resolución 287 de 2004 y lo establecido en el párrafo 3.2.3.6 de la resolución CRA aclarada por la CRTA 162 de 2001…” Lo anterior encuentra su sustento precisamente en el hecho en que la EAB ESP, no ha empleado el método de aforar los vertimientos, para efectuar la facturación y cobro del servicio público de alcantarillado al predio en mención, sino a través de lo dispuesto en la normatividad que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios, particularmente lo
mención, sino a través de lo dispuesto en la normatividad que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios, particularmente lo establecido en materia de alcantarillado (…) Bajo el análisis meramente formal que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y más aún, para el caso en estudio, no existe coherencia entre lo aquí ordenado y lo dispuesto mediante la Resolución SSPD 20098140017105 del 16 de febrero de 2009, ni mucho menos comulga con la posición de sus propias interpretaciones emitidas bajo conceptos de los cuales se hizo referencia anteriormente e identificados con los radicados números 20121330268121 y 20121330500551 y que a todas luces permite inferir los vacíos de interpretación frente a la normatividad aquí tantas veces descrita y que contienen lineamientos totalmente claros, pues su aplicación no depende de criterios subjetivos, pues se muestra que la SSPD en sus conceptos jurídicos es clara al manifestar que la facturación del servicio de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto y por consiguiente su facturación se realiza con base en los consumos que registre el aparato de medida de acueducto, aplicado la tarifa correspondiente de alcantarillado. (…) En razón de lo anterior se concluye que la orden impartida de efectuar la reliquidación de la factura del periodo del 21 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), no se ajusta a precepto
la reliquidación de la factura del periodo del 21 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), no se ajusta a precepto legal de la norma, más aún si se tiene en cuenta que los medidores instalados por Indega no fueron instalados, calibrados o certificados por la prestadora, en consecuencia, tampoco resulta del todo cierto el argumento que presenta la Superservicios como sustento de la decisión que hoy se impugna, al afirmar que: “… El suscriptor paga los costos de un sistema de 3Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija el prestador del servicio y no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado”.
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1; Resolución CRA 287 de 2004 y el RAS, por desconocimiento de tales normas.. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de
legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 4Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de
158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.
Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende
- En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 5) La SSPD, en el acto administrativo que se demanda, intenta castigar a la Empresa al imponerle un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que ni siquiera encuentra asidero jurídico, tornándose así improcedente e ilegal la orden. 6) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) La postura de la SSPD desconoce por completo no sólo la normatividad que rige la materia, sino las garantías procesales de la empresa, pues pretende que se empleen mecanismos que ni siquiera la autoridad competente ha definido. Y refiere que la obligación de la EAAB se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, esto es, que la liquidación del servicio se realiza con base en la diferencia real de lecturas
refiere que la obligación de la EAAB se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, esto es, que la liquidación del servicio se realiza con base en la diferencia real de lecturas 5Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora. 2) Expone el demandante que: “(…) este acto es violatorio de la normatividad que rige la materia de servicios públicos domiciliarios, en el sentido que pretende imponer una fórmula tarifaria que, ni siquiera el legislador ha establecido, situación que a todas luces raya de la realidad jurídica, y a su turno se solicita se restablezca el derecho que le asiste a la EAB por cuanto, aplicar una fórmula tarifaria diferente a la establecida en la Ley, particularmente respecto del periodo de facturación (…) afecta no sólo los intereses económicos sino también se podría configurar un probable detrimento patrimonial para la Empresa al reducir sus legítimos ingresos, considerando que se deja de percibir el costo real y legal que a bien le corresponde a la Empresa, quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, ya que como se ha venido señalando esta es la única metodología que ha definido la Ley”.
que a bien le corresponde a la Empresa, quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, ya que como se ha venido señalando esta es la única metodología que ha definido la Ley”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 278 a 309 y 394 a 403 C1) 1.2.1 La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2016 (Fls. 278 a 309 C1 ), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: - INDEGA fundó sus peticiones en la Ley 142 de 1994, que establecen que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma Ley. - La SSPD lo que hizo al ordenar la reliquidación de las facturas de INDEGA, con base en la diferencia de lecturas, fue avalar el cumplimiento de la Ley que ordena que los consumos sean medidos o aforados y sólo cuando ello no sea posible, entonces sí, en tal evento, la Ley autoriza a la CRA para que estime el consumo. - La EAB incumplió el mandato de la Ley 142 de 1994, conforme a los artículos mencionados anteriormente; y desconoció el derecho de INDEGA a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. - INDEGA cuenta con los medidores que la técnica tiene disponibles para la
mencionados anteriormente; y desconoció el derecho de INDEGA a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. - INDEGA cuenta con los medidores que la técnica tiene disponibles para la medición de vertimientos al alcantarillado. En efecto, cuenta con dos sistemas de medición de fluidos que registran adecuadamente los líquidos tratados que serán vertidos posteriormente a las redes de alcantarillado. De una parte cuenta con un medido electromagnético que registra adecuadamente los fluidos y con una canaleta parshall que confirma la medición realizada por el medidor electromagnético; estos son los sistemas más desarrollados para la medición de fluidos (aguas residuales) que existen hoy en el mercado. Ambos equipos de medición son calibrados anualmente por un laboratorio que se encuentra acreditado ante la ONAC para calibración in situ de medidores y para la medición de fluidos. 6Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica respecto de los sistemas de medición instalados que sus resultados “en los dos casos, pueden ser verificados tanto por la EAB como por la SSPD, en el momento en que así se considere. - El hecho de que en Colombia no existan laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos, no significa que los vertimientos no pueden ser medidos, puesto que como se explicó, las mismas normas existentes para calibrar
- El hecho de que en Colombia no existan laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos, no significa que los vertimientos no pueden ser medidos, puesto que como se explicó, las mismas normas existentes para calibrar medidores de agua potable son útiles para calibrar medidores de vertimientos, dado que ambos son fluidos. - El aludido procedimiento o mecanismo de facturación que supuestamente implantó la SSPD, o la aplicación de una fórmula tarifaria distinta de la consagrada en la Resolución CRA 287 de 2004, no es más que un sofisma de distracción para no cumplir la ley por parte de la EAB, que le resulta económicamente más conveniente cobrar a empresas como INDEGA, que utilizan el agua como materia prima en los procesos industriales, por concepto de vertimientos, la suma derivada del consumo de agua. - El apoderado judicial, indica in extenso que: “INDEGA ha utilizado instrumentos de medición que la técnica tiene disponibles; y tanto los certificados de calibración como los medidores han estado a disposición de la EAB para que sean revisados e indique, qué condición técnica especial y adicional debe ser cumplida respecto de los medidores de fluidos que utiliza INDEGA para la medición de sus vertimientos para que los resultados sean aceptados para efectos de la facturación. Sin embargo, la EAB no ha realizado ninguna observación técnica de los
medidores de fluidos que utiliza INDEGA para la medición de sus vertimientos para que los resultados sean aceptados para efectos de la facturación. Sin embargo, la EAB no ha realizado ninguna observación técnica de los medidores, ni ha solicitado su cambio, ni ha informado a la empresa sobre cuál es el medidor aceptable para la EAB que debe instalarse. INDEGA ha informado a la EAB que hará los cambios y ajustes que la EAB indique con el fin de que se cumpla la Ley. (…) INDEGA ha solicitado en diferentes oportunidades a la EAB que revise los instrumentos de medida instalados para la medición de sus vertimientos con el fin de hacer los ajustes que se requieran; y ha puesto a disposición de la EAB los equipos de medición; sin embargo, la EAB ha hecho caso omiso a estas solicitudes, pues lo que pretenden es que el vertimiento no sea medido y que la medición no sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario, sino que se cobre por alcantarillado lo mismo que por acueducto, pese a haber informado y demostrado, que por el proceso industrial de INDEGA, se usa una cantidad considerable de agua que no se vierte al alcantarillado puesto que es envasada y vendida en todos los rincones de la geografía colombiana. Incluso, dice la Ley que no es responsabilidad del usuario cerciorarse que los equipos de medición funcionen adecuadamente; por ello al no demostrarse lo contrario, los resultados arrojados por los equipos de medición de INDEGA deben aceptarse pues esta empresa, por el contrario, ha demostrado que ha usado equipos de medición que la técnica tiene disponibles; y su adecuado
contrario, los resultados arrojados por los equipos de medición de INDEGA deben aceptarse pues esta empresa, por el contrario, ha demostrado que ha usado equipos de medición que la técnica tiene disponibles; y su adecuado funcionamiento ha sido certificado por un laboratorio que se encuentra acreditado ante el ONAC. (…) De conformidad con la norma transcrita, constituye una obligación de la EAB, bien establecer las condiciones técnicas que deben reunir los medidores de alcantarillado; o bien revisar los medidores de INDEGA para verificar que 7Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho éstos son técnicamente adecuados para el efecto; y en caso de encontrar que los mismos no registran adecuadamente los vertimientos, solicitar los ajustes o cambios; puesto que si bien INDEGA utiliza los equipos de medición que la técnica tiene disponibles, esta empresa ha estado dispuesta a hacer las adecuaciones que señale la EAB, a lo cual se ha negado sistemáticamente vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima del usuario, así como desconociendo el derecho de éstos a que se le facture el vertimiento de acuerdo con la medición real; pero no es obligación de INDEG cerciorarse de que funcionen bien puesto que esta es una obligación asignada por la ley a la prestadora. (…) la EAB no ha desvirtuado que los medidores funcionan de manera correcta para la medición de los vertimientos, puesto que no ha efectuado ningún
que funcionen bien puesto que esta es una obligación asignada por la ley a la prestadora. (…) la EAB no ha desvirtuado que los medidores funcionan de manera correcta para la medición de los vertimientos, puesto que no ha efectuado ningún requerimiento al respecto; y esta omisión de la EAB no puede aceptarse en perjuicio de los intereses de INDEGA, que actuando dentro de los más estrictos parámetros de la buena fe, ha realizado todas las obras en sus instalaciones, que han sido exigidas por la EAB con la falsa promesa que realizaría el aforo una vez concluidas tales obras; pero la verdadera razón por la cual la EAB no ha querido medir ni aforar los vertidos de INDEGA y esta no es en modo alguno, una razón técnica, sino económica. (…) La EAB se ha rehusado a hacer pronunciamiento alguno sobre la calibración o resultados de los medidores de INDEGA de los cuales conoce de su funcionamiento y resultados de aforo, pero ha guardado silencio; lo cual constituye una conducta reprochable del prestador que ha pretendido conculcar el legítimo derecho de INDEGA a obtener la medición de sus vertimientos; y esta empresa, que utiliza gran cantidad de agua debido a su actividad industrial, pague más de lo que realmente vierte al sistema de alcantarillado público. 1.2.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Pese a que mediante escrito del 1 de julio de 2016, obrante a folios 394 a 403 del cuaderno principal, la entidad se pronunció frente a la demanda, el a quo
Pese a que mediante escrito del 1 de julio de 2016, obrante a folios 394 a 403 del cuaderno principal, la entidad se pronunció frente a la demanda, el a quo advirtió que había una indebida representación de la SSPD en el proceso, razón por la que expidió el Auto del 13 de septiembre de 2016, requiriéndoles para allegar los soportes de la representación judicial (Fl. 406 C1), y más adelante, mediante Auto del 22 de noviembre de 2016 “tuvo por no contestada la demanda” (Fl. 414 C1). 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 477 a 488 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora, con sustento en los siguientes considerandos principales: - La EAAB indicó que la Superintendencia demandada, ejerció atribuciones no asignadas a ella, porque fijó unas reglas para calcular el precio del servicio de alcantarillado, correspondiendo tal competencia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y que por lo mismo no es acertada la orden de reliquidación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios en el acto demandado. 8Exp. 11-001-3334-006-2015-00352-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejo de aplicar el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que determina la autoridad que tiene las competencias para establecer los parámetros de medición de consumo y medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico.
Empero, revisada la normatividad especial se advierte que el cobro del servicio público debe ser realizado conforme a la medición del consumo, en la cual se deben utilizar los instrumentos técnicos disponibles, puesto que es un derecho del usuario, que para la facturación
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