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TA CUN - 11001-3334-006-2015-00368-01-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3334-006-2015-00368-01-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-07-0117NYRD

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018) RADICADO: 11001-3334-006-2015-00368-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA

TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE COMUNICACIONES – Incumplimiento de orden administrativa relacionada con ajustes a facturación y terminación a relación contractual / CADUCIDAD FACULTAD

ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52

DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio Administrativo Positivo por Resolución Inoportuna de Recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto

apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 18693 del 25 de marzo de 2014, No. 46767 del 31 de julio de 2014 y No. 20882 del 28 de abril de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la suma de $61’600.000 por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados, valor que deberá ser debidamente indexado en los términos que ordena el CPACA.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por secretaría efectuar la liquidación correspondiente(…)”.Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 12 C1).

La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: (i) La declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 18693 del 25 de marzo de 2014; 46767 del 31 de julio de 2014; y 20882 del 28 de abril 2015; por medio de las cuales la Superintendencia de Industrita y Comercio - SIC, impuso una sanción de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000). Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho: (ii) Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución o reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del valor de lo pagado por concepto de la sanción impuesta y demás valores que haya tenido que cancelar, debidamente indexados. (iii) Se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:

debidamente indexados. (iii) Se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la Resolución Nº18693 del 25 de marzo de 2014. b) Colombia Telecomunicaciones, el 05 de mayo de 2014, interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución mediante la cual la SIC impuso sanción. c) Mediante Resolución Nº46767 del 31 de julio de 2014, la SIC resolvió recurso de reposición. d) La Resolución Nº20882 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada el 28 de mayo de 2015. e) Debido a lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. procedió a protocolizar mediante Escritura Pública Nº2993 de 2015 la configuración de silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia por parte de la SIC en resolver los recursos interpuestos. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6 de la Constitución Política,

2Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vicios de nulidad por haber sido proferidos con i) pérdida de competencia, ii) infracción de las normas en que debían fundarse y vulneración al debido proceso.

Frente a cada uno de ellos indicó puntualmente: i) Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia: Los actos administrativos demandados fueron proferidos con pérdida de competencia de la SIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC perdió la competencia para proferir los actos administrativos demandados una vez feneció el término para resolver los recursos, esto es el 05 de mayo de 2015. Manifiesta que de acuerdo con lo establecido por la norma, si la SIC no resuelve los recursos interpuestos dentro del término de un año, pierde la competencia y adicionalmente se configura per se un silencio administrativo positivo y como consecuencia de ello la Administración deberá reconocer los efectos de este. Señala que (i) el 05 de mayo de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº18693 del 25

deberá reconocer los efectos de este. Señala que (i) el 05 de mayo de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº18693 del 25 de marzo de 2014, (ii) la SIC tenía hasta el 05 de mayo de 2015 para notificar los actos administrativos mediante los cuales decidió sobre los recursos. Situación que trajo como consecuencia la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto y con esto, la configuración de un silencio administrativo positivo, lo que significa que se entiende producida la decisión positiva a partir del día en que se presentó el recurso. Por lo anterior, sostiene que los actos administrativos objeto de nulidad resultan ilegales, afectando así el derecho al debido proceso y vulnerando el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se evidencia una extralimitación en sus funciones. ii) Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso: En principio indica que la SIC profirió los actos administrativos demandados con infracción de las normas en que debía fundarse, desconociendo lo presupuestado en el artículo 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que omitió el deber de resolver los recursos interpuestos dentro del término de un año a partir de su interposición, y de la misma manera desconoció los efectos del silencio administrativo que se configuró. Reitera que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado hasta el 28 de mayo de 2015, fecha por fuera

desconoció los efectos del silencio administrativo que se configuró. Reitera que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado hasta el 28 de mayo de 2015, fecha por fuera 3Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho del año con el que contaba la SIC después de la interposición de los recursos para notificar la decisión.

Señala que teniendo el deber la SIC de resolver los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones dentro del término señalado por la norma, no acató su cumplimiento y adicionalmente desconoció lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, puesto que encontrándose frente a la configuración de un silencio administrativo positivo, desconoció tal circunstancia e incumplió con el deber de reconocer el silencio en los términos de dichas normas. Resalta que “una vez nace a la vida jurídica el acto administrativo presunto, con ocasión del silencio administrativo positivo que se configuró por la inactividad de la administración, no es posible que la SIC, produzca actos posteriores o realice acciones tendientes a revocar el acto positivo o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión de su silencio” , sin embargo, la entidad ha desconocido su responsabilidad mediante evasivas y actos posteriores tendientes a desconocer el derecho de la accionante. Hace mención que cuando la norma hace referencia a resolver el acto

embargo, la entidad ha desconocido su responsabilidad mediante evasivas y actos posteriores tendientes a desconocer el derecho de la accionante. Hace mención que cuando la norma hace referencia a resolver el acto administrativo, ese deber implica poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido el acto administrativo, lo cual es materializado mediante notificación. Por otro lado, señala que la misma entidad ha inferido que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios, implicando la obligación de notificar dentro del mismo término tal decisión, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 281 a 291 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los hechos, excepto frente a la fecha de notificación de la Resolución Nº20882 del 28 de abril de 2015 y frente a aquellos relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del extremo actor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. De lo anterior, indica que la Resolución Nº20882 del 28 de abril de 2015 fue notificada el 27 de mayo de 2015 mediante Aviso Nº16438, y que la protocolización del supuesto silencio administrativo positivo fue posterior a la existencia de un acto administrativo que goza de plena validez. Frente al vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por

protocolización del supuesto silencio administrativo positivo fue posterior a la existencia de un acto administrativo que goza de plena validez. Frente al vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia, indica que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado respecto a que los actos administrativos gozan de validez desde el momento de su expedición y que la oponibilidad se predica desde el momento de su notificación, siendo el acto eficaz frente a terceros, y además que los actos posteriores a su expedición no podrán variar su validez. 4Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho La demandada hace referencia a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales frente a la interpretación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales comparte su postura frente a la validez del acto administrativo y la implicación o no en ello de su notificación.

Frente a la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas y vulneración al debido proceso , señala que los actos administrativos son oponibles a la administración aun cuando no hayan sido notificados al administrado y surten efectos respecto a esta, como la interrupción del término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo y del término de caducidad de la facultad sancionatoria que se erigen como una forma de castigo a la inactividad de la administración.

interrupción del término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo y del término de caducidad de la facultad sancionatoria que se erigen como una forma de castigo a la inactividad de la administración. Menciona que en caso de que opere el silencio administrativo positivo, la Administración no podría expedir actos administrativos contrarios al acto ficto; no obstante, en el caso concreto, el acto administrativo fue proferido por la administración el 28 de abril de 2015, interrumpiendo así el término para la ocurrencia del silencio administrativo, situación que de no haberse proferido acto alguno hubiera ocurrido. Señala que es falso que la norma exija la notificación de un acto administrativo que resuelve recursos; por lo que el análisis debe recaer sobre la validez del acto y no sobre su oponibilidad. Finalmente indica que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el momento en que se deberá estudiar la validez del acto administrativo será en el de su expedición, situación que permite inferir que la Superintendencia tenía competencia para proferir dicho acto y no había ocurrido el silencio administrativo positivo. Por otro lado, indica que la relación entre la empresa prestadora de servicios de comunicaciones y sus usuarios es una relación de consumo, diferente a la que tiene la administración con los administrados, por lo que los actos emitidos por cada una tienen características diferentes, como la presunción de legalidad de los actos emitidos por la administración. Concluye que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con

diferente a la que tiene la administración con los administrados, por lo que los actos emitidos por cada una tienen características diferentes, como la presunción de legalidad de los actos emitidos por la administración. Concluye que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con competencia y con anterioridad a la configuración de un silencio administrativo positivo, es decir, sin infracción de las normas en que debería fundarse o al debido proceso. 1.3. Alegatos de Conclusión de las partes e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 345 Vlto. a 346 Vlto. 26:5347:04 CD) Mediante providencia del 24 de noviembre de 2017, el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá convoca audiencia inicial (Fl. 331 C1) El 29 de enero de 2018 se lleva a cabo la diligencia de audiencia inicial, en la cual se agotaron, entre otras fases, la de alegatos de conclusión; oportunidad en la que: 5Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante reiteró los argumentos, cargos de nulidad y pretensiones contenidos en el escrito de demanda, resaltando que la SIC vulneró la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437, debido a que habiendo presentado el recurso de reposición y en subsidio de apelación y contando la entidad con el periodo de un año para pronunciarse sobre

vulneró la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437, debido a que habiendo presentado el recurso de reposición y en subsidio de apelación y contando la entidad con el periodo de un año para pronunciarse sobre ellos, lo hizo por fuera de ese término. Frente a lo establecido en la fijación del litigio y en lo que tiene que ver con la pérdida de competencia, indica que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad debido a que la SIC se pronunció por fuera del tiempo establecido en la norma, relacionándose así con que los actos administrativos fueron proferidos con infracción a las normas, toda vez que la SIC omitió lo preceptuado en los artículos 52, 84, 85 y 86 de la Ley 1437 de 2011, que tienen que ver con la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Señala que el 05 de mayo de 2014 Colombia Telecomunicaciones interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución Nº18693 del 25 de marzo de 2014, contando la SIC con el término de un año para resolver estos recursos, esto es hasta el 05 de mayo de 2015; sin embargo, para esa fecha Colombia Telecomunicaciones no tenía conocimiento de lo resuelto por la SIC. El 28 de mayo de 2015 Colombia Telecomunicaciones fue notificada mediante aviso de la decisión adoptada por la SIC. Indica que la SIC no solo tenía el deber de expedir el acto administrativo que resolvía los recursos dentro del año previsto por la norma, sino que también debía ponerlo en conocimiento. Por no haberse cumplido con lo establecido por la norma, la SIC incurrió en vicios que afectan los actos administrativos demandados.

que resolvía los recursos dentro del año previsto por la norma, sino que también debía ponerlo en conocimiento. Por no haberse cumplido con lo establecido por la norma, la SIC incurrió en vicios que afectan los actos administrativos demandados. Insiste en que de acuerdo con los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 1437 de 2011, si la decisión tomada por la administración no se notifica dentro del término concedido por la norma, la consecuencia inmediata sería la pérdida de competencia y la configuración del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, la SIC debió proceder a reconocer y materializar los efectos del silencio administrativo positivo, de ahí que esta figura opera por mandato de la ley. Finalmente, solicita que se acceda a sus pretensiones. Por su parte, la entidad demandada ratifica los argumentos de la contestación de la demanda y además indica que si bien el tema de la interpretación del artículo 52 de la Ley 1437 ha llevado a diferentes pronunciamientos, resalta que en la interpretación sistemática que realiza la SIC de la norma, se debe observar con cautela lo establecido por el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el silencio administrativo positivo opera cuando el legislador expone las razones para su configuración, en ese sentido, el artículo 52 prevé en qué momento se da la configuración del silencio administrativo positivo y además dispone que no es necesaria la notificación. En el caso concreto los recursos se

configuración, en ese sentido, el artículo 52 prevé en qué momento se da la configuración del silencio administrativo positivo y además dispone que no es necesaria la notificación. En el caso concreto los recursos se interpusieron el 05 de mayo de 2014 y se resolvió el de apelación el 28 de abril de 2015, antes del año fijado por el legislador, por ello se considera 6Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no se incurrió en la caducidad de la facultad sancionatoria ni puede operar el silencio administrativo positivo, por lo que no existe una vulneración de las garantías legales y constitucionales de la accionante.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se afirme la legalidad de las actuaciones de la entidad demandada. El Agente del Ministerio Público expresa que resulta aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Señala que el demandante interpuso los recursos contra el acto sancionatorio el día 05 de mayo 2014 por ende el término para contabilizar el periodo de un año con el que cuenta la SIC para resolver los recursos culminó el 05 de mayo de 2015, encontrándose que lo resuelto fue notificado el 27 de mayo de 2015. Agrega entre otros aspectos que, los actos administrativos demandados

culminó el 05 de mayo de 2015, encontrándose que lo resuelto fue notificado el 27 de mayo de 2015. Agrega entre otros aspectos que, los actos administrativos demandados fueron proferidos sin competencia por la SIC atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la administración contaba con el término de un año para decidir sobre los recursos, incluyendo en ese lapso de tiempo el deber de notificación. Señala que el Comité de conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio debe revaluar su posición frente a este tipo de asuntos, debido al criterio de unanimidad que existe dentro de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la resolución de este tipo de casos. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 346 Vlto. a 352 C1). En la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, el Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial de lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la obligación de decidir los recursos en el término de un año, comprendiéndose también la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos, esto, para que adquiera firmeza la decisión sancionatoria. Indica que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: (i) no solo basta con expedir el recurso, sino que además este debe

recursos, esto, para que adquiera firmeza la decisión sancionatoria. Indica que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: (i) no solo basta con expedir el recurso, sino que además este debe notificarse, (ii) no existe un procedimiento específico para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. Sostiene que no es a la demandante sino a la administración la que le corresponde reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y su protocolización. Señala que de acuerdo al análisis normativo, la situación fáctica y el material probatorio, (i) contra la Resolución Nº18693 de 2014 fueron interpuestos recursos el 05 de mayo de 2014, de modo que la administración disponía hasta el 05 de mayo de 2015 para resolverlos y notificarlos; (ii) la notificación de la Resolución Nº20882 mediante la cual 7Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho se resolvió el recurso de apelación, tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, día siguiente al de la recepción del aviso; (iii) operó entonces la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la SIC dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez a que si bien el recurso fue

la facultad sancionatoria por parte de la SIC dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez a que si bien el recurso fue decidido el 28 de abril de 2015, su notificación se realizó hasta el 28 de mayo de 2015; (iv) se configuró un acto administrativo positivo, entendiéndose la decisión del recurso de apelación favorable para la demandante. En consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 18693 del 25 de marzo de 2014, 46767 del 31 de julio de 2014, y 20882 del 28 de abril de 2015, y ordenó el reintegro a Colombia Telecomunicaciones del valor pagado a la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto de multa impuesta, esto es $61’600.000. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto (Fls. 351 y 352 C1 Min. 1:29:30 CD) La apoderada judicial de la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en el trámite de la audiencia inicial, en el cual reitera sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Expuso que como quiera que la decisión tomada por el a quo tuvo como base la caducidad de la facultad sancionatoria y con ocasión a ello la

alegatos de conclusión de primera instancia. Expuso que como quiera que la decisión tomada por el a quo tuvo como base la caducidad de la facultad sancionatoria y con ocasión a ello la existencia de un silencio administrativo positivo que da lugar a la revocatoria de la decisión sancionatoria, solicita a esta instancia, que de la interpretación de la norma se tenga en cuenta, que tratándose de una actuación administrativa de carácter sancionatorio, la Corte Constitucional ha establecido que respecto de ellas su interpretación no debe ser extensiva sino restrictiva, limitativa de la capacidad de actuar, en ese sentido, se debe tener en cuenta que la aplicación de las normas no puede ser susceptible de interpretaciones más allá de lo que el legislador ha establecido. Indica que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez, en ese sentido, la entidad interpreta que no estableciendo el legislador en el ordenamiento jurídico y especialmente en el artículo 52 que uno de los requisitos de la validez de un acto administrativo sea la notificación, se tiene que no se trata de un elemento de validez, toda vez que si bien la notificación en términos generales hace parte de los requisitos de eficacia, excepcionalmente será requisito de validez siempre y cuando se disponga de manera expresa y clara en el ordenamiento jurídico. Aclara que no es que la entidad desconozca el precepto normativo previsto en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, sino que el legislador no ha señalado de manera expresa y explicita que la decisión deba estar acompañada de la notificación para poder entender que se configure el

en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, sino que el legislador no ha señalado de manera expresa y explicita que la decisión deba estar acompañada de la notificación para poder entender que se configure el silencio administrativo positivo; y que en ese sentido no se configura el silencio administrativo positivo 8Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Finalmente solicita que sea revocada la decisión y que no se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto Nº2018-04-223 del 24 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).

El 10 de mayo de 2018 1 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C2). Las partes presentaron oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público presentó su concepto (Fls. 14 a 45 C2)

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C2). Las partes presentaron oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público presentó su concepto (Fls. 14 a 45 C2) 2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. La parte demandante (Fls. 12 a 22 C2) presentó sus alegatos de segunda instancia, mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2018, en el que ratifica los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y adicionalmente realiza una recopilación de jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional y de las decisión adoptadas por este Tribunal, en los mismos términos en que se profirió la decisión de primera instancia. Reitera que la SIC perdió competencia para pronunciarse frente a los recursos interpuestos contra la resolución sancionatoria, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC tenía plazo de decidir y notificar la decisión frente a los recursos interpuestos hasta el día 05 de mayo de 2015; y como quiera que la entidad lo hizo por fuera de dicho término, se produce como consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto. Señala que la norma prevé el beneficio del silencio administrativo positivo cuando la notificación de la decisión no se realiza dentro del término establecido, esto es un año para expedir y notificar el acto administrativo.

Señala que la norma prevé el beneficio del silencio administrativo positivo cuando la notificación de la decisión no se realiza dentro del término establecido, esto es un año para expedir y notificar el acto administrativo. Indica que la SIC desconoció el contenido de los artículos 52, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al no resolver los recursos dentro del término previsto en las disposiciones normativas, se configuró el silencio administrativo positivo, generando así un acto administrativo ficto positivo, sin embargo la entidad ha desconocido los derechos que surgieron con ocasión de su silencio. Solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia. 1 Notificado por Estado el 11 de mayo de 2018. 9Expediente: 11-001-3334-006-2015-00368-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad demandada (Fls. 23 a 26 Vlto. C2) , a través de escrito del 28 de mayo de 2018 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto en lo referente a: (i) una inexistencia de falta de competencia para pro

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