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TA CUN - 11001-3334-006-2016-00050-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-006-2016-00050-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-11-0178-NYRD

Bogotá D.C. Primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-006-2016-00050-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así:

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No condenar en costas. TERCERO.- En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. 1 Folios 230 a 248 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 28 y 182 a 189C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20158140194705 del 13 de octubre de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2015-176456 del 27 de julio de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contratos Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº24405418716 del periodo de consumo del 20 de mayo de 2015 al 19 de junio de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se declare la legalidad y se deje en firme la decisión Nº S-2015-176456 del 27 de julio de 2015 permitiéndole a la EAB, la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado; b) que se condene a GASESOSAS COLOMBIANAS a pagar la suma de $40338.140 junto con la correspondiente indexación, por concepto de la diferencia resultante entre lo liquidado por la EAB ESP en la factura Nº24405418718 correspondiente al periodo

condene a GASESOSAS COLOMBIANAS a pagar la suma de $40338.140 junto con la correspondiente indexación, por concepto de la diferencia resultante entre lo liquidado por la EAB ESP en la factura Nº24405418718 correspondiente al periodo mayo 20 a junio 19 de 2015. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Mediante comunicación E-2015-066124 del 22 de julio de 2015 La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 24405418716 correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2015 y el 19 de junio de 2015; reclamación en la que considera, se le está haciendo un cobro excesivo de $40338.106. 2) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2015-176456 del 27 de julio de 2015 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada. 3) Mediante comunicación E-2015-070535 del 3 de agosto de 2015, Gaseosas Colombianas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20158140194705 del 13 de octubre de 2015 resolvió el recurso

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20158140194705 del 13 de octubre de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2015176456 del 27 de julio de 2015, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2015 y el 19 de junio de 2015 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

2Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 1, 2, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 209 de la Constitución Política y las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010.

Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley.

Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios

Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o 3Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de

2004.

que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 5) La SSPD, en el acto administrativo que se demanda, intenta castigar a la Empresa al imponerle un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que ni siquiera encuentra asidero jurídico, tornándose así improcedente e ilegal la orden. 6) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) La postura de la SSPD desconoce por completo no sólo la normatividad que rige la materia, sino las garantías procesales de la empresa, pues pretende que se empleen mecanismos que ni siquiera la autoridad competente ha definido. Y refiere que la obligación de la EAAB se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, esto es, que la liquidación del servicio se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y

homologados por la prestadora. 4Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2) Expone el demandante que: “(…) este acto es violatorio de la normatividad que rige la materia de servicios públicos domiciliarios, en el sentido que pretende imponer una fórmula tarifaria que, ni siquiera el legislador ha establecido, situación que a todas luces raya de la realidad jurídica, y a su turno se solicita se restablezca el derecho que le asiste a la EAB por cuanto, aplicar una fórmula tarifaria diferente a la establecida en la Ley, particularmente respecto del periodo de facturación (…) afecta no sólo los intereses económicos sino también se podría configurar un probable detrimento patrimonial para la Empresa al reducir sus legítimos ingresos, considerando que se deja de percibir el costo real y legal que a bien le corresponde a la Empresa, quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, ya que como se ha venido señalando esta es la única metodología que ha definido la Ley”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 209 a 223 C1) 1.2.1 La sociedad Gaseosas Colombianas S.A Pese a que mediante Auto del 9 de diciembre de 2016, el Juez Sexto Administrativo de Bogotá, ordenó la vinculación de la Sociedad Gaseosas

Pese a que mediante Auto del 9 de diciembre de 2016, el Juez Sexto Administrativo de Bogotá, ordenó la vinculación de la Sociedad Gaseosas Colombianas S.A. en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso (Fls. 191 y 192 C1), y que existe constancia secretarial, según la cual, el 26 de enero de 2017 se recepciono acuse de recibido del correo enviado a Gaseosas Colombianas (Fls. 194 y 198), Gaseosas Colombianas no compareció al proceso administrativo en el término de traslado previsto para contestar demanda (Fls. 224 a 226 y 231 C1). 1.2.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2017 (Fls. 209 a 223 C1 ), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En principio solicita que sean tenidos como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados. De otro lado, expone que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y que fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que

administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo  159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. 5Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a

del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de

domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos. De otra parte, refiere que el acto impugnado no ha cambiado el régimen tarifario, simplemente se ha respetado el derecho de la usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., consagrado en el artículo 9, numeral 9.1, en concordancia con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 del 2001 (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), aclarada por la Resolución CRA 162 de 2001, concordante con la normatividad, la situación jurídica del usuario GASEOSAS

COLOMBIANAS S.A.

Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija

elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio. “(…)Aunque no se hizo una imputación clara y concreta de cargos a la entidad de vigilancia y control, podemos afirmar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al proferir el Acto Administrativo demandado por la prestadora Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., no ha hecho ninguna exoneración de pago, ni modificado el régimen tarifario, ni concebido subsidio alguno, o regulado medición de alguna naturaleza, y menos ha legislado sobre la materia, porque tiene claro cuáles son sus funciones legales y el ámbito de su competencia; simplemente reconoció que el derecho del usuario debe ser respetado por la entidad prestadora del servicio público domiciliario, máxime que el Consejo de Estado ha reconocido que a los usuarios de los servicios públicos, deben medírseles sus consumos”. 6Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 230 a 248 C1).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora, con sustento en los siguientes considerandos principales: - La EAAB indicó que la Superintendencia demandada, ejerció atribuciones no asignadas a ella, porque fijó unas reglas para calcular el precio del servicio de alcantarillado, correspondiendo tal competencia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y que por lo mismo no es acertada la orden de reliquidación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto demandado. Igualmente determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejo de aplicar el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que determina la autoridad que tiene las competencias para establecer los parámetros de medición de consumo y medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. Empero, revisada la normatividad especial se advierte que el cobro del servicio público debe ser realizado conforme a la medición del consumo, en la cual se deben utilizar los instrumentos técnicos disponibles, puesto que es un derecho tanto del usuario, que para la facturación del servicio, el consumo sea el factor principal a tener en cuenta. - Al revisar el acto administrativo demandado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó la regla contenida en la primera parte del artículo

tanto del usuario, que para la facturación del servicio, el consumo sea el factor principal a tener en cuenta. - Al revisar el acto administrativo demandado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó la regla contenida en la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme con lo cual el valor del servicio de alcantarillado se fija teniendo en cuenta la lectura del consumo registrado en los aparatos de medición. En ninguno de los apartes de la Resolución demandada, se encuentra establecida una nueva fórmula o procedimiento para la medición y cálculo del precio por concepto del servicio público de alcantarillado, como lo señala la empresa demandante por ende en el presente asunto el vicio alegado y, por lo mismo, el cargo no está llamado a prosperar. - Se precisa que en la actuación administrativa se estableció que la EAAB, venía facturando el servicio por un sistema de medición y aforo de las aguas vertidas al alcantarillado, de modo que al establecerse la medición de los vertimiento de aguas residuales de la empresa Gaseosas Colombianas S.A., no era procedente dar aplicación al inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, si no a la primera parte del articulo ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, por ende se dispuso la reliquidación de las facturas cuestionadas en base a la medición de los vertimientos de aguas residuales, quedando demostrado que contrario a lo

reliquidación de las facturas cuestionadas en base a la medición de los vertimientos de aguas residuales, quedando demostrado que contrario a lo afirmado en la demanda, que la regla general es la medición del consumo de alcantarillado con utilización de los instrumentos tecnológicos de medida, y la excepción es la estimación del consumo de alcantarillado tomando como base el parámetro de consumo de acueducto. - Cuando sea posible, se debe medir el consumo y cobrar con base en el mismo a los usuarios o suscriptores, pues la norma busca que ellos tengan una medición individual de su consumo, con instrumentos apropiados para tal fin. 7Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior implica que en relación con la determinación del consumo facturable, tanto la empresa prestadora como el usuario tienen derecho a: i) que los consumos sean medidos, ii) que para la medición se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; iii) que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. - Respecto del argumento de desviación del poder, señala que es un vicio que afecta la decisión cuando la autoridad que profiere el acto persigue un fin diferente de aquel para el cual le ha sido otorgada la competencia para expedirlo, no encontrándose esto acreditado en el sub lite.

afecta la decisión cuando la autoridad que profiere el acto persigue un fin diferente de aquel para el cual le ha sido otorgada la competencia para expedirlo, no encontrándose esto acreditado en el sub lite. - Para la EAAB se está excluyendo un gran consumidor del pago del servicio de alcantarillado, no obstante, se advierte que con la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir el acto administrativo demandado, no se impusieron procedimientos nuevos para establecer el cobro del servicio de alcantarillado, ni se advierte que la finalidad de la entidad demandada correspondiera a un fin diferente al de sus funciones, pues lo que hizo fue dar aplicación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en su primera parte, al contar con la alternativa de efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales y por lo mismo ordeno re liquidar la factura. 1.4. Recurso de Apelación Interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (Fl. 245 C1). En el recurso de apelación interpuesto y sustentado el día 27 de septiembre de 2017 solicita la EAAB que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda e indicando que: El Despacho hace una interpretación errónea de la resolución demandada toda vez que considera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios

reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda e indicando que: El Despacho hace una interpretación errónea de la resolución demandada toda vez que considera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está acorde con su competencia, no vulnera las normas en que debía fundarse y que el ente de control y vigilancia no actúa con desviación de poder. Lo anterior bajo el entendido que desconoció la normatividad que reglamenta la materia, la cual es clara al señalar que debe aplicarse la regla general de relación directa entre el consumo de alcantarillado y el de acueducto. De otro lado argumenta que la parte demandante aceptó equivocadamente que gaseosas colombianas utilizara medidores individuales durante los años 2001 a 2008, sin embargo tras haber advertido ese yerro, corrigió tal situación y dio aplicación de las normas que rigen la facturación del alcantarillado para grandes consumidores, es decir las Resoluciones 151 y 287 de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, que establecieron que el servicio de alcantarillado se factura utilizando como parámetro para el cálculo de los consumos de agua y no los metros cúbicos vertidos a la red. En atención a ello indica, no era posible darle continuidad a la aplicación de una directriz que no existe en el ordenamiento jurídico, tal y como se explicó de forma amplia y expresa con la demanda. En suma, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se encuentran claramente demostrados los cargos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandado.

forma amplia y expresa con la demanda. En suma, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se encuentran claramente demostrados los cargos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandado. 8Exp. 11-001-3334-006-2016-00050-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 13 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB ESP-, contra la Sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls

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