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TA CUN - 11001-3334-006-2016-00157-01-(15-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-006-2016-00157-01-(15-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FALSA MOTIVACIÓN – Circunstancias que se d eben demostrar para que prospere la pretensión de n ulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación / INFRACCIONES ADUANERAS – De los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes – Sanciones aplicables Problema Jurídico : “Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para de terminar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda.” Tesis: “(…) i) De la falsa motivación de los actos administrativos. (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia del Consejo de Estad o del 28 de septiembre de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2011-00392-01 (20 197), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría), se tiene que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que los hechos que la ad ministración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativo o, (ii) Que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) Igualmente, esta Corporación le encuentra la razón a lo esbozado por el Aquo en cuanto a que no se entiende

considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) Igualmente, esta Corporación le encuentra la razón a lo esbozado por el Aquo en cuanto a que no se entiende porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la Resolución sancionatoria desestimó sin argumentación profunda y de fondo, las pr uebas presentadas por la sociedad Lars Courr ier S.A., con las cuales se pretendía demostrar el error de escritura en que incurrieron los funcionarios de la DIAN al realizar el Acta de reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que, se adjuntó (i) la guía hija No. 855091 que dependía de la misma guía master y contenía la misma información reportada en dicha Acta y, (ii) la guía 850991 del catorce (14) de noviembre de 2012 con destino a Guayaquil – Ecuador. Lo precedente guarda pleno respaldo, toda vez que del análisis del formulario 1166 (fl. 107) de la guía máster No. 906-12109182 del diecinueve (19) de febrero de 2013, se encuentra en el numeral dieciocho (18) la guía No. 855091 y, por el contrario, no se observa la guía No. 850991 , situación que igualm ente permite colegir la existencia de la prim era más no de la segunda al momento de realizarse la inspección de reconocimiento de mercancías. Por los anteriores argumentos, la Sala de Decisión advierte el vicio de falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios demandados, al no haber te nido en cuenta las pruebas aportadas al exped iente administrativo por parte de la sociedad Lars Courriers S.A., omitiendo así, hechos que sí se encuentran

administrativos sancionatorios demandados, al no haber te nido en cuenta las pruebas aportadas al exped iente administrativo por parte de la sociedad Lars Courriers S.A., omitiendo así, hechos que sí se encuentran demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente difer ente. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estad o del 28 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00392-01 (20197), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente Formal: CPACA artículos 153; Decreto 2288/1989 artículo 18; C.G. P. artículos 328; Decreto 2685/1999

artículo 496TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-006-2016-00157-01

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANcontra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2017, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad LARS COURRIER S.A. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

(fls. 1 al 15 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2016-00157-01

DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-01521 del 31 de Julio de 2015 proferida por la División de Gestión

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-01521 del 31 de Julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525-1, con multa a favor de la nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($17’685.000,oo) equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 de l Decreto 2685 de 1999, modificada por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-1110 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución no. 1-03-241-201-673-0-1521 del 31 de julio de 2015, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525 -1 de

en todas sus partes la Resolución no. 1-03-241-201-673-0-1521 del 31 de julio de 2015, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525 -1 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”

TERCERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se EXONERE a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT No. 830.050.525 -1, del pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos dentro del proceso Administrativo Sancionatorio IK 2013-2013-1987.

CUARTA. La Entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Mediante Oficio No. 1-03-246-456-537 del 11 de abril de 2013 por medio de la cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos3

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Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional Bogotá, remitió a la Jefe de GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización los documentos relacionados con el

Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional Bogotá, remitió a la Jefe de GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización los documentos relacionados con el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIER S.A., con la guía master No. 90612109182 del 19 de febrero de 2013, diligencia en la cual seleccionaron, entre otras cosas, la amparada con la guía de mensajería especializada No. 850991, con el fin de verificar la posible comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2 685 de 1999 y sus modificaciones.

Según dicho oficio, la actuación de la autoridad aduanera quedó consignada en el acta de hecho de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 1679 del 20 de febrero de 2013.

Con auto de apertura de expediente No. 134-1987 del 25 de julio de 2013, la Jefe del Grupo de Trabajo de la Secretaría de la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó abrir investigación a nombra del Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER S.A., la cual fue radicada bajo el expediente No. IK 2013 2013 1987 para adelantar la investigación correspondiente.

Señala que la información consignada en el acta de hechos es la siguiente: (i) Guía Master No. 90312109182 del 19/02/2013, (ii) Guía Hija: 850991, (iii)

Señala que la información consignada en el acta de hechos es la siguiente: (i) Guía Master No. 90312109182 del 19/02/2013, (ii) Guía Hija: 850991, (iii) Peso KG: 7, (iv) Vaor USD $: 225 y, (v) Propuesta de valor: 350.

Señala que en sustanciación del expediente, con requerimiento ordinario de información No. 1-03-238-420-403-1-0005490 del 26 de septiembre de 2013, se solicitó a la sociedad demandante, aportara copia de la guía aérea hija No. 850991 con su manifiesto, la declaración consolidada de pagos y recibo oficial de pago de tributos aduaneros relacionada con las guías solic itadas, donde4

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se evidencie el pago propuesto por la autoridad aduanera en el acta de hechos No. 1679 del 20/02/2013, para lo cual se otorgó un plazo de 15 días.

Mediante escrito radicado el 18/01/2013 bajo número 015241 el representante legal de LARS COUR RIER S.A., dio respuesta al citado requerimiento ordinario de información, anexando los documentos solicitados por la autoridad aduanera.

Con Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-0-0003558 del 28 de mayo de 2015, el GIT Investigaciones Adu aneras II de la División de

por la autoridad aduanera.

Con Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-0-0003558 del 28 de mayo de 2015, el GIT Investigaciones Adu aneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional Aduanas de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A., con multa por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $17.685.000.

Indica que dentro del expediente IK 2013 -2013-1987 no figura copia de la guía de mensajería especializada No. 850991 en la que la UAE DIAN sostiene la omisión de reporte en el sistema informático aduanero.

A través de la Resolución No. 1 -0-241-201-673-0-1521 del 31 de julio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso sanción a la sociedad LARS COURRIER S.A., con multa por valor de $17’685.0 00.oo, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008., por lo que dentro del término legal se presentó recurso de reconsideración frente a la Resolución mencionada.

La Resolución No. 03 -236-408-601-1110 del 25 de noviembre de 2015 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica, confirmó en su integridad5

mencionada.

La Resolución No. 03 -236-408-601-1110 del 25 de noviembre de 2015 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica, confirmó en su integridad5

EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2016-00157-01

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el acto administrativo sancionatorio, decisión notificada el 27 de noviembre del mismo año.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, 29 de la Constitución Política , 742 y 745 del Estatuto Tributario y, 2º, numeral 2.6 del artículo 496, 471 del Decreto 2685 de 1999.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falsa motivación : Menciona que si bien el hecho generado de sanción se adecuó en los términos del artículo 496 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, conforme a las consideraciones expuestas en los actos administrativos demandados, resalta que el argumento para imponer la sanción se basó en que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no procedió a manifestar en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, la

demandados, resalta que el argumento para imponer la sanción se basó en que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no procedió a manifestar en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, la información pertinente a la guía de mensajería especial izada 850991 consignada en el Acta de Hecho no. 1679 del 20 de febrero de 2013, la cual no fue posible su inclusión ya que no se encontró manifiesta en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, información pertinente como lo estipulan los artículo s 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999.

Señala que el hecho generador de la sanción se estructuró en la omisión de remitir a través del sistema informático aduanero de la DIAN la información referente a la guía de mensajería especializada y en el caso tratad o en el expediente IK 2013 2013 1987, es claro entonces que se atribuyó6

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responsabilidad aduanera al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por no haber manifestado a través del sistema lo referente a la guía de mensajería especializada No. 85099 1, frente a dichos supuesto, es claro entonces que no había mérito para imponer la sanción según lo dispuesto en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

mensajería especializada No. 85099 1, frente a dichos supuesto, es claro entonces que no había mérito para imponer la sanción según lo dispuesto en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Sostiene que desde el mismo instante en que se precedió a dar respuesta al requerimiento especial aduanero se enfatizó en que la División de Fiscalización no puede proponer una sanción fundamentada en “presunciones”, sino en hechos ciertos y verificables y, para determinar la existencia de la guía de mensajería especializada No. 850991 se requiere que exista el documento físico o su reproducción y la misma no reposa en el plenario.

En cuanto a este argumento, al División de Gestión de liquidación y retomado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , edifica la existencia de la guía 850991 en lo consignado en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráficos postal y envíos urgentes No. 1679 del 20 de febrero de 2013, que como ya se mencionó, no contiene copia de la citada guía de mensajería especializada sino la simple anotación, circunstancia que conlleva una falencia probatoria de la existencia física de la misma, en razón a que la existencia del aludido documento se debe acreditar con la copia del mismo, toda vez que el contenido del acta de hechos es meramente enunciativa en cuanto a las guías hijas allí citadas en razón a que si bien la DIAN depreca su existencia con fundamento en el acta de hechos, este no es el documentos

toda vez que el contenido del acta de hechos es meramente enunciativa en cuanto a las guías hijas allí citadas en razón a que si bien la DIAN depreca su existencia con fundamento en el acta de hechos, este no es el documentos idóneo para acreditar la existencia de la guía citada de la cual se deriva la propuesta sancionatoria.

Frente a lo anterior sostiene que, en el expediente IK - 2013-2013-1987 no reposa copia de la guía de mensajería especializada que dé cuenta de la7

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existencia de ésta, por ende esta circunst ancia conlleva a que no exista certeza sobre la existencia de la guía de mensajería especializada en el acta de hechos.

Indica que no se puede aceptar la posición planteada en los actos administrativos demandados en el sentido que LARS COURRIER S.A., al proceder a suscribir el acta de hecho de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 1679 del 20 de febrero de 2013, aceptó lo allí consignado, en cuanto a lo referido a su contenido, en tanto que no dejó ninguna observación en el espacio destinado para ello.

Señala que el acta de hecho no tiene carácter vinculante que supedite que la suscripción de esta conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto

contenido, en tanto que no dejó ninguna observación en el espacio destinado para ello.

Señala que el acta de hecho no tiene carácter vinculante que supedite que la suscripción de esta conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto que esta actuación de reconocimiento de mercancías, es meramente formal y no puede supeditar y limitar el derecho de defensa y contradicción de las actuaciones posteriores derivada de la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, más aún cuando de aceptar la posición esgrimida en el requerimiento especial aduanero, conllevaría a renunciar al derecho de contradicción e implicaría una aceptación tácita del contenido, desconociendo circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha dilig encia, como lo es el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelanta dicha diligencia, el número de usuarios a los cuales se les debe realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes, y circunstancias logísticas en las cuales se adelanta dicha diligencia.

Considera que los anteriores aspectos hacen que dicha diligencia sea un procedimiento rutinario y habitual que conlleva a que los usuarios de dicha modalidad no puedan controvertir su contenido en el acto, dado que como se ha sostenido, es un acto meramente formal, aclarando que el formato de acta8

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de hechos, no contiene acto de notificación para ser controvertido dentro del término de notificación, aspecto que llev an a controvertir la novedosa tesis esgrimida en el requerimiento especial aduanero, consistente en que la firma del representante del usuario LARS COURRIER S.A., conlleva implícitamente la aceptación en su integridad del contenido, más aún si se verifica dicha actuación plasmada en el acta enunciada, la misma contiene tachones, sobre escritura, que deja más patente un error manuscritural.

Por todo lo anterior considera evidente que no existía argumento válido para imponer sanción en los términos del numer al 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la guía hija 850991 citada en el acta de hecho de reconocimiento de mercancías sometidas a tráfico postal y envíos urgentes No. 1679 del 20 de febrero de 2013, al relacionar una guía que no corresponde a la máster, los funcionarios de la DIAN establecieron erradamente que la sociedad no había entregado a través del sistema MUISCA la información del documento de transporte y dado que dentro del expediente IK 2013 2013 1987 la DIAN no dejó copia de la guía de mensajería especializada 850991 en la cual depreca la conducta omisiva y el argumento consistente en que no se encuentra manifestada a través del sistema aduanero, es claro que hay una inexistencia de causal de imposición de la sanción.

especializada 850991 en la cual depreca la conducta omisiva y el argumento consistente en que no se encuentra manifestada a través del sistema aduanero, es claro que hay una inexistencia de causal de imposición de la sanción.

Adicional a lo anterior, señala que se desconoció el contenido de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario que por remisión normativa tienen aplicación en materia aduanera, así mismo, sostiene que de conformidad con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 la legislación aduanera se encuentra sujeta a la adopción de las decisiones administrativas sancionatorias al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieren, mediante medios de prueba señalados en el estatuto aduanero, como los demás códigos que le sean compatibles.9

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En este orden de ideas considera que no era procedente imponer sanción ante la ausencia del objeto material probatorio de la infracción impuesta que conlleva sanción, ya que dentro del expediente IK 2013 2013 1987 no se logró probar que efectivamente la guía hija no. 850991 haya sido expedida por la actora, no se demostró su real existencia y por ende no había mérito para sancionar, más aún si se tiene en cuenta que los actos administrativos no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en razón a

sancionar, más aún si se tiene en cuenta que los actos administrativos no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en razón a que se fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos, el cual si bien es un documento público que goza del p rincipio de legalidad, no es menos cierto que se encuentra expuesto a que se hagan constar hechos que no corresponden con la realidad, sólo desvirtuable con los soportes de dicha acta, que en el presente caso sería la guía de mensajería especializada No. 850991.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que se los artículos 192, 194 y 203 del Decreto 2685 de 1999 se desprenden las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, que establecen, entre otras, las del artículo 196 y 496 (adicionado y modificado por el Decreto 2101 de 2008).

Indica que contario a lo manifestado por la sociedad demandante, está documentado con base en las pruebas obrantes en el expediente10

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administrativo No. IK -2013-2013-1987, que la guía de mensajería especializada No. 850991 no fue informada a través del servi cio informático electrónico carga importadores del MUISCA, situación que se evidencia en el formulario 11667174056285 del documento de transporte/documento consolidador de carga 1166 de las guías master 90612109182 del 19 de febrero de 2013 al no encontrar se relacionada, situación que impidió que el funcionario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes realizara la propuesta de valor correspondiente a USD350 a la guía hija 850991, hechos que quedaron plasmados en la correspondiente acta de hechos No. 1679 del 20 de febrero de 2013, suscrita por la sociedad demandante y sobre la cual no reposa ni fue aportado ningún documento de objeción u oposición por parte del usuario de correos ante la Oficina del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, dentro del término estable cido en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que se tiene que aceptó el contenido de la misma y por tal razón el acta de hechos No. 1679 del 20 de febrero de 2013, que se constituya en plena prueba de lo acontecido en esa diligencia.

Precisa que la citada diligencia consiste en el reconocimiento físico por parte de los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, de las

prueba de lo acontecido en esa diligencia.

Precisa que la citada diligencia consiste en el reconocimiento físico por parte de los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, de las mercancías sometidas a dicha modalidad, que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías d e mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación de las mismas. Por tanto, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la legislación aduanera, se efectuó verificación sobre la mercancía relacionada, entre otras, en la guía aérea No. 850991 la cual se encontraba adherida a la mercancía al momento de la llegada al territorio aduanero nacional, sin que la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte fuera entregada a la DIAN, en la oportunidad y forma prevista en el e statuto aduanero, a través del sistema

MUISCA.

Expresa que el acta de hechos No. 1679 del 20 de febrero de 2013 consignó11

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la guía hija No. 850991, sin que se advirtiera error u observación alguna por parte del representante del intermediario de tráfico pos tal y envíos urgentes, sino que por el contrario, suscribió la misma, y corresponde a la mercancía que físicamente llegó al territorio aduanero nacional y se reconoce en ese momento.

Señala que el clara la obligación que tiene la sociedad demandante de

sino que por el contrario, suscribió la misma, y corresponde a la mercancía que físicamente llegó al territorio aduanero nacional y se reconoce en ese momento.

Señala que el clara la obligación que tiene la sociedad demandante de transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN la relación total de las guías de mensajería especializada, antes de la llegada del medio de transporte, obligación que incumplió al no manifestar las guías de conformidad con lo estab lecido en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, literal m).

Expone que los hechos que aparecen probados en el respectivo expediente sirven de fundamento legal para determinar la ocurrencia de un incumplimiento de una obligación, por lo que si se omitió por parte de la sociedad recurrente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aduanera, al usuario aduanero no se le exige más que aquello que la misma ley pretende y para el caso concreto, lo que la norma aduanera prevé, es que se haga la entrega de la información de los documentos de viaje a través del sistema informático aduanero de la entidad, lo cual como indicó, no se cumplió por parte de la sociedad demandante.

Indica que la guía investigada y que dio origen a la imposición d e la sanción no se encontraba relacionada en el documento consolidador de carga formato 1166, correspondiente a la guía master, documento que debe contener la relación de todas las guías del envío postal que está amparando, situación de la cual la convocante tuvo conocimiento y que no puede ahora indicar que formaba parte de otra guía cuando no aparece dentro de la consulta realizada al aplicativo del sistema informático de la DIAN, por lo que no puede aceptar

de la cual la convocante tuvo conocimiento y que no puede ahora indicar que formaba parte de otra guía cuando no aparece dentro de la consulta realizada al aplicativo del sistema informático de la DIAN, por lo que no puede aceptar el argumento de la demandante al señalar que no fueron tenidas en cuenta12

EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2016-00157-01

DEMANDANTE LARS COURRIER S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

las pruebas aportadas con las que pretende hacer ver que la guía investigada y sancionada no es la real y que no fue la inspeccionada pues como se encuentra totalmente acreditado.

Expresa que se debe tener en cuenta que el artícu lo 119 de la Resolución 4240 establece el procedimiento para la presentación de documentos a la autoridad aduanera, indicando que cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfi

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