TA CUN - 11001-3334-006-2017-00133-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-006-2017-00133-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-006-2017-00133-01
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2018, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 31 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2017-00133-01
DEMANDANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 101269 del 24 de diciembre de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de (sic) por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($128.870.000.oo), equivalentes a cincuenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 81693 de 25 de noviembre de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 101269 del 24 de diciembre de 2015 , en el
por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 101269 del 24 de diciembre de 2015 , en el sentido de “confirm ar en todas sus partes” lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 179 del 06 de enero de 2017 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 101269 del 24 de diciembre de 2015 en el sentido de “confirmar” lo decidido en la mencionada Resolución.
CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de os actos administrativos antes mencionados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($128.870.000.oo), equivalentes a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren os actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.,
concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren os actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento3
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Administrativo y de l o Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
mencionados.
En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 101269 del 24 de diciembre de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y propo rcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C ($128.870.000.oo), equivalentes a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al mome nto del pago por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren os actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga, en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga, en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y a que las sumas de dinero a4
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que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en c ostas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una sociedad de carácter comercial de derecho privado, debidamente constituida de conformidad con la Ley Colombiana, domiciliara en la ciudad de Medellín.
La Superintendencia de Industria y Comercio -SICa través de la Resolución No. 39007 del 24 de ju nio de 201 4, inició investigación administrativa
conformidad con la Ley Colombiana, domiciliara en la ciudad de Medellín.
La Superintendencia de Industria y Comercio -SICa través de la Resolución No. 39007 del 24 de ju nio de 201 4, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en razón a la inspección realizada en las instalaciones de “Colombia Móvil SA ESP ” (sic), donde existió una presunta violación del artículo 39 contenido en la Resolución CRC 3066 de 2011 por
parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Señala que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , presentó descargos frente el día 15 de julio de 2014, explicando la situación presentada y solicitó el archivo de la investigación.
Indica que la SIC mediante la Resolución No. 101269 del 24 de diciembre de 2015, impuso sanción pecuniaria por la suma de $ 128’870.000 equivalentes a 2000 SMLMV, por lo que se presentó en tiempo el recurso de reposición y en subsidio apelación.5
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La SIC mediante Resolución 81693 del 25 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la SIC mediante Resolución No. 179 del 06 de enero de
La SIC mediante Resolución 81693 del 25 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Posteriormente, la SIC mediante Resolución No. 179 del 06 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando el acto administrativo sancionatorio.
Considera que la sanción fue impuesta por hechos que carecen de veracidad puesto que tal y como lo nombra la SIC en el acto administrativo sancionatorio, la sociedad demandante presentó una falla en el cual fue imposible atender las PQRs relacionadas con HFC y tecnología 4G, sucediendo por un lapso de 24 horas, por lo que no se puede afirmar que la demandante faltó a sus deberes frente a la Resolución CRC 3066 de 2011, situación de la cual no puede responsabilizarse a la compañía, ya que toda obra o creación humana es susceptibl e de contener errores o daños y tal circunstancia no fue valorada por la SIC, ni para exonerar de responsabilidad ni para atenuar la exagerada multa de que fue objeto.
Finalmente indica que con relación a la dosimetría de la sanción, la SIC ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad por no establecer cuál fue la fórmula matemática, o los criterios lógicos y científicos y detallar la ponderación que le permitieron a la entidad de control llegar a esa cifra de multa y no otra.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:6
multa y no otra.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:6
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Los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Nulidad por falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados: Menciona que la motivación de un acto administrativo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, por lo que se considera que dicha motivación lo es, cuando no se encuentre sustentada en las debidas, necesarias y pertinentes pruebas, así como en los razonamientos apropiados que sustenten la decisión de la correspondiente autoridad administrativa.
Por lo anterior, las resoluciones demandadas se encuentran incursas en falsa y falta motivación, ya que la SIC pretende imponer una sanción fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva, sin tener en cuenta que la demandante sí da cumplimiento a su obligación de recibir, atender, tramitar y responder las
fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva, sin tener en cuenta que la demandante sí da cumplimiento a su obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQRs de sus usuarios, pero que d esafortunadamente el 17 de febrero de 2014 falló el sistema SIBEL únicamente en el punto de atención ubicado en la calle 26 No. 85D – 55 locales 5 y 6 del centro comercial dorado plaza, y sólo en lo que respecta a las peticiones relacionadas con HFC y tecn ología 4G, no se pudieron radicar las mencionadas.
Sostiene que pese a lo anterior, la sociedad demandante dio atención normal en las demás formas de recepción, esto es, vía telefónica, internet y en los demás puntos de atención al usuario.
Otro punto a tener en cuenta es que la demandante estableció un procedimiento y desarrolló una capacitación para que cuando se presente7
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una falla en el sistema, el personal de atención reciba las PQRs para el trámite a pesar de que no se le pueda dar inmediatam ente el código único numérico (CUN) al usuario, es decir, que si existía un plan alternativo frente a la eventualidad de una falla.
Por lo anterior siempre se desarrolló una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en q ue se encontraba, no
a la eventualidad de una falla.
Por lo anterior siempre se desarrolló una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en q ue se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia es decir, no cometiendo culpa alguna.
Manifiesta que no se tuvieron en cuenta las causas o circunstancias atenuantes de su responsabilidad civil por lo que la causa extraña n o imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible y sobrevenida, es decir, como ocurrió en el presente caso, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, esta no sería válida por ser de objeto imposible.
Expresa que la causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable qué exime de responsabilidad al deudor.
En el presente asunto estamos frente a la circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito que descompusieron temporalmente los sistemas de la sociedad demandante para la recepción de PQR en el sitio especifico arriba anotado. y si bien, tal circunstanc ia debería llevar a revocar la totalidad de la injusta multa impuesta, por lo menos debería servir para reducir el monto de la drástica e injusta sanción.8
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multa impuesta, por lo menos debería servir para reducir el monto de la drástica e injusta sanción.8
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Infracción de la norma en que debía fundarse – Desconocimiento de los criterios establecidos en el a rtículo 66 de la Ley 1341 de 2009 respecto de la dosimetría de la sanción: Considera que la entidad demandada realizó una aplicación juiciosa de los criterios de dosimetría establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de imponer la multa, ya que no hace ningún estudio con relación a los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del preci tado artículo, por lo que la sanción impuesta se fundamenta en la arbitrariedad de la propia Superintendencia de Industria y Comercio.
Indica que los actos administrativos demandados han incurrido en una notoria desviación de poder, falsa y falta de motivación e infracción de la norma, toda vez que al no dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4, se observa que la sanción no está motivada por la finalidad prevista en la ley mencionada.
Se pregunta ¿cuál era la finalidad que perseguía la SIC al imponer una sanción económica equivalente a 200 SMLMV, sin dar aplicación a la totalidad de los criterios previstos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009?
Se pregunta ¿cuál era la finalidad que perseguía la SIC al imponer una sanción económica equivalente a 200 SMLMV, sin dar aplicación a la totalidad de los criterios previstos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009?
Asimismo, ¿dónde están las fórmulas matemáticas o los criterios lógicos que permitieron objetivar el monto de la sanción en determinado valor y no en otro?, ya que una cosa es que la entidad imponga una multa dentro de los montos que le impone la ley y otra bien distinta es que el monto al que se llega sea el adecuado y justo para el tipo de conducta que el policía administrativo pretende reprimir.
De la lectura de los actos acusados deduce que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la entidad demandada a imponer a la sociedad demandante la multa que ahora se demanda , por lo que en el9
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presente asunto se observa claramente una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria.
Considera que sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de responsabilidad y de responsables.
En este orden de ideas los actos a dministrativos demandados, fueron
describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de responsabilidad y de responsables.
En este orden de ideas los actos a dministrativos demandados, fueron proferidos mediante el aviación de poder y un evidente abuso del derecho, falsa motivación e infracción de la norma en que debía fundarse en razón de que la entidad demandada de manera abusiva , impone a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA una multa equivalente a 200 SMLMV , por lo que es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativo y su facultad sancionatorio para imponer una sanción a la demandante, sin argumentar de manera suficiente y clara, las razones por las cuales impuso esa sanción, en esa proporción y no otra.
Dosimetría de la sanción: Argumentó que la imposición de las multas siempre debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales deben sujetarse siempre a todas las actuaciones de la administración pública, y más aún, en tratándose de la imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos, puesto que en estos, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.
El principio de proporcionalidad es un instrumento reductor de la arbitrariedad de la administración, el cual es aplicable en las actuaciones administrativas y en especial en las que pueden llegar a tener un contenido discrecional, es evidente entonces que, para dar una aplicación efectiva al principio10
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en especial en las que pueden llegar a tener un contenido discrecional, es evidente entonces que, para dar una aplicación efectiva al principio10
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mencionado, la administración en tratándose de su competencia sancionatoria debe realizar un juicio de adecuación al momento de imponer una sanción, juicio que a su vez debe estar acompañado de una carga argumentativa idónea y necesaria.
El deber de las entidades administrativas a la hora de la imposición de una determinada sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra , por tanto, la imposición de una eventual multa implica que la administración previamente califique la gravedad de la falta, de ahí que en cualquier momento, podrá graduarse el momento de la misma, así como el impacto de esta, en cabeza de la persona a quien se ha impuesto.
Por lo que la SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por violación de las normas, en la existencia de las mismas normas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Señala que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 14-32980, concluye que la decisión de la entidad demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia,11
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garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la sociedad demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos expedidos conforme a derecho, es decir dentro del m arco jurídico permitido; valorando conforme los criterios de la sana crítica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa.
Asimismo, la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los s ucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias de graduación del artículo 66 de la ley 1341 de 2009 especialmente la gravedad de la falta.
En cuanto al primer cargo argumenta que, la sociedad demandante pretende
investigación administrativa, teniendo en cuenta las circunstancias de graduación del artículo 66 de la ley 1341 de 2009 especialmente la gravedad de la falta.
En cuanto al primer cargo argumenta que, la sociedad demandante pretende hacer incurrir en error al operador judicial por cuanto en su escrito cito una parte de la resolución sancionatoria donde no describía los criterios del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, y en razón de dicho extracto, adujo que la demandada no se pronunció respecto a dichos criterios, obviando que en párrafos previos de la resolución en cita, se citó dicho artículo e inició un juicio de estudio de los criterios y que se ajustaron a la conducta reprochable de la sociedad demandante.
Sostiene que la entidad demandada si explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específicos, lo cual no implica que no se aborda el estudio de la totalid ad de los mismo, por cuanto en el que nos ocupa se determinó la gravedad de la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción de la referencia.
Citando una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación, indicó que no existe la necesidad de plasmar en el acto administrativo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo12
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66 de la Ley 1341 de 2009, pues tuvo de presente que la gravedad y el daño producido en ese caso específi co eran determinantes para imponer la sanción.
Sostiene que de conformidad con la Resolución CRC 3066 de 2011, los usuarios de servicios de comunicaciones cuentan con el derecho de presentar ante los proveedores de servicios de comunicaciones peticiones, quejas o recursos de forma verbal o escrita, mediante los mecanismos de atención al usuario que se establecen en el numeral 11.9 del artículo 11 de la precitada resolución, dichos mecanismos corresponden a las oficinas físicas de atención al usuario, las oficinas virtuales de atención al usuario y las líneas gratuitas de atención al cliente.
Así las cosas, en el presente asunto la sociedad demandante y no observó lo dispuesto en el artículo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011, situación que hizo procedente la imposición de la sanción administrativa correspondiente, en atención a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
Igualmente tal como se comprobó en la actuación administrativa, el centro de atención al usuario el día 17 de febrer o de 2014, no se atendieron, ni recibieron PQR presentadas por los usuarios con relación a la tecnología HFC y tecnología 4G, no obstante, la sociedad demandante no afirmó que en efectos estos hechos no sucedieron, ya que según este, el incumplimiento de
recibieron PQR presentadas por los usuarios con relación a la tecnología HFC y tecnología 4G, no obstante, la sociedad demandante no afirmó que en efectos estos hechos no sucedieron, ya que según este, el incumplimiento de dicha norma se dio e virtud a fallas en el aplicativo que permitiera recibir las PQR presentadas por los usuarios.
Empero esta circunstancia mencionada, no puede ser la condición sin la cual, los usuarios puedan ejercer sus derechos de presentar PQR ya que contrario a lo expuesto por la sociedad demandante en el hecho noveno, la falla del aplicativo si es un hecho previsible, de modo que si el operador hubiera actuado de manera diligente, podría haber advertido que en el evento de una13
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eventual falla en el a plicativo, debía desplegar acciones encaminadas a recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejar y recursos de los usuarios.
En cuanto al cargo de vulneración a la dosimetría de la sanción expuso que, la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la misma ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de 2000 SMLMV dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66.
Por lo anterior, al imponerse la sanción de 200 salarios mínimos legales
impuesta hasta por un total de 2000 SMLMV dependiendo de la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66.
Por lo anterior, al imponerse la sanción de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se impon en por parte de la entidad, pues frente a un incremento de la misma en el transcurso del tiempo, se dejó plasmado dentro de los acusados que la sociedad demandante incurrió en una falta grave, lo cual es reprochado por la demanda dentro del uso de sus facultades legalmente otorgadas, pues es claro que se recibe gran cantidad de quejas y ha impuesto al mismo operador sanciones, las cuales han sido gradualmente aumentadas conforme al desacato de la sociedad.
Por lo anterior se debe tener en cuenta que el contenido completo de los actos administrativos acusados no son nulos y por el contrario se ajustan al ordenamiento legal, se encuentran debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas a la sociedad demandante se encuentran fundamentados e n los supuestos fácticos y jurídicos del caso a la norma preestablecida que permitió que la sanción objeto de reproche se encontrará sujeta al ordenamiento jurídico.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones en el escrito de contestación de demanda.14
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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el c
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