TA CUN - 11001-3334-006-2017-00220-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-006-2017-00220-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-006-2017-00220-01
DEMANDANTE: PLM COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad PLM COLOMBIA S.A. contra la sentencia d el veintiuno (21) de agosto de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad PLM COLOMBIA S .A., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra
el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra
el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMA-. (fls. 1 al 28 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2017-00220-01
DEMANDANTE PLM COLOMBIA S.A.
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio No. (sic) No. 201400456, iniciado contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (“INVIMA”):
a) La Res olución No. 2015012417 del 31 de marzo de 201 5, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201400456 y se impuso una sanción pecuniaria a PLM consistente en una multa de setecientos salarios mínimos diarios legales vigentes (700
SMDLV), y
b) La Resolución No. 2016009951 del 23 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
SMDLV), y
b) La Resolución No. 2016009951 del 23 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, en el sentido de confirmar la sanción.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anotados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare la falta de competencia de la entidad demandada respecto de mi representada y por ende se declare improcedente la sanci ón impuesta en los actos acusados.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La sociedad demandante es una sociedad cuyo objeto social es la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como las distribución y venta de los mismos.
En desarrollo de dicha actividad, la demandante edita un medio impreso denominado Carta del Droguista, vehículo comercial empleado por los3
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titulares de registros sanitarios sobre productos medicina les para anunciar sus productos entre el público especializado.
La demandante no es productora, importadora, exportadora, comercializadora o expendedora de ningún medicamento, ni es por tanto
titulares de registros sanitarios sobre productos medicina les para anunciar sus productos entre el público especializado.
La demandante no es productora, importadora, exportadora, comercializadora o expendedora de ningún medicamento, ni es por tanto titular de ningún registro sanitario sobre ninguno de tales pro ductos, derivando sus ingresos exclusivamente por el anotado servicio de publicidad.
Mediante auto No. 14001426 del 28 de mayo de 2014 el INVIMA resolvió dar inicio al proceso sancionatorio No. 201400456 para verificar las conductas presuntamente constitutivas de infracción sanitaria de la sociedad Bayer S.A., Memphis Productos S.A. y PLM COLOMBIA S.A., a la normatividad vigente de medicamentos.
Mediante el aviso No. 14000949 fue notificado el auto No. 14001933 del 15 de julio de 2014, aviso que fue recibido por PLM el 7 de octubre de 2014 y en virtud del cual se concede el término de 10 días hábiles para presentar descargos, de acuerdo con el artículo 118 del decreto 677 de 1995, los cuales fueron presentados el día 22 de octubre de 2014.
A través de la Resolución No. 2015012417 del 31 de marzo de 2015 emanada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio No. 201400456, imponiendo a PLM una sanción del 700 salarios mínimos diarios legales vigentes.
El 27 de abril de 2015, PLM interpuso recurso de reposición contra la sanción interpuesta, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 2016009951 del
salarios mínimos diarios legales vigentes.
El 27 de abril de 2015, PLM interpuso recurso de reposición contra la sanción interpuesta, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 2016009951 del 23 de marzo de 2016, en la cual se confirmó la sanción impuesta.
La anterior resolución fue notificada personalmente a PLM el 12 de abril de 2016, y por tanto se tiene hasta el 10 de agosto de 2016 para interponer el4
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que PLM radicó en la procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual suspendió los términos por haberse interpuesto la solicitud de convocatoria teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1069 de 2015.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: los artículos 1, 2, 4, 29 y 121 de la Constitución Política, artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995, artículo 9 de la Resolución 4320 de 2004 y el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012.
677 de 1995, artículo 9 de la Resolución 4320 de 2004 y el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al principio de legalidad: menciona que las autoridades administrativas tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad, y por tanto cualquier actuación de orden administrativo siempre deberá esta regulada, previamente, en el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo constitucional, ej erciendo únicamente las atribuciones, funciones y facultades que le han sido asignadas en la ley y que por lo tato determinan su competencia y esfera de actuación.
El principio de legalidad es la garantía que la propia ley otorga a todas aquellas personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, que pudieran ser objeto de sanción administrativa, estableciendo que solo serán investigados, juzgados y sancionados por comportamientos o actuaciones que se encuentran taxativamente descritas como fa ltas en las disposiciones legalmente vigentes.5
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La potestad sancionatoria de la administración es necesaria para el adecuado funcionamiento, para lo cual la asignación de competencias se deberá realizar de forma previa y de esta forma la administración est ará habilitada
La potestad sancionatoria de la administración es necesaria para el adecuado funcionamiento, para lo cual la asignación de competencias se deberá realizar de forma previa y de esta forma la administración est ará habilitada para imponer sanciones, siendo fundamental que la conducta haya sido previamente determinada por el legislador y que la sanción esté fundamentada en la ley, en tanto que como ya se mencionó, su definición no puede ser delegada en la autorida d administrativa ni puede aplicarse por criterios que no tengan su soporte en la ley.
Normas de potestad sancionatoria del INVIMA: manifiesta que con relación a la entidad demandada, a través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se creó el INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, d ispositivos y elementos médico -quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Sostiene que el numeral 1º del art ículo 4º del Decreto 2078 de 2012 indica las funciones del INVIMA, y adicionalmente el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, se estableció el régimen sancionatorio que le corresponde al INVIMA, además de las funciones y competencias asignadas a la demandada, deben revisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos, las cuales de acuerdo con los artículos 79 y 102 del Decreto
INVIMA, además de las funciones y competencias asignadas a la demandada, deben revisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos, las cuales de acuerdo con los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995 establecen que los responsables por la publicidad de los medicamentos son los titulares del registro sanitario.
Igualmente indicó que la Resolución No. 4320 de 2004 que regula la responsabilidad por la publicidad de los medicamentos con condición de6
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venta libre, estableció que dicha responsabilidad es exclusiva de los titulares de registro sanitarios, tal como lo menciona en su artículo 9º.
De acuerdo con las anteriores normas concluye que las funciones y competencia asignadas por el legislador al INVIMA, la vigilancia y potestad sancionatoria de ésta entidad se encuentra circunscrita únicamente a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de dicha entidad.
Adicionalmente, de acuerdo con las normas que regulan en Colombia la publicidad de los medicamentos, las cuales se encuentran en el Decreto 677 de 1995 para aquellos medicamentos de venta con fórmula médica y en la Resolución 4320 de 2004, para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios y en consecuencia, solo ellos pueden ser responsables de la
Resolución 4320 de 2004, para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios y en consecuencia, solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondiente.
En el caso de los actos acusados manifiesta que la entidad demandada desconoce como lo indica el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, que la actividad editorial solo supone, precisamente, editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos. Sin embargo, la demandada no compra, vende, anuncia o promueve venta alguna, ya que solo dispone de un medio de comunicación.
Así las cosas, en la medida que sus actividades y objeto no son los de producir, importar, exportar, comercializar o expender productos que sean objeto de registro sanitario, ni es titular de registro sanitario alguno, el INVIMA carece de competencia alguna sobre PLM y sus actividades, y no puede ser objeto de las sanciones aplicables a sus anunciantes , quienes sí son productores, importadores, exportadores, comercializadores o expendedores7
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de medicamentos, ni tampoco puede PLM ser objeto de sanciones aplicables por parte del INVIMA que únicamente fueron proferidas para vigilar y sancionar a los antes mencionados.
de medicamentos, ni tampoco puede PLM ser objeto de sanciones aplicables por parte del INVIMA que únicamente fueron proferidas para vigilar y sancionar a los antes mencionados.
Hace mención a la sentencia de la Corte Constitucional C -592 de 2012, en virtud de la cual dicha entidad revisó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece en el estatuto del consumidor, que el medio de comunicación en el que se publique la publicidad engañosa será responsable solidariamente con el anunciante, solo si se com prueba dolo o culpa grave del medio de comunicación en dicha publicidad.
Expone que en criterio de la Corte Constitucional la carga que se impone al medio de comunicación es acertada y por tanto declararon exequible la norma en mención, razón por la cual consideran oportuno el citado fallo en la medida que debe hacerse claridad en que el estatuto del consumidor se reguló la existencia de solidaridad entre el anunciante y el medio de comunicación y por tanto de acuerdo con el principio de legalidad existe t ipicidad, existe una norma previa que tipifica dicha actuación y por tanto su incumplimiento dará lugar a una sanción, tal como se contempló en la Ley 1480 de 2011.
Caso contrario ocurre con la normatividad sobre publicidad de medicamentos, en tanto que n i en el Decreto 677 de 1995 ni en la Resolución No. 4320 de 2004, se encuentra norma previa que tipifique la obligación del medio de comunicación de verificar toda la información que se publique así como de realizar un control previo del material informati vo visual, tal como lo expresó
2004, se encuentra norma previa que tipifique la obligación del medio de comunicación de verificar toda la información que se publique así como de realizar un control previo del material informati vo visual, tal como lo expresó el INVIMA en las resoluciones objeto de demanda y sobre el cual manifiesta que la demandada no puede imponer esa carga a PLM como medio de comunicación sin que exista un soporte legal en virtud del principio de legalidad.8
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Proporcionalidad y finalidad de la sanción: Indica que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las conductas.
Tratándose de la potestad sancionatoria de la administración, el Consejo de Estado destacó la necesidad que dicha potestad se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y debida proceso , por lo que el infractor de la normatividad sanitaria es el titular del registro sanitario y por tanto el único a quien el INVIMA puede sancionar de acuerdo con las normas que regulan la publicidad de medicamentos, y al no existir norma alguna que soporte una sanción para PLM ni tener contemplada la regla de la solidaridad con el medio de publicación, no existe proporcionalidad por parte del INVIMA al imponer una sanción a la demandante.
sanción para PLM ni tener contemplada la regla de la solidaridad con el medio de publicación, no existe proporcionalidad por parte del INVIMA al imponer una sanción a la demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando:
Señala que en la normatividad sanitaria se encuentra clara la competencia del INVIMA para evaluar y sancionar las infracciones sanitarias en materia de publicidad de los productos de su competencia, sin que esta función dependa de la persona natural o jurídica que ejerza la publicidad del mismo.
Por lo que el INVIMA se encuentra facultado para identificar las infracciones a las normas sanitarias, adelantar las investigaciones e imponer la sanciones9
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correspondientes a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores que incurran en la infracción de las normas sanitarias. Así mismo, observa la intención del legislador de incluir la comercialización dentro de las actividades a las cuales le es aplicable la normatividad sanitaria por el impacto que pueden tener sobre la salud pública de los colombianos y la competencia del INVIMA para investigar y sancionar
comercialización dentro de las actividades a las cuales le es aplicable la normatividad sanitaria por el impacto que pueden tener sobre la salud pública de los colombianos y la competencia del INVIMA para investigar y sancionar por la infracción del régimen sanitario nacional.
Sostiene que la norma es explícita en señalar que la publicidad de medicamentos con fórm ula facultativa debe ser de contenido técnico o científico dirigida al cuerpo médico u odontológico por ser los profesionales idóneos y capacitados para formular esta clase de medicamentos garantizando de esta manera que no afecte o ponga en riesgo la salu d de la población y en este sentido ser objetiva, veraz y sin exagerar sus propiedades y además garantizar que la información no induzca a error por afirmación o por omisión a prescriptores, dispensadores ni usuarios.
En el caso concreto el INVIMA impuso una sanción a la sociedad PLM Colombia por cuanto publicó en la revista Carta del Droguista unos medicamentos de venta libre sin contar con la autorización previa del INVIMA, es así que, dicha publicidad constituye un e lemento esencial del proceso de comercialización de los mismos.
La información consignada en la carta al droguista constituye publicidad, actividad que resulta ser de trascendencia colectiva, por cuanto, el suministro de información incompleta o que no cumpla con los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria, puede conllevar a afectar la salud de la población nacional.
Aclara que la publicidad emanada de la sociedad demandante es definida como toda comunicación de mensajes con el fin de persuadir, in formar o10
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nacional.
Aclara que la publicidad emanada de la sociedad demandante es definida como toda comunicación de mensajes con el fin de persuadir, in formar o10
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recordar a un grupo objetivo acerca de los bienes y/o servicios, situación que se encontró debidamente probada dentro del proceso sancionatorio objeto de debate, ya que dicha información iba dirigida a droguistas y por lo mismo debió cumplir con l os parámetros establecidos en la normatividad sanitaria, más aún cuando los droguistas son quienes van a informar a los potenciales consumidores del producto, entregando una información no vigilada sobre las características y bondades del mismo, en este se ntido la sociedad demandante se hace parte de la cadena de promoción y comercialización del producto a efectuar y responsabilizarse por publicitar esos productos contrariando la normatividad sanitaria vigente.
Por lo anterior, el INVIMA goza de plena comp etencia para sancionar a la sociedad demandante PLM Colombia, en primer lugar porque el INVIMA fue investido por el legislador de la facultad de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria respecto de los productos consagrados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, por cuanto en el presente asunto se trató de la publicidad de medicamentos, productos de impacto en la salud individual y colectiva.
Por lo anterior, le asiste a la sociedad PLM Colombia el deber legal de cumplir
la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, por cuanto en el presente asunto se trató de la publicidad de medicamentos, productos de impacto en la salud individual y colectiva.
Por lo anterior, le asiste a la sociedad PLM Colombia el deber legal de cumplir en todo momento con la normatividad sanitaria, teniendo en cuenta que adelanta actividades de publicidad de medicamentos, a través de la cual puede poner en riesgo la salud de la población, en esa medida, le corresponde conocer y aplicar la normatividad sa nitaria atinente a su actividad, a fin de salvaguardar el derecho a la salud publica en conexidad con el derecho a la vida de las personas que tienen acceso a la información que publica, en tanto corresponde a un interés superior.
Con todo lo anterior, las actuaciones del INVIMA no se encuentran amparadas en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada en el curso del proceso sancionatorio 201400456 en el cual11
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se profirieron las resoluciones demandadas, así como tampoco obedece a un proceder de la administración en contra de los derechos de la sociedad demandante, por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.
Citando el artículo 78 constitucional manifiesta que, el proceso sancionatorio
demandante, por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.
Citando el artículo 78 constitucional manifiesta que, el proceso sancionatorio a la sociedad demandante se originó sobre la base de una presunta falta a la normatividad sanitaria, la cual fue probada a lo largo del proceso, lo cual, tuvo como consecuencia una sanción de carácter pecuniario, conforme a lo ordenado por la norma que otorga la facultad sancionatoria a ese instituto.
El legislador dispuso un procedimiento que para la materia en particular, se encuentra dispuesto en el Decreto 677 de 1995, en el cual ordena a la administración que una vez conozca un hecho o reciba denuncia, ordenará la correspondiente investigación en razón de verificar los hechos y omisiones que puedan constituir la infracción a las disposiciones sanitarias.
Así mismo establece que , si existe mérito para adelantar la investigación se procederá a endilgar cargos a título presuntivo y pondrá a su disposición el expediente con el propósito que la parte interesada solicite a su costa copia del mismo y de esta manera ejerza su derecho de defensa.
El INVIMA al ser la autoridad sanitaria competente en la presente actuación, evaluó el material anexo objeto de investigación, encontrando méritos para endilgar cargos a título presuntivo, con el fin de determinar quién o quiénes son los responsables de la conducta que atenta contra la normatividad sanitaria.
Así mismo, en el auto de inicio y traslado se hace un análisis de las normas presuntamente violadas, para que de esta manera las sociedades endilgadas12
son los responsables de la conducta que atenta contra la normatividad sanitaria.
Así mismo, en el auto de inicio y traslado se hace un análisis de las normas presuntamente violadas, para que de esta manera las sociedades endilgadas12
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procedieran a ejercer su defensa con todos los argumentos legales pertinentes.
Considera claro que la información consignada por la sociedad PLM Colombia en la revista del droguista constituye publicidad sin el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad sanitaria; Evidenciando con ello que efectivamente vulneró dicha normatividad al publicar medicamentos sin el cumplimiento de lo exigido en el Decreto 677 de 1995 poniendo en grave riesgo la salud de la población.
En conclusión, la actividad desarrollada por la demandante encaja dentro de las competencias otorgadas al INVIMA, ya que está dedicada a la publicidad y a través de esta actividad da a conocer medicamentos al público en general de forma masiva, por ello debe brindar información adecuada y ajustada a la norma, de tal forma que al promocionar medicamentos en la carta al droguista, debe indicarle a su cliente o usuario los términos , condiciones y reglamentos previamente, es así como para este tipo de producto puede y debe requerirle al cliente copia de la autorización previa expedida por el INVIMA para corroborar el cumplimiento de la norma.
reglamentos previamente, es así como para este tipo de producto puede y debe requerirle al cliente copia de la autorización previa expedida por el INVIMA para corroborar el cumplimiento de la norma.
Si bien es cierto la sociedad demandante no solicita la autorización previa al INVIMA para poder promocionar el producto , sí es la que presta sus implementos para desarrollar la publicidad toda vez que es a través de la revista “carta al droguista ” donde se da a conocer el contenido del material publicitario, por ende la demandante debe cerciorarse de que el tit ular del registro sanitario, usuario o cliente que solicite la publicación de una pauta , reúna los requisitos estipulados en la norma , por lo tanto está en el deber y la obligación de solicitar este documento previo a su publicación y distribución de la re vista so pena de vulnerar la norma , esto da la especialidad de los productos de publicidad , el rol que desarrolla en la cadena de comercialización y la prevalencia de la salud pública.13
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Sostiene que se impuso una sanción consistente en multa y el valor de la misma se tasó de manera proporcional atendiendo al margen establecido por la norma y en razón al riesgo sanitario que representa para la población la infracción sanitaria , lo que denota que en cuanto a la proporcionalidad se atendieron las circunstancias tanto agravantes como atenuantes que fueron
la norma y en razón al riesgo sanitario que representa para la población la infracción sanitaria , lo que denota que en cuanto a la proporcionalidad se atendieron las circunstancias tanto agravantes como atenuantes que fueron lo suficientemente motivados para tomar la decisión de aplicar la pena, lo cual debe observarse que tales circunstancias sirven para ponderar el valor de la imposición de la sanción , empero de las circ unstancias no son las que califican la falta sanitaria , estas se dan por las pruebas recaudadas por las normas transgredidas.
Considera que la sociedad demandante dentro del proceso sancionatorio No. 201400456 tuvo todas las oportunidades de defensa tales como descargo s, recursos, etc., y que en todo momento el INVIMA respeto el debido proceso y el derecho de contradicción en su momento en calidad de investigado.
Argumenta que la dirección de responsabilidad sanitaria de la entidad realizó un análisis de cada una de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 121 y en las atenuantes del artículo 122 del Decreto 677 de 1995. Por lo tanto, se impuso una sanción consistente en multa de 700 SMDLV y el valor de la misma se tasó de manera proporcional atendiendo los criterios señalados y al margen establecido en el artículo 129 ibídem.
4.1.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMApropuso la excepción de mérito en cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados y que con su expedición no se vulneró derecho de la sociedad demandante que deba ser restablecido.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA14
EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2017-00220-01
de la sociedad demandante que deba ser restablecido.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA14
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Radicado y repartido el presente medio de control, le corre spondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto d
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