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TA CUN - 11001-3334-006-2018-00049-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-006-2018-00049-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá , D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-006-2018-00049-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COME RCIO -SICcontra la sentencia del veintitrés (23) de enero de 2019, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437

través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 10 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-006-2018-00049-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

  • Resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000), equivalentes a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Resolución No. 66036 del 04 de octubre de 2016, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010.
  • Resolución No. 33398 del 09 de junio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010.
  • Resolución No. 33398 del 09 de junio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010, que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la Empresa De Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., identificada con el NIT.899.999.115-8 una sanción pecuniaria por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000), equivalentes a veinte (20) salarios mínim os mensuales legales vigentes, (…)., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Protección al Consumidor de la Super intendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 26019 del 24 de mayo de 2010 (Expediente 8 -50824), con motivo de la denuncia presentada por la señora Martha Dolores Ortiz.3

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Expone que en dicho documento como imputación fáctica del pliego de cargos se expresó: “(…)” Que esta Entidad ha recibido una denuncia por parte de la señora Martha Dolores Ortiz, en la cual indica que la sociedad Empresa De Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., no ha cumplido con lo resuelto por la resolución No. 7146 del 11 de febrero de 2010, toda vez que a pesar de haberse expedido una orden en el sentido de que se diera por terminado el contrato de prestación del servicio sin penalización alguna, el proveedor de servicios efectúa recobro de los valores ya descontados por el (sic) mismo.”

Señala que en el mencionado documento, como imputación jurídica del pliego de cargos se expresó “(…)” se inicia investigación para establecer si existe trasgresión de la Resolución CRT 1732 de 2009, régimen de protección de los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones al desatender la orden proferida por esta Entidad”.

Manifiesta que la ETB SA ESP presentó descargos el día 03 de junio de 2010 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, donde posteriormente a través de la Resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010 decidió imponer una sanción por valor de 20 SMLMV.

frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC, donde posteriormente a través de la Resolución No. 36476 del 19 de julio de 2010 decidió imponer una sanción por valor de 20 SMLMV.

El 12 de febrero de 2015, ETB SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto a dministrativo, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del mismo, fundamentada en criterios jurídicos, pruebas y argumentos de hecho y derecho en el citado escrito.

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC, mediante la Resolución No. 66036 del 04 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 36476 y concediendo el recurso de apelación.4

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La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la SIC, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 33398 del 09 de junio de 2017, confirmando en su integridad la Resolución NO. 36476 del 19 de julio de 2010.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos

de julio de 2010.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida (Falta motivación) : menciona que la t ipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetado por las autoridades administrativas, entre ellas la SIC, cuando se les confía la potestad punitiva del Estado, por lo que no se trata sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional y legal.

Considera que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad y no puede sustraer se por dos razones; (I) la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dada su fuerza normativa y, (ii) La Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.5

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administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.5

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De acuerdo con el artículo 29 Co nstitucional, el derecho al debido proceso comprende los principios de legalidad y tipicidad y son una garantía respecto a la potestad sancionatoria del Estado.

Por lo anterior señala que, en los procesos administrativos se exige que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claramente definidos en la Ley, en razón a que con esa incertidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder sancionador del Estado.

Considera que el principio de tipicidad en el caso sub exánime fue desconocido por parte de la SIC desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta, cual fue la tras gresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la de fensa del investigado, pues es ahí donde la administración debió sentar las bases sobre las cuales inició la investigación o proceso administrativo sancionador.

un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la de fensa del investigado, pues es ahí donde la administración debió sentar las bases sobre las cuales inició la investigación o proceso administrativo sancionador.

Indica que de la lectura de la Resolución No. 26019 del 24 de mayo de 2010 se colige que la co nducta endilgada es el incumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, la Resolución No. 7146 del 11 de febrero de 2010, mediante la cual al SIC resolvió un recurso de apelación presentado como subsidiario de reposición por parte de una usuaria de ETB SA ESP, dentro de un proceso administrativo originado en un derecho de petición.

Señala que si luego, se endilga el incumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto expedido por la SIC, no se expl ica cómo esa autoridad administrativa pretenda en su proceso de adecuación típica,6

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encuadrar la conducta en unos supuestos fácticos contenidos en la Resolución CRT 1732 de 2009, norma esta que al atender la demandada, es el régimen de protección de los sus criptores y usuarios de los servicios de comunicaciones, lo cual no es cierto, ya que dicha Resolución no existe y si no existe, es evidente que ese imaginario precepto no le puede servir de

el régimen de protección de los sus criptores y usuarios de los servicios de comunicaciones, lo cual no es cierto, ya que dicha Resolución no existe y si no existe, es evidente que ese imaginario precepto no le puede servir de justificación jurídica, para endilgar y posteriormente sancionar a la hoy demandante.

Manifiesta que la SIC al indicar la normativa trasgredida, hizo alusión a la supuesta Resolución CRT 1732 de 2009 , norma que reitera, es inexistente pero que en el remoto caso hipotético no fuera inexistente, o hubiese incurrido en un lapsus calami al citarla, de cualquier manera, es evidente que no precisa en concreto en qué parte o qué artículo de esta supuesta resolución se enmarca la supuesta conducta imputada a la sociedad demandante, y la consecuencia jurídica por su incumplimiento.

Al omitir precisar de manera sistemática las normas incumplidas por la parte actora en el supuesto de hecho, para con base en las normas que contemplan la infracción poder endilgar como infringida y ser pasible la sanción, situación que no ocurrió en el presente caso, pues en su entender erróneo, para la demandada los supuestos de hecho se encuentran establecidos en la Resolución CRT 1732 de 2009 y la norma infringida en la misma resolución.

Igualmente señala que en caso hipotético que se h ubiese determinado debidamente la normatividad supuestamente vulnerada, de todas maneras es evidente que, no señaló cuál o cuáles de las normas contenidas en la imaginaria Resolución CRT 1732 de 2009, contiene infracción alguna, relacionada con la omisión de dar cumplimiento a ordenes emanadas de

es evidente que, no señaló cuál o cuáles de las normas contenidas en la imaginaria Resolución CRT 1732 de 2009, contiene infracción alguna, relacionada con la omisión de dar cumplimiento a ordenes emanadas de actos administrativos de carácter particular como lo es la Resolución No. 7146 de 2010.

Finalmente argumenta que la demandada desconoció que el pliego o auto de7

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cargos como manifestación del principio acusatorio constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio y es que mediante esa pieza que la administración le concreta al encartado los hechos que en su sentir son trasgresores de la normatividad, indicando al lí mismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que el contenido de las resoluciones acusadas expedidas por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 ni en

Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 ni en la Ley 1437 de 2011, por el contrario, se fundamentó en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo, con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.

Advierte que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 08-050824, permiten concluir que la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos e xpedidos por la SIC conforme a derecho, es decir, dentro del marco jurídico permitido.8

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Argumenta que la SIC valorando conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa, la dosimetría de la sanción, se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo

la sanción, se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ajustándose de ntro de la dosimetría de la sanción.

De esta forma, señala que pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de demanda, se demuestra que los actos administrativos acusados, gozan de plena legalidad, cumplen con l os requisitos de existencia y validez de todo acto administrativo, se fundamentaron en las normas que reglamentan el asunto que en la actuación administrativa se adelantó y respetan el ordenamiento jurídico en el que se desarrollan todas las actuaciones administrativas en pro de la guardia de los derechos de los consumidores.

Por lo tanto, los actos administrativos sujetos a examen de legalidad, están debidamente motivados y se encuentran fundados en las normas constitucionales y legales establecidas en cu anto a la protección de los usuarios de las comunicaciones, por lo que no son nulos como mal lo refiere la actora bajo los argumentos falaces que se expone en su escrito.

Respecto al cargo de nulidad formulado por la parte demandante manifestó que, la investigación administrativa consistió en una queja radicada el 20 de abril de 2010 por la señora Martha Dolores Ortiz, quien manifestó que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 7146 del 11 de febrero de 2010. Pro su parte el proveedor de servicios en el escrito de descargos manifestó que dio cumplimiento a lo

sociedad demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 7146 del 11 de febrero de 2010. Pro su parte el proveedor de servicios en el escrito de descargos manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución por cuanto (i) no ejecutó cobro alguno por concepto de la cláusula de permanencia mínima, (ii) realizó un ajuste por la suma de $197.200 por los periodos de enero y febrero de 2008 y, (iii)9

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concedió un abono provisional por el valor de $98.600 por el daño presuntamente presentado en noviembre y diciembre de 2007.

Argumentos en relación con los cuales ni el fallador de primera ni de segunda instancia determinó que los argumentos planteados por el proveedor de servicios no estaban llamados a prosperar por cuanto no acató la orden emitida mediante la Resolución 7146 de 2010, consistente en dar por terminado el contrato de prestación de servicios de comunicaciones a partir del 12 de enero de 2008.

Expone que la motivación de un acto administrativo resulta de la relación entre el contenido de la decisión adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar con los hechos a los cuales se aplicaron, es decir, cuando en el mismo se exponga claramente cuál fue el fundamento jurídico y fáctico que dio origen a la decisión que tomó la administración, lo cual en el

autoridad para obrar con los hechos a los cuales se aplicaron, es decir, cuando en el mismo se exponga claramente cuál fue el fundamento jurídico y fáctico que dio origen a la decisión que tomó la administración, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.

Así las cosas, no resulta procedente el argumento de la parte demandante, toda vez que fue el hecho de no cumplir dentro de los términos concedidos, la orden impartida por la SIC en la Resolución 7146 de 2010, lo que sirvió de presupuesto fáctico para que la SIC adoptara la sanción mediante el acto administrativo que ahora se recurre y en relación con la norma específica que fue trasgredida con la actuación de la sociedad recurrente, es la Resolución CRT 1732 de 2007.

En este orden de ideas la SIC encontró que los hechos que dieron origen a la investigación existían, procedió a realizar un análisis de las normas que fueron trasgredidas con los mismos y las consecuencias jurídicas de dicho desconocimiento.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.10

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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del veinticinco (25) de mayo

de 2018 (fl. 74 del Cdno. Ppal. No. 1 ) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2018 para el día veintitrés (23) de enero de 2019 (fls. 95 Ibíd .), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 100 al 114 Ibíd .).

En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio

SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.

  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.11

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  1. La fijación del litigio: estructurado en establecer la legalidad de los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nros. 36476 del diecinueve (19) de julio de 2010, 66036 del cuatro ($) de octubre de 2016 y 3 3398 del nueve (9) de junio de 2017, para determinar si se vulneró o no el debido proceso.
  1. Las medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , previo traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , previo traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales quedaron registrados en el audio de la audiencia.

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales quedaron registrados en medio magnético.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del12

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , profirió sentencia de primera instancia, accedieron a las pretensiones de la demanda (fls. 100 al 114).

Indicó que el régimen jurídico de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones se encuentra establecido principalmente en la Ley 1341 de 2009, la Resolución 3066 de 2011 de la CRC y el régimen general de protección al consu midor sus normas complementarias, que definen no sólo el marco normativo al cual debe someterse la actividad, sino

en la Ley 1341 de 2009, la Resolución 3066 de 2011 de la CRC y el régimen general de protección al consu midor sus normas complementarias, que definen no sólo el marco normativo al cual debe someterse la actividad, sino adicionalmente los derechos y deberes tanto de las empresas como de los usuarios.

Señaló que no puede pasar por alto frente a la imputación que se le realizó a la sociedad demandante, que evidentemente en el considerando primero de dicho acto administrativo se detallaron otras normas en el cual se alude al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, norma que contiene las infracciones en que pueden incurrir, luego advierte también que se hizo alusión en ese considerando a la resolución CRT 1732 de 2007.

Una vez realizado el anterior recuento de lo que contiene el acto administrativo de formulación de cargos y teniendo los fun damentos de la solicitud de nulidad es que al Resolución CRT 1732 de 2007 que contiene el régimen de protección de los suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones sí existe y, en efecto, el alegato de la sociedad demandante no resulta prospero, dado que se trató de un error de trascripción frente a la fecha de expedición de la resolución, máxime cuando del contenido literal del acto se desprende que se trata de la Resolución CRT 1732 de 2007, sin que esto pueda afectar la presunción de legali dad de los actos demandados, aún cuando dicha norma debe ser conocida por la empresa demandante.

Frente al primer aspecto la argumentación presentada por la sociedad13

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demandados, aún cuando dicha norma debe ser conocida por la empresa demandante.

Frente al primer aspecto la argumentación presentada por la sociedad13

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demandante no está llamada a prosperar, pues no puede un error mecanográfico dar lugar a la nulidad de los actos demandados.

No obstante lo anterior, advierte que la formulación de cargos realizada por la SIC a la ETB SA ESP en la Resolución No. 20619 del 24 de mayo de 2010, no cumple con los lineamientos legales referidos en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, ni con los elementos del principio de tipicidad, como aspecto relevante del derecho al debido proceso.

En cuanto a la sentencia de la H. Corte Constitucional sobre los elementos de tipicidad, el primero sobre la descripción típica d la conducta, el hecho a investigar y el nexo entre uno y otro, lo refirió toda vez que la SIC no cumplió con tales elementos. Lo primer o que se advierte es que en el considerando primero de la formulación de cargos se alude al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que hace referencia a cualquier otra forma de incumplimiento, de aquí que la norma contenga un tipo denominado po r la doctrina como en blanco, que requiere acudir a otra norma para poder subsumir la conducta.

Expone que específicamente la SIC para efectos de llenar el cavío, trató de

doctrina como en blanco, que requiere acudir a otra norma para poder subsumir la conducta.

Expone que específicamente la SIC para efectos de llenar el cavío, trató de alegar el incumplimiento de la Resolución CRT 1732 de 2007, citando de manera completa, la cual tiene más de 123 artículos, luego no se indicó cual de esos artículos fue el que vulneró la parte demandante, para completa el tipo en blanco, y es ese el error en que incurrió la demandad, dado que era su deber determinar esa conducta y cuál era la norma específica que infringía.

Indicó que llama la atención dado que en el alegato la SIC hace énfasis en que la demandante sabía cuál era el incumplimiento, sin embargo, recientemente se ha precisado que la formulación de cargos es más técnica y debe tener una imputación fáctica y jurídica. En consecuencia, no se entiende cuál es la norma que pretende amparar la SIC, dado que cita la Ley 1341 de 2009 y cita la Resolución CRT 1732 de 2007, luego esa14

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

circunstancia, es decir, ese tipo en blanco del n umeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es evidente que debió llenarse con la norma de la Resolución CRT 1732 de 2007, específicamente el artículo o artículos vulnerados.

la Ley 1341 de 2009, es evidente que debió llenarse con la norma de la Resolución CRT 1732 de 2007, específicamente el artículo o artículos vulnerados.

Citando jurispru

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