TA CUN - 11001-3335-007-2012-00058-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-007-2012-00058-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Ley 91 de 1989 – A quienes se reconoce – Requisitos para su reconocimiento – Computo de tiempo para acceder a la pensión gracia – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación – Se accede a las pretensiones de la demanda al cumplir con los requisitos previstos – Desarrollo jurisprudencial Análisis al caso en estudio. La creación de la pensión gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o ejercieran la inspección educativa permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. Mediante la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913),
tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. Mediante la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir, que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966 (artículo 4°), disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios. En este orden de ideas la Sala considera que el beneficio de la pensión gracia es para los docentes que sólo han estado vinculados a planteles territoriales, distritales o nacionalizados y que hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:.. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES… Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 13 de julio
ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES… Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 13 de julio de 2010, como se puede colegir de conformidad con la cédula de ciudadanía allegada al plenario, visible a folio 2 del expediente. Ahora bien, en lo concerniente al tiempo acreditado en entidades territoriales o nacionalizadas se observa que la parte actora prestó sus servicios durante 20 años,10 meses y 23 días con vinculación de carácter NACIONALIZDO para el Distrito Capital durante los periodos comprendidos, así:.. Adicionalmente, atendiendo el sentido propio de creación de la pensión especial de gracia, tenemos que dicha prestación excepcional fue instituida de manera exclusiva para aquellos docentes departamentales o municipales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan la totalidad de los requisitos previstos en la normativa antes relacionada. Jurisprudencial adoptada en el caso en estudio. En Sentencia del 28 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado sección segunda sub-sección “A” No. 6212-05 el M,
P. Ana Margarita Olaya Forero, frente al tema del cómputo del tiempo servido para acceder a la pensión gracia, expresó: “No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación
presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria
que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en precedente se puede establecer que la actora cumple con el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, ya que de conformidad con el formato único para expedición de certificado de historia laboral la demandante ingresó a prestar sus servicios al estado como docente en calidad de nacionalizada el 12 de mayo de 1980.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-3335-007-2012-00058-01
Demandante: MARÍA ISABEL MORA BELTRÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – (2ª INSTANCIA) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada
(Fls. 106 a 111) en contra de la sentencia proferida en audiencia
Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – (2ª INSTANCIA) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada
(Fls. 106 a 111) en contra de la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 90 a 102), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARÍA ISABEL MORA BELTRÁN identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.553.354 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (Fls. 30 a 44).
I. ANTECEDENTES
1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 016349 de 4 de noviembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a
Liquidación, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad,equivalente al 75% de los salarios, con todos los factores devengados en el último año de servicio. Así mismo solicitó condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
2. Hechos. El actor elevó petición ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La entidad demandada negó la referida prestación a través de la Resolución No. UGM 016349 de 4 de noviembre de 2011.
3. Fallo recurrido. En sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia indicó que la docente acreditó que su vinculación tuvo lugar antes de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios en el Distrito Capital con una vinculación de carácter territorial por más de 20 años.
Por consiguiente, condenó a la entidad demandada a reconocer a la parte actora la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, de 13 de julio de 2009 a 13 de julio de 2010, a partir de esta fecha.
mensual de todos los salarios devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, de 13 de julio de 2009 a 13 de julio de 2010, a partir de esta fecha.
4. La apelación - Razones de impugnación. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 106 a 111) , en el cual indicó que la actora nocuenta con el requisito de los 20 años de servicio en docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, siendo así improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 27 de noviembre de 2013 (Fl. 126), se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 20 de enero de 2014 (Fl. 131) se corre traslado a las partes a fin que presenten sus alegatos.
En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que tras analizar la normatividad vigente frente a la pensión gracia, concluyó que es del caso confirmar la decisión proferida por el Juez de primera instancia (fls. 134 a 142).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene o no derecho a que se le reconozca una pensión gracia por los servicios que prestó en calidad de docente al Estado, para lo cual se deberá determinar si se trata de una docente, nacional, nacionalizada o territorial.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos
de docente al Estado, para lo cual se deberá determinar si se trata de una docente, nacional, nacionalizada o territorial.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. A través de la Resolución No. UGM 016349 de 4 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor (fls. 3 y 4). 2.2. Formato único para expedición de certificado de historia laboral perteneciente a la actora, en el cual consta que su vinculación fue de carácter nacionalizado y que se vinculó a la entidad el 12 de mayo de 1980 (fls. 9 a 11).
4. Análisis al caso en estudio.
La creación de la pensión gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional a
desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales oejercieran la inspección educativa permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. Mediante la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir, que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966 (artículo 4°), disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios. En este orden de ideas la Sala considera que el beneficio de la pensión gracia es para los docentes que sólo han estado vinculados a planteles territoriales, distritales o nacionalizados y que hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los
concluyó lo siguiente: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de lasEscuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los
UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS
EDUCADORES LOCALES O REGIONALES .
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las
EDUCADORES LOCALES O REGIONALES .
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA
SECUNDARIA.1
1. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del
H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Para resolver si la demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 al reconocimiento de la pensión "gracia", se discurre de la siguiente manera: Da cuenta el plenario que la peticionaria cumplió 50 años de edad el día 13 de julio de 2010, como se puede colegir de conformidad con la cédula de ciudadanía allegada al plenario, visible a folio 2 del expediente.
Ahora bien, en lo concerniente al tiempo acreditado en entidades territoriales o nacionalizadas se observa que la parte actora
la cédula de ciudadanía allegada al plenario, visible a folio 2 del expediente. Ahora bien, en lo concerniente al tiempo acreditado en entidades territoriales o nacionalizadas se observa que la parte actora prestó sus servicios durante 20 años, 10 meses y 23 días con vinculación de carácter NACIONALIZDO para el Distrito Capital durante los periodos comprendidos, así: Tiempo laborado por la actora 12 de mayo de 1980 a 12 de julio de 1980 1 mes DISTRITO CAPITAL (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) 22 de octubre de 1980 a 29 de noviembre de 1980 1 meses y 7 días Distrito capital (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) 17 de febrero de 1983 a 24 de marzo de 1983 1 mes y 7 días Distrito capital (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) 10 de agosto de 1983 1 mes y 20 Distrito capitala 30 de septiembre de 1983 días (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) 20 de febrero de 1984 a 12 de marzo de 1984 22 días Distrito capital (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) 3 de agosto de 1984 a 30 de diciembre de 2010 20 años 4 meses 27 días Distrito capital (VINCULACIÓN NACIONALIZADA) TOTAL 20 años, 10 meses y 23 días Adicionalmente, atendiendo el sentido propio de creación de la pensión especial de gracia, tenemos que dicha prestación excepcional fue instituida de manera exclusiva para aquellos
meses y 23 días Adicionalmente, atendiendo el sentido propio de creación de la pensión especial de gracia, tenemos que dicha prestación excepcional fue instituida de manera exclusiva para aquellos docentes departamentales o municipales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan la totalidad de los requisitos previstos en la normativa antes relacionada. Jurisprudencial adoptada en el caso en estudio. En Sentencia del 28 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado sección segunda sub-sección “A” No. 6212-05 el M, P. Ana Margarita Olaya Forero, frente al tema del cómputo del tiempo servido para acceder a la pensión gracia, expresó: “No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en lajurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de
hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en precedente se puede establecer que la actora cumple con el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, ya que de conformidad con el formato único para expedición de certificado de historia laboral la demandante ingresó a prestar sus servicios al estado como docente en calidad de nacionalizada el 12 de mayo de 1980 (fl. 9). Por otro lado y contrario a lo afirmado por el apelante, se pudo constatar que su vinculación no sólo fue de carácter nacionalizado sino que procedió por más de 20 años, tal y como le prevé la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, e n conclusión y de conformidad con el análisis que precede, le asiste el derecho a la señora María Isabel Mora Beltrán en su reclamación, tal y como lo manifestó el A quo. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A :ARTÍCULO ÚNICO.- Se CONFIRMA la sentencia de 29 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA ISABEL MORA BELTRÁN identificada con c.c. No. 51.553.354 contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado MagistradoYGC/kud