TA CUN - 11001-3335-007-2012-00132-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-007-2012-00132-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL D.A.S. / NORMATIVIDAD APLICABLE: LEY 100 DE 1993, DECRETO 1835 DE 1994, DECRETO 2090 DE 2003, DECRETO 1933 DE 1989 – Régimen de transición para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo – En cuanto a los factores a incluir debe tenerse en cuenta la sentencia de agosto 4 de 2010, de Unificación de la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 0112-09, que determinó tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante su último año de servicios, a menos que este exceptuado por ley – Criterios pata determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, sentencia del C.E., mayo 2 de 2013, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 2005 – 01183-03 (1903-11) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, con el siguiente tenor literal:.. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos… El artículo 4° del decreto en mención, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha
actividades de alto riesgo de los servidores públicos… El artículo 4° del decreto en mención, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, 4 de agosto de 1994:.. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades… Teniendo en cuenta que en la presente controversia el actor es beneficiario del régimen especial establecido para los empleados del DAS, es decir, el Decreto 1835 de 1994 en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, como así lo reconoció la entidad demandada, razón por la cual al no existir discusión respecto de la aplicación del régimen especial, el análisis se concentrará en los factores salariales solicitados. Frente a los factores a incluir se tiene que mediante sentencia de agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado se determinó que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que esté exceptuado por ley. Así tenemos que el actor laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009, como detective con
menos que esté exceptuado por ley. Así tenemos que el actor laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009, como detective con anterioridad a la expedición del Decreto 1835 de 1994, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición establecido para este tipo de funcionarios. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, la demandante devengó durante el último año de servicios aportado al plenario, esto es, entre el 30 de julio de 2008 y el 30 de julio de 2009, además de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo servicios; prima de navidad y prima de vacaciones.Cargo propuesto por la entidad demandada – inlcusión de los factores prima de navidad y prima de vacaciones - factores salariales que inciden en la pensión de jubilación. Sobre este tema nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario puede tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: (i) Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados, (ii) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones
enlistados, (ii) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos, Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. Ahora bien, el acto demandada, Resolución No. UGM 040169 de 27 de marzo de 2012 CAJANAL liquidó la pensión ordinaria de jubilación con el promedio de los
no se trate de un pago ocasional. Ahora bien, el acto demandada, Resolución No. UGM 040169 de 27 de marzo de 2012 CAJANAL liquidó la pensión ordinaria de jubilación con el promedio de los salarios cotizados o aportados entre el 1° de agosto de 1999 y el 30 de julio de 2009, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-3335-007-2012-00132-01
Demandante: CARMENZA ESTHER CAMARGO CELIS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DAS (2da instancia) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada
(Fls. 211 a 214) en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 194 a 207), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CARMENZA ESTHER CAMARGO CELIS identificada con la
a las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CARMENZA ESTHER CAMARGO CELIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.658.115 contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP (Fls. 19 a 35).
I. ANTECEDENTES
1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 040169 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que: (ii) se reconozca y pague la pensión de manera definitiva, equivalente a l 75% del promedio de salarios devengados entre agosto 1°/2008 a julio 31 de 2009, esto es el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados en dicho periodo. Así mismo solicitó condenar a la demandada a liquidar las diferencias entre los que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demndada.2. Hechos. El actor prestó sus servicios al DAS desde el 29 de abril de 1988 a 31 de julio de 2009, en calidad de detective
agencias en derecho a la entidad demndada.2. Hechos. El actor prestó sus servicios al DAS desde el 29 de abril de 1988 a 31 de julio de 2009, en calidad de detective profesional. A través de la Resolución No. 8080 de 23 de febrero de 2009, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir de 1° de noviembre de 2008. La demandante solicitó mediante petición de 2 de agosto de 2010 la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta por medio de la Resolución UGM 040169 de 27 de marzo de 2012, a través de la cual se reliquidó la pensión.
3. Fallo recurrido. En sentencia proferida el 25 de julio de 2013, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia indicó que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso, se pudo concluir que prestó sus servicios en el DAS desde el 29 de abril de 1988 a 31 de julio de 2009, por 21 años, 3 meses y 2 días, reuniendo así el requisito de tiempo se servicio previsto por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978.Así mismo concluyó que la actora tiene derecho a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realice en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados
reconocimiento de la pensión de jubilación se realice en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad).
4. La apelación - Razones de impugnación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 211 a 214), en el cual solicitó revocar la sentencia, por cuanto la prima de vacaciones y la prima de navidad son pagos que no constituyen salario por expreso mandato legal.
II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 4 de diciembre de 2013 (Fl. 227), se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 29 de enero de 2014 (Fl. 237) se corre traslado a las partes a fin que presenten sus alegatos.
En esta etapa procesal, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 241 y 242) en el que ratificó los argumentos expuestos en la demanda. La entidad accionada, a su vez allegó alegato de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 233 a 235). El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si se debe reliquidar la pensión del actor quien
silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si se debe reliquidar la pensión del actor quien prestó sus servicios en calidad de detective al DAS, con la inclusión de los factores prima de vacaciones y prima de navidad.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. La actora elevó solicitud de reliquidación de su pensión por nuevos tiempos el 2 de septiembre de 2010 (fls. 6 a 8). 2.2. A través de la Resolución No. UGM 040169 de 27 de marzo de 2012, Cajanal ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la actora (fls. 9 a 14).
3. Normativa aplicable y análisis al caso en estudio. Con el fin de dirimir la controversia debatida, conviene precisar la normatividad aplicable a la actora para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, con el siguiente tenor literal:«ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores
PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.» El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. «ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(…)
Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los
servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.» El artículo 4° del decreto en mención, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, 4 de agosto de 1994: «Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados aellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . (Subraya fuera de texto) Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las
las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. «ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo,con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los
función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”.» Teniendo en cuenta que en la presente controversia el actor es beneficiario del régimen especial establecido para los empleados del DAS, es decir, el Decreto 1835 de 1994 en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, como así lo reconoció la entidad demandada, razón por la cual al no existir discusión respecto de la aplicación del régimen especial, el análisis se concentrará en los factores salariales solicitados.
Frente a los factores a incluir se tiene que mediante sentencia de agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado se determinó que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que esté exceptuado por ley. Así tenemos que el actor laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009, como detective (Fls. 9) con anterioridad a laexpedición del Decreto 1835 de 1994, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición establecido para este tipo de funcionarios.
el 30 de julio de 2009, como detective (Fls. 9) con anterioridad a laexpedición del Decreto 1835 de 1994, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición establecido para este tipo de funcionarios. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, la demandante devengó durante el último año de servicios aportado al plenario, esto es, entre el 30 de julio de 2008 y el 30 de julio de 2009, además de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo servicios; prima de navidad y prima de vacaciones (fls. 17 y 18) 3.1. Cargo propuesto por la entidad demandada – inlcusión de los factores prima de navidad y prima de vacaciones - factores salariales que inciden en la pensión de jubilación. Sobre este tema nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario puede tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: (iii) Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados1, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-251 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho.(iv) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos2, (v) Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. 3 A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 20104 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago
prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez.4 Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 0112-09.Ahora bien, el acto demandada, Resolución No. UGM 040169 de 27 de marzo de 2012 CAJANAL liquidó la pensión ordinaria de jubilación con el promedio de los salarios cotizados o aportados entre el 1° de agosto de 1999 y el 30 de julio de 2009, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo servicio. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado, en tanto, no incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios: prima de navidad y prima de vacaciones no se ajustó a
tanto, no incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios: prima de navidad y prima de vacaciones no se ajustó a derecho puesto que los referidos constituyen una retribución al servicio y fueron devengados de manera continua y permanente por la actora razón por la cual contrario a lo afirmado por la accionada, debían ser incluidos en la respectiva reliquidación de la pensión ; por ello la Sala prohíja la decisión proferida por el A quo y procederá a confirmar la sentencia apelada, despachando desfavorablemente el cargo propuesto por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:Se CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por CARMENZA ESTHER CAMARGO CELIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.658.115 contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO
MagistradaLUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC/kud