TA CUN - 11001-3335-007-2020-00316-01-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-007-2020-00316-01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONCURSOS DE MÉRITOS – Debido proceso / IGUALDAD – Tiene 3 facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental – La valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓ N – Contenido y alcance – Término para resolver las peticiones – Remisión a la autoridad competente / FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado / SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES – Debe adelantarse en un proceso administrativo y por lo tanto la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el particular no está sujeto a los términos del derecho de petición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una actuación especial Problema jurídico: Determinar si: (i)¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor ()? y sí como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
Tesis: “(…) i) Los principios que fundamentan el mérito en el sistema de carrera administrativa. (…) En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en l a Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo.
(…)
preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. (…) En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carr era administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de h omogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no puede n emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo ni brindarles ventajas a unos en detrimentos de otros que se encuentren en las mismas circunstancias. (…) En suma, las reglas establecidas en el acto administrativo que convoca el concu rso son de obligatorio acogimiento para las partes, de tal suerte que hacer caso omiso a las mismas o sustra erse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad. ii) El derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (…) De acuerdo con la norma en cita (artículo 14 del CPACA. Anota relatoría), las p eticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, sa lvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla,
ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, sa lvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado. Cabe señalar que, en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional e xpidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por CO VID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los act os administrativos se hará por medios electrónicos: (…) Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, s e sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc. iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (…)Expediente No. 2019-000180-00
Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela
Fallo
2
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional (en sentencia T-358 d e 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub . Anota relatoría), quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado (…)
Pretelt Chaljub . Anota relatoría), quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la ca rencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que di o lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se co ncretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Bajo esta perspectiva, se evidencia que si bien le asiste razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil al indicar que el trámite a surtir ante una solicitud de exclusión de lista de elegibles d ebe adelantarse en un procedimiento administrativo y por lo tanto la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el pa rticular no está sujeto a los términos del derecho de petición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por la Ley 1755 de 2015) por tratarse de una actuación especial, no lo es menos, que en el asunto e l demandante no había sido siquiera vinculado ni enterado de la actuación que se estaba cursando en su con tra, desconociendo de esta manera su derecho de defensa. Adicionalmente, se denota que la entidad en su contestación a la petición del accionante si bien le informó que se encontraba en curso una solicitud de exclusión en su contra, no le puso en conocimiento las razones de dicha solicitud ni le vinculó al trámite de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo en consecuencia.
encontraba en curso una solicitud de exclusión en su contra, no le puso en conocimiento las razones de dicha solicitud ni le vinculó al trámite de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo en consecuencia. Con todo, se vislumbra que, en el curso de la presente actuación, la Comisión Nacional d el Servicio Civil profirió la Resolución N° 11997 del 30 de noviembre de 2020 en la cual planteó com o conclusión que “el elegible CUMPLE con el requisito mínimo exigido por el empleo en el que se inscribió en el marco de la Convocatoria No. 806 a 825 de 2018 -DISTRITO CAPITALCNSC, (…) (…) Así las cosas, como quiera que a la fecha ha sido superada la circun stancia que amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales del demandante, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto para la época en que se ampararon los derechos fundamentales por el a quo tal era la realidad procesal que existía en su momento, no obstante, en cuanto a su cumplimiento , se declarará la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la igualdad, su concepto y alcance, consultar sentencia de la Corte Constituci onal C-818 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto . 2) Frente a la igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa, consultar sentencia de la corte constitucional T-180 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015, M.P. Mauricio Gon zález Cuervo 4) Frente al
2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015, M.P. Mauricio Gon zález Cuervo 4) Frente al fenómeno de la carencia actual de objeto, consultar sentencia de la Corte Constitu cional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículos 153, 14; CN artículos 125, 40, 2 3, 13, 21; Ley 1755/2015 artículo 1; Decreto 491/2020 artículo 5; Decreto 760/2015 artículo 16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT 2021-01-007
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-3335-0072020-00316-01
ACCIONANTE: ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
– CNSC Y SECRETARÍA DISTRITAL DE
PLANEACIÓN.
VINCULADOS: TERCEROS INDETERMINADOS QUE TENGAN
INTERÉS EN EL ASUNTO.
TEMA: Derechos fundamental es al debido proceso, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a la igualdad y al trabajo.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
INTERÉS EN EL ASUNTO.
TEMA: Derechos fundamental es al debido proceso, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a la igualdad y al trabajo.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió:
“PRIMERO:- CONCEDER el amparo de tutela frente a los derechos constitucionales y fundamentales de petición, debido proceso y acces o a cargos públicos pretendido por el señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.799.991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - ORDENAR al Dr. FRIDOLE BALLEN DUQUE en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que en coordinación con la Dra. ADRIANA CÓRDOBA en su calidad de Secretaria Distrital de Plane ación, y/o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver d e fondo, de manera clara y concreta el derecho de petición presentado por el señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ el 16 de octubre de 2020, radicac ión N° 20203201122802, teniendo en cuenta las observaciones descritas en la pr esente decisión, con notificación de la respuesta al interesado.
ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ el 16 de octubre de 2020, radicac ión N° 20203201122802, teniendo en cuenta las observaciones descritas en la pr esente decisión, con notificación de la respuesta al interesado.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial.
TERCERO: - ORDENAR al Dr. FRIDOLE BALLÉN DUQUE en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o quien haga sus veces, paraExpediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
Sentencia
2 que dentro del término perentorio e improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, teniendo el cúmulo de peticiones con las que cuenta la entidad, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a emitir e l acto administrativo respectivo en el cual se resuelva la solicitud de ex clusión elevada por la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Planeaci ón, respecto del señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ y la comunique al accionante.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho judicial.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela y la protección de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a todas las partes.
de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a todas las partes.
Para efectos de lo anterior, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN respectivamente, se sirvan notificar y publicar en sus páginas web, la presente decisión a 1) los integrantes de la lista de elegibles contenida en Resolución N° 92 92 del 17 de septiembre de 2020, para el empleo denominado Profesional Espec ializado, Código 222, Grado 24, Código OPEC N° 67130, de la planta de pe rsonal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, 2) a las personas que se encuentran con nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 4, Código OPEC N° 67130 de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y 3) los terceros indeterminados, que tengan interés en las resultas del proceso.
Para lo cual, la CNSC y la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, deberán allegar de forma inmediata, las pruebas pertinentes del cumplimiento de l a mencionada orden. (…)”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III.
pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del proble ma jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y ap licación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ identificado con cédula d e ciudadanía No. 80.799.991, a través de apoderado instauró ac ción constitucional de tutela en contra de la COMISIÓN NACION AL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, por considerar qu e hanExpediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
Sentencia
3 vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al t rabajo, al debido proceso y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
Para tal fin, narra que el 15 de mayo de 2019 se inscribió en la convocatoria 806 a 805 de 2018, específicamente en la OPEC 67130 Prof esional Especializado -2 vacantesy se le asignó el número de inscripción 212912324.
Enuncia que en el proceso de aportes de documentos soportes en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, aportó aquellos
Enuncia que en el proceso de aportes de documentos soportes en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, aportó aquellos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia de suerte que la Comisión los revisó y dio respuesta positiva de “admitido” y la observación de “el aspirante cumple con los requisitos mínimos solicitados por la OPEC”.
Relata que el 17 de noviembre de 2019 se efectuaron l as pruebas escritas, compuestas por competencias básicas, funcionales y comp etencias comportamentales; seguidamente, la Comisión publicó en su perf il que obtuvo un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio e n las pruebas eliminatorias, por lo tanto, continuaba en el concurso.
Después, señala se llevó a cabo la evaluación de estudios y experiencia laboral obteniendo una puntuación acumulada de 63.72 puntos, alcanzando la segunda posición de la convocatoria y en tal sentido se le ubicó el 25 de septiembre de 2020 en la lista de elegibles Resolución N° 9292 de 2020 para el empleo OPEC 67130.
Sin embargo, expone que el 14 de octubre de 2020 revisó su perfil en el Sistema de Apoyo a la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, en todas las secciones, adicionalmente, el link del Banco Nacional de Listas de Elegibles, notando que solo aparece el señor DIEGO FERNAND O LEÓN HERNÁNDEZ quien ocupó el primer lugar en la lista.
Indica que no ha recibido ninguna notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Secretaría Distrital de Planeación en r elación con decisión alguna en su proceso que sustente que no se en cuentre registrado
Indica que no ha recibido ninguna notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Secretaría Distrital de Planeación en r elación con decisión alguna en su proceso que sustente que no se en cuentre registrado en el banco de elegibles, razón por la cual interpuso petición el 16 de octubre de 2020 pidiendo información respecto de las razones por las cuales no se había realizado su nombramiento en el cargo para el cu al concursó , recibiendo respuesta el 21 de octubre en los siguientes términos:
“(…) en atención a la solicitud presentada por usted, respecto de l a firmeza de la lista de elegibles del empleo 67130 ofertado por la Secretaría Distrital de Planeación en el Marco de la convocatoria 806 a 825 Distrito Capital - CNS C, la CNSC informa que comoquiera que la Comisión de Personal de la entidad realizó solicitud de exclusión frente al empleo OPEC 67130, de los eleg ibles en las posiciones Nos. 2 y 4 el acto administrativo por medio del cual se co nformó la Lista de Elegibles adquirió firmeza individual de pleno derecho, el 5 de octubre de 2020 para el aspirante en primera posición en consecuencia con la cantidad de vacantes ofertadas para el empleo; la mencionada firmeza fue publicad a en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE y comunicada a la entidad el día 14 de octubre.Expediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
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Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de exclusión para el empleo 67130 del elegible en la posición No. 2 y 4, el acto administrativo por med io del cual
Impugnación de tutela
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Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de exclusión para el empleo 67130 del elegible en la posición No. 2 y 4, el acto administrativo por med io del cual se conformó la Lista de Elegibles únicamente ha adquirido firmeza par a el elegible en primera posición y por tanto, sólo adquirirá firmeza para los demás elegibles una vez se resuelvan las actuaciones administrativas correspondientes.
Lo anterior, no quiere decir que se pierdan los efectos de pertenecer a la lista, mientras se resuelven las solicitudes de exclusión y la lista adquie re firmeza en su totalidad.”
A su juicio, la respuesta que oferta la entidad no le exp one las razones por las cuales fue excluido de la lista de elegibles y, por lo tanto, el por qué no fue nombrado para el cargo al que concursó.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la Igualdad, a recibir información veraz e imparcial, al Trabajo, al Debido Proceso, y acceder al desempeño de cargos públicos por concurso de méritos, derechos previstos en los artículos 13, 20, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Invoco al Señor Juez Constitucional de Tutela, mediante Sentencia Judicial, se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Distrito CapitalSecretaria Distrital de Planeación, que se me mantenga el puesto No. 02 de la firmeza de lista de elegibles y como consecuencia se ordene el nombramiento en periodo de prueba como lo ordena la Ley 909 del 2004, por cuanto cumplí con las
Secretaria Distrital de Planeación, que se me mantenga el puesto No. 02 de la firmeza de lista de elegibles y como consecuencia se ordene el nombramiento en periodo de prueba como lo ordena la Ley 909 del 2004, por cuanto cumplí con las etapas del concurso y el lleno de los requisitos exigidos por la Ley.
TERCERA: Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC realizar las gestiones necesarias para mi nombramiento de acuerdo la Resolución Nº 9292 DE 2020 – rád. 20201300092925 del 17 de septiembre del 2020.
CUARTA: Se tenga en cuenta el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, respecto a los
principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en especial el contemplado en el artículo 28 parágrafo g "Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencia de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera.”
2. Posición de las Entidad Demandada.
2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
La entidad efectuó pronunciamiento en relación con los h echos de la acción de tutela manifestando oponerse a la prosperidad de la misma.
Al respecto, indicó que el Acuerdo No. 20191000000206 del 15 de enero de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen l as reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN -Convocatoria No. 820 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC”, es la norma reguladora del proceso de
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN -Convocatoria No. 820 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC”, es la norma reguladora del proceso de selección al cual se inscribió el señor ANDRÉS DAVID BARRAGAN MARTINEZ porExpediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
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5 ende, obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
En esa medida, destaca que los artículos 52 a 54 del Acuerdo regulan lo pertinente a las solicitudes de exclusión, la modificación y l a firmeza de las listas de elegibles, en esa medida, enuncia que la Secret aría Distrital de Planeación solicitó la exclusión del participante que ocupó la segunda posición de elegibilidad por considerar que no cumple con el requisito de experiencia mínima para el empleo “no cumple por cuanto no adjuntó la tarjeta profesional y su título lo obtuvo el 2-07-2009-Aplica”.
En esa medida, argumenta que una vez sean resueltas las s olicitudes de exclusión interpuestas por la entidad, los actos administra tivos serán comunicados a la entidad, a los participantes y por medio del Banco Nacional de Listas de Elegibles se realizará la publicación de las f irmezas de las listas de elegibles.
Finalmente, expone que la Comisión se encuentra verificando 277 solicitudes de exclusión presentadas por las entidades participantes en la Convocatoria Distrito Capital – CNSC, con el fin de validar si proceden o no.
de elegibles.
Finalmente, expone que la Comisión se encuentra verificando 277 solicitudes de exclusión presentadas por las entidades participantes en la Convocatoria Distrito Capital – CNSC, con el fin de validar si proceden o no.
En virtud de lo anterior, solicita se deniegue el amparo ped ido por el accionante en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil ha actuado ajustada a derecho y no existe vulneración de derechos del actor.
2.2 Secretaría Distrital de Planeación.
La entidad, se pronunció respecto de la acción de tutel a de la referencia indicando que los hechos que son puestos de presente p or el accionante no son de competencia de la Secretaría, toda vez que la r esponsabilidad de l proceso de Convocatoria N° 820 de 2018 es del resorte e xclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad o Ente de Educación Superior que se contrató para efectos de la práctica d e exámenes de conocimiento, reclamaciones y demás actividades y tareas, e n las cuales no tiene injerencia la secretaría.
De otra parte, enuncia que no ha vulnerado la secretaría el derecho fundamental establecido en el artículo 23 constitucional , ni ningún otro previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que, se reitera que, consultado el Sistema de Información de Procesos Autom áticos-SIPA, no se encontró evidencia alguna que permitiera establecer que l a petición que identifica el accionante haya sido remitida por competencia o presentada ante esta Secretaría.
En razón de lo anterior, manifiesta se deben negar las pr etensiones formuladas por el actor en tanto a su juicio no ha incur rido la secretaría en
identifica el accionante haya sido remitida por competencia o presentada ante esta Secretaría.
En razón de lo anterior, manifiesta se deben negar las pr etensiones formuladas por el actor en tanto a su juicio no ha incur rido la secretaría en vulneración de derechos del accionante o en su defect o, disponer la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Expediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los der echos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a cargos públicos del
señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN.
En esa medida, adoptó las siguientes ordenes:
SEGUNDO: - ORDENAR al Dr. FRIDOLE BALLEN DUQUE en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que en coordinación con la Dra. ADRIANA CÓRDOBA en su calidad de Secretaria Distrital de Plane ación, y/o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver d e fondo, de manera clara y concreta el derecho de petición presentado por el señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ el 16 de octubre de 2020, radicac ión N° 20203201122802, teniendo en cuenta las observaciones descritas en la pr esente
ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ el 16 de octubre de 2020, radicac ión N° 20203201122802, teniendo en cuenta las observaciones descritas en la pr esente decisión, con notificación de la respuesta al interesado.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial.
TERCERO: - ORDENAR al Dr. FRIDOLE BALLÉN DUQUE en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio e improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, teniendo el cúmulo de peticiones con las que cuenta la entidad, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a emitir e l acto administrativo respectivo en el cual se resuelva la solicitud de ex clusión elevada por la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Planeaci ón, respecto del señor ANDRÉS DAVID BARRAGÁN MARTÍNEZ y la comunique al accionante.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho judicial.”
Para tal fin, analizó el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que: i) no es posible establecer con certeza que la solicitud de exclusión del accionante de la lista de elegibles se haya presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la lista conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005; ii) la solicitud de e xclusión del accionante, se encuentra pendiente por resolver, en tan to la CNSC enuncia
(05) días siguientes a la publicación de la lista conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005; ii) la solicitud de e xclusión del accionante, se encuentra pendiente por resolver, en tan to la CNSC enuncia que está verificando 277 solicitudes que fueron presentadas por las entidades participantes en la Convocatoria Distrito Capital; iii) el accionante desconoce las razones por las cuales se solicitó su exclusión de la lista de elegibles, de modo que si bien la entidad dio respuesta a la petición que interpuesto el 16 de octubre, esta no fue una respuesta de fondo y iv) d ebe la Comisión Nacional del Servicio Civil proferir el acto administrativo qu e resuelva la solicitud de exclusión del accionante y comunicársela.
Enuncia además, que llama la atención en el asunto que el demandante superó los filtros de verificación de requisitos mínimos sin qu e se le hubiereExpediente No. 2020-316-01
Accionante: Andrés David Barragán Martínez Impugnación de tutela
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7 advertido las circunstancias que fundan su actual solic itud de exclusión, de suerte que el accionante superó todas las fases y pr uebas del concurso , ocupando el segundo lugar en la lista de elegibles.
4. Impugnación.
4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil.
La entidad presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, indicando que en su consideración se incurrió en una indebida interpretación de las normas que rigen el proceso de selección y desborda la potestad del juez de tutela, porque sin tener competenc ia, ordena que se estudien y tengan en cuenta documentos, que como se indicó en la respuesta
interpretación de las normas que rigen el proceso de selección y desborda la potestad del juez de tutela, porque sin tener competenc ia, ordena que se estudien y tengan en cuenta documentos, que como se indicó en la respuesta a la acción de tutela no cumplen los requisitos exigidos para tal fin.
Señala que la Comisión Nacional del Servicio
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