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TA CUN - 11001-3335-007-2021-00178-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-007-2021-00178-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contrario a lo razonado por la actora, sí existió una respuesta, clara, precisa, de fondo y acorde con lo peticionado, pues analizada la situación concreta de la señora (…) se le manifestó que desde el año 2016, se suspendieron los componentes de ayuda humanitaria mediante acto administrativo, decisión que era plenamente conocida por ella, debido a que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, la UARIV, contaba con motivos válidos jurídicamente para no acceder a lo peticionado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, no se acogerán los argumentos de la impugnante, pues no se configura un desconocimiento al derecho fundamental invocado, al contrario, se encuentran cumplidos todos los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para entender satisfecha la garantía.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma la sentencia que negó la acción de tutela de la seño ra ( …) o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la tutelante, y, en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales invocados como vulnerados?

Extracto: “(…) Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la

jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. ( …) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razone s por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 ( …) se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitar ia de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado. ( …) Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene d erecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener re spuesta oportuna. (…) Respecto al núcl eo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguientes ( …) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 27 de mayo de

Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguientes ( …) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 27 de mayo de 2021, la señora ( …) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para requerir (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 27 de mayo de 2021, donde solicitaba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanit aria. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgad o, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. En este punto resulta determinante que, visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respond ió la petición y explicó de forma clara a la señora ( …) que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carenci as y pago de la atención humanitaria, porque existe una decisión en firme, contenida en la resolución No. 0600120160801686 de 2016, que suspendió en forma definitiva la entrega de componentes. ( …) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión,concluye que contrario a lo razonado por la actora, sí existió una respuesta, clara,

No. 0600120160801686 de 2016, que suspendió en forma definitiva la entrega de componentes. ( …) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión,concluye que contrario a lo razonado por la actora, sí existió una respuesta, clara, precisa, de fondo y acorde con lo peticionado, pues analizada la situación concreta de la señora ( …) se le manifestó que desde el año 2016, se suspendieron los componentes de ayuda humanitaria mediante acto administrativo, decisión que era plenamente conocida por ella, debido a que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable. Estas circunstancias resultan ser determinantes, en razón a que la UARIV, contaba con motivos válidos jurídicamente para no accede r a lo peticionado. ( …) Debe recordar esta Colegiatura, que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición. Por lo expuesto en forma precedente, no se acogerán los argumentos de la impugnante, pues no se configura un desconocimiento al derecho fundamental invocado, al contrario, se encuentran cumplidos todos los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para e ntender satisfecha la garantía. ( …) En atención a lo antes precisado, se CONFIRMARÁ la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, porque la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación de la accionante, dado que después de realizar una valoración en el año 2016,

Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, porque la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación de la accionante, dado que después de realizar una valoración en el año 2016, encontró superado el estado de vulnerabilidad, aunado a ello, revisado el expediente no hay una sola prueba que le permita al juez constitucional determinar el estado de vulnerabilidad alegado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3335-007-2021-00178-01 Accionante Rita María Tenorio Quiñones Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante, contra la

Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que ne gó la protección al derecho fundamental de petición de la señora Rita María Tenorio Quiñones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta

inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y se nos consigne la atención humanitaria.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particula r, el día 27 de mayo de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y nueva valoración delExpediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

Impugnación Tutela

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PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cu al manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.” (sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

responsabilidad expidiendo una resolución por la cu al manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.” (sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin d esconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de l a acción de tutela presentada, pues en las comunicaci ones 202172016394271 del 15 de junio y 202172017487121 del 25 de junio de 2021, indicó no era posible realizar una nueva valoración de carencias, en razón a que la resolución No. 0600120160801686 de 2016, decidió suspender en forma definitiva la entrega de componentes de ayuda humanitaria para el hogar de la tutelante.

Pone de presente la entidad, que la decisión de suspensión de la entrega de componentes se encuentra en firme, debido a que una vez notificada la determinación, la hoy tutelante interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente en las resoluciones 600120160801686R del 23 de enero de 2 017 y 20175413 del 24 de febrero de 2017.

Clarifica la accionada que, en las respuestas del derecho de petición, se dio a conocer el procedimiento de identificación de carencias previsto en el Decreto 1045 de 2015, que le fue aplicado para poder establecer la improcedencia p ara continuar con la entrega de ayuda humanitaria, toda vez, que el estado de v ulnerabilidad había sido superado.

3. Fallo de primera instancia

que le fue aplicado para poder establecer la improcedencia p ara continuar con la entrega de ayuda humanitaria, toda vez, que el estado de v ulnerabilidad había sido superado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis de la señora Rita María Tenorio Quiñones, con fundamento en los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, las Leyes 387 de 1997 y 1755 de 2015, los Decreto s 2569 de 2000 y 491 de 28 de marzo de 2020, así como las sentencias T-172 de 2013, T - 414 de 2013, T404 de 2014, T066 de 2017 y el Auto 149 de 27 de abril de 2020, dictado por la Corte Constitucional, referentes jurídicos que sirvieron para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.Expediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

Impugnación Tutela

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Una vez verificada la normativa aplicable al caso particular, la juzgadora vislumbró que, las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, por las situaciones atenuadas de violencia que sufrieron originadas en el conflicto armado, esto implica una mayor exigencia cuando se reclaman derechos f undamentales respecto de entidades del Estado, dado que la institucionalid ad se encuentra obligada

las situaciones atenuadas de violencia que sufrieron originadas en el conflicto armado, esto implica una mayor exigencia cuando se reclaman derechos f undamentales respecto de entidades del Estado, dado que la institucionalid ad se encuentra obligada a brindar un trato diferenciado en atención a la normatividad que otorga unas garantías de carácter especialísimo.

En lo concerniente al núcleo esencial del derecho de petición, la togada esclareció que se afecta cuando no se recibe una respuesta oportuna, eficaz, motivada de manera concreta y congruente con el objeto de la solicitud. Siendo así, es importante, considerar que por el estado de emergencia económica, social y ecológica originado por el Covid 19, se extendió a 30 días el término para dar respuesta a las peticiones presentadas.

Referente a los requerimientos presentados con la finalidad de conseguir ayuda humanitaria, la juez fue enfática en señalar que conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe analizar cada caso en concreto a efectos de suspender la ayuda humanitaria, esto fue tomado como punto de partida para determinar que no existía vulneración del derecho de petición, toda vez, que la e ntidad respondió antes del término establecido para generar una contestación.

Al revisar en detalle las comunicaciones 202172016394271 del 15 de junio de y 202172017487121 del 25 de junio de 2021, observó la falladora, que la tutelada había ofrecido una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues según la explicación brindada, existe un fundamento para negar la petición, y e s porque en la resolución

ofrecido una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues según la explicación brindada, existe un fundamento para negar la petición, y e s porque en la resolución 0600120160801686 de 2016, se decidió suspender en form a definitiva la entrega de ayuda humanitaria , por lo tanto, hay una justificación concreta para denegar el requerimiento, lo que impide al juez emitir una orden, dado que la entidad es quien tiene el deber legal de estudiar y adelantar los procesos para el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias pretendidas.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veintinueve (29) d e junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la accionante, impugnó refutando que:

“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneraciónExpediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

Impugnación Tutela

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de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. L o anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las

Impugnación Tutela

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de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. L o anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.

Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.

En esta ocasión la corte señalo que, existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria» y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes

situación de urgencia extraordinaria» y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su [responsabilidad.

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.

Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas delExpediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

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conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede

posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad hay sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se es tá vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004, T 2016 /2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema...

Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.

efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Donde también le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista de caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.

PETICIÓN.

Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fal lar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuentro trabajando y necesito mí mínimo vital.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se

acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma la sentencia que negó la acción de tutela de la señora Rita María TenorioExpediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

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Quiñones, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la tutelante, y, en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales invocados como vulnerados..

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus

constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades comp etentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenóm eno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normativid ad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tale s disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 11001-3335-007-2021-00178-01

Accionante: Rita María Tenorio Quiñones

Impugnación Tutela

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Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efecti

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