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TA CUN - 11001 3335 008-2018-00108-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3335 008-2018-00108-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2021 1, por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Liliana Florián Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

La parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No.0064 de 8 de enero de 2008, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación y la nulidad de los Oficios Nos. S-2017-031713/SUDIR – GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y 028090/APRE-GRUPE-1.10 de 21 de junio del mismo año, mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada proceder a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo

1 CD anexo a folio 342.

Referencia:

Demandante: CLAUDIA LILIANA FLORIÁN DÍAZ

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

Nacional Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990.

Expediente No.11001 3335 008-2018-00108-01

Asunto: Apelación sentencia2

Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5%, la prima de servicios en un 16% y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión y en adelante hasta su pago.

De igual forma pide se ordene a la demandada a que luego de que realice la reliquidación de la pensión proceda a indexar los valores fruto del reajuste hasta que se extinga el derecho.

Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alega los hechos que a continuación se sintetizan:

La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 9 de febrero de 1987 como Otorrinolaringólogo y allí laboró hasta el 10 de mayo de 2010 (sic) y que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No.01131 del 28 de julio de 2010 (sic).

Aduce que dicha pensión de jubilación fue liquidada con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, lo que no resulta aplicable dado que la actora es beneficiaria de los derechos del sector central de la Institución, de manera que fue liquidada la prestación si n tener en cuenta todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que el 27 de marzo de 2017 radicó ante la Policía Nacional solicitud de reliquidación de su pensión con las partidas de nominadas primas de servicios y de actividad previstas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que dicha entidad por medio de los Oficios Nos. S-2017-031713/SUDIR – GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y 028090/APRE-GRUPE-1.10 de 21 de junio del mismo año negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 21 del C.S.T., los

junio del mismo año negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 21 del C.S.T., los artículos 1, 2, 4, 38, 57, 98 y 102 Decreto 1214 de 1990, el artículo 21 y 553 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

del Decreto 352 de 1994, Ley 352 de 1997, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 09 de febrero de 1987, en el cargo de médico general, el cual desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1989; posteriormente, laboró como médico general, grado especialista 01 en la Dirección de Sani dad del 23 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992 y como médico general, grado especialista jefe de la Subdirección Prestación de Servicios de Salud del 01 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995; el 17 de diciembre de 1996 fue nom brada como médico general, grado profesional especializado código 3010 Grado 16 del Centro Médico

de Salud del 01 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995; el 17 de diciembre de 1996 fue nom brada como médico general, grado profesional especializado código 3010 Grado 16 del Centro Médico Regional 1 Bogotá; el 28 de febrero de 1998 fue nombrada como Médico General, grado profesional especializado código 3010 grado 20 de la Dirección de Sanidad hasta el 28 de febrero de 2004; el 01 de marzo de 2004 fue nombrada como médico general, grado profesional especializado código 3010 grado 20 de la Unidad Médica Integral del Norte hasta el 31 de julio de 2006 ; y a partir del 26 de noviembre de 2007, le fue aceptada la renuncia al cargo de profesional especializado policial código 2028grado 17 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional .

En este orden y teniendo en cuenta el marco normativo expuesto en precedencia, para el a quo, resulta claro que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la Ram a Ejecutiva del orden nacional, misma situación que se predica del personal que previamente había sido vinculado con la Policía Nacional, quienes al ingresar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha Institución quedaron sometidos al régimen salarial establecido para esta entidad.

De otra parte, indica que, el régimen prestacional de dichos servidores,

vinculado con la Policía Nacional, quienes al ingresar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha Institución quedaron sometidos al régimen salarial establecido para esta entidad.

De otra parte, indica que, el régimen prestacional de dichos servidores, quedó gobernado por las disposiciones previstas en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990.4 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

Alude que, en el asunto bajo estudio quedó acreditado que la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a partir del 02 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo establecido en los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de 1994, normas que prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones (primas, subsidios y bonificaciones) otorgadas a los empleados civiles del Ministerio de Defensa, regulado en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

En ese orden de ideas colige que , en el caso de la demandante no es procedente la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990, toda vez que el mismo regula “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSID IOS”, los

En ese orden de ideas colige que , en el caso de la demandante no es procedente la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990, toda vez que el mismo regula “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSID IOS”, los cuales hacen parte del régimen salarial, que no rige para los empleados públicos que posteriormente ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y luego fuer on incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, como es el caso de la demandante, pues para estos servidores el régimen salarial se encuentra regulado por las normas que rigen para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Concluye entonces que, el Decreto 1214 de 1990 si resulta aplicable a la actora, pero en materia prestacional, y por la expresa remisión normativa únicamente comprende lo regulado por el Título VI de dicho estatuto, es decir, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.

Dilucidado lo anterior, la a quo hizo remisión a lo previsto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en materia de pensión de jubilación en su artículo 98 y 102 ídem . Este último contempla las partidas computables para

Dilucidado lo anterior, la a quo hizo remisión a lo previsto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en materia de pensión de jubilación en su artículo 98 y 102 ídem . Este último contempla las partidas computables para efectos de liquidar y pagar, entre otras prestaciones, la pensión de jubilación y en ese sentido incluye un listado taxativo dentro del cual se encuentra el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de alimentación,5 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Luego indica que, mediante la Resolución No.00064 del 08 de enero de 2008, la Policía Nacional reconoció una pensión de jubilación a la señora Claudia Liliana Florián Díaz, de conformidad con el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con inclusión de las siguientes partidas computables, así: Sueldo para el grad o $1’918.069.00, Bonificación por servicios prestados 1/12 $55.943.68 , Prima de servicios 1/12 $82.250.53, Prima de vacaciones 1/12 $85.677.63 , Prima de Navidad 1/12 $178.495.07, Total $2’320.435.91 X 75%, Valor de la Pensión $1’740.326.93.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a la accionante, en materia

75%, Valor de la Pensión $1’740.326.93.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a la accionante, en materia prestacional, le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, el cual en el artículo 102 estableció que las partidas computables para prestaciones sociales son el sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad y que durante el último año de servicios aquella devengó los factores de sueldo básico, bonificación seguro de vida, bonificación por servicios prestados, prima vacaciones, salario vacaciones, bonificación por recreació n y prima de navidad, se advierte que , la entidad accionada al momento del reconocimiento pensional incluyó la totalidad de los factores devengados por la demandante y contenidos en el artículo 102 de dicho decreto.

Por las razones expuestas, considera la a quo que, en el presente caso no existió violación a las normas aplicables ni una falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues la entidad accionada reconoció la pensión de la actora, conforme a las normas aplicables al presente caso, razón por la cual declaró no probados los cargos formulados por la parte actora y despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda.

2 Folios 273 y 274 del expediente.6 Expediente No. 2018-00108-01

sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda.

2 Folios 273 y 274 del expediente.6 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

Indica la parte actora, que el fallo apelado solo se percató de verificar cuales fueron las ultimas partidas devengadas, sin siquiera preocuparse por dar lectura al artículo 55 de la ley 352/97.

Al respecto, afirma que el fallador, olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa, que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las Ff.MM., porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar – 09 de febrero de 1987 , su pensión de Jubilación, debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214/90, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100/90 y por tal motivo constituía un derecho adquirido.

Alude que, los decretos 1301/94 y 352/94 crearon el Instituto de Salud de las FF.MM y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en cada uno de ellos, se ordenó su incorporación a la planta de personal de este establecimiento público. Para ello el decreto 171/96 fijo unas pautas y hablo de una supuesta inclusión de primas y beneficios salariales, que no han podido ser demostrados y no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto.

unas pautas y hablo de una supuesta inclusión de primas y beneficios salariales, que no han podido ser demostrados y no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto.

Indica que, mediante ley 352/97 se liquidaron los referidos Institutos, y ello implicó la supresión de todos los cargos, de modo que la actora al ingresar a la DGSM, entró a ocupar el cargo fijado en los términos del artículo 54 de la ley 352/97, según costa en acta de posesión y a partir de este momento es que se presenta el error del fallador, porque asume que no le asiste derecho a la actora, a la reliquidación pensional , sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año, sin siquiera tomarse el trabajo de leer las normas especiales que en materia prestacional, fueron dictadas por la ley 352/97 específicamente el artículo 55 de la ley 352/97, al cual no le otorga ninguna aplicación en el tiempo.

En consecuencia, frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la prima de actividad, señala, que tal como se enunció en la demanda en el acápite de hechos, fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que a la actora le continuaran pagando la prima de actividad en los términos del decreto 1214/90, pues arbitrariamente la administración desconoció su régimen prestacional del decreto 1214/90 desde esa época.

Arguye que bajo este escenario es determinante diferenciar que una cosa es lo devengado por la actora, que no podían ser valores distintos a los7 Expediente No. 2018-00108-01

desde esa época.

Arguye que bajo este escenario es determinante diferenciar que una cosa es lo devengado por la actora, que no podían ser valores distintos a los7 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

previstos en las partidas del decreto 1214/90 en tanto que su vinculación se produjo con anterioridad a la ley 100/90, y lo efectivamente pagado, en donde le suprimieron arbitrariamente la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme a lo previsto en el TIITULO III del Decr eto 1214/0, lo cual viene a impactar de manera definitiva las partidas señaladas en el titulo VI de la misma disposición pero no por ello, pueden serle desconocidos sus derechos adquiridos prestacionales, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que la actora quien si percibió la prima de actividad y de servicios , desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM, y por ellos sus derechos prestaciones, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decre to 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas antes de la ley 100/93, les resultarían siendo aplicables en su integridad las previsiones normativas del título VI del Decreto 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como la

aplicables en su integridad las previsiones normativas del título VI del Decreto 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como la actora, quien si devengó la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, lo que no paso frente a su régimen prestacional.

Afirma que sobre este tema, ya existen pronunciamientos de orden judicial, unos ya anexos al expediente, pero adicional a ello, otros de conocimiento del H. Consejo de Estado, quien a través de una Tutela, le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca rehacer nuevamente la sentencia, ordenando la reliquidación pensi onal con la inclusión de las partidas reclamadas; y si bien este fallo, solo produce efectos interpartes, no lo es menos, que fue el Propio Tribunal, quien acatando la orden de Tutela, tuvo que rehacer el fallo, y estas últimas decisiones si constituyen un precedente aplicable para el caso de la demandante.

Alude que, en suma, lo pretendido mediante la presente acción es la aplicación del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301/94, norma que además fue ratificada por los artículos 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97 , que luego de citar , concluyó qué, no tendría sentido que el legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la ley 100/93, si solo fuera el conceder una pensión de jubilación con 20 años de servicio y el 75% de lo

tendría sentido que el legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la ley 100/93, si solo fuera el conceder una pensión de jubilación con 20 años de servicio y el 75% de lo devengado el último año; de haberlo querido así en estos términos , habrían quedado escritas las normas; pero no fue así, por ello el legislador dejo sentada explícitamente, la previsión normativa en el sentido que les continuaría aplicando en su integridad el título vi del decreto 1214 de 1990,8 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

y parte de esa integridad es precisamente acceder a una pensión con las partidas del artículo 102 del decreto 1214/90, con independencia del nuevo régimen salarial allí creado.

Luego de citar y analizar la sentencia de unificación dictada el 12 de diciembre de 2019, bajo el código único SUJ -019CE-S2 de 2019, dentro del r adicado 25000 -23-42-000-2016-04235-01, por el CONSEJO DE ESTADO respecto del régimen prestacional de estos funcionarios solicita, se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación integral del Título VI del decreto 1214/90, determinando claramente como ente condenado a la Policía Nacional

TRÁMITE

a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación integral del Título VI del decreto 1214/90, determinando claramente como ente condenado a la Policía Nacional

TRÁMITE

El Tribunal mediante proveído3 del 19 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad, prima de

3 Folio 346 del expediente híbrido.9 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscrit os o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

En lo relacionado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defens a y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para10 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna

las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 19974, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En los artículos 95 y 156 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de

Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."

En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,

4 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. " Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 6 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL . Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía

Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.11 Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: Claudia Liliana Florián Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional

se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizan

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