TA CUN - 11001-3335-008-2021-00281-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-008-2021-00281-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A efectos de propender por la salud de los PPL y del personal que labora los ERON a cargo del INPEC se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para el traslado al establecimiento carcelario y /o penitenciario que disponga el INPEC, previo al traslado, sea tomada y analizada muestra par a SARS COV2 o COVID19 al accionante y los resultados sean puestos en conocimiento de INPEC, así como del Director del Centro penitenciario o carcelario que aquel defina para la reclusión del accionante, para los efectos a que haya lugar, at endiendo a l os criterios expuestos en la Circular 50 del 16 de diciembre de 2020.
Problema jurídico: ¿Determinar s i las entidades accionad as y/o vinculad as ha n vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, igualda d, y debido proceso del señor (…), quien des de el día 7 de octubre de 2020, momento en el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, fue trasladado a la Estación de Policía de Monteblanco – Usmesin que se atienda hasta el momento, su traslado a un establecimien to de carcelari o, seg ún lo estableci do en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, y literal A del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004?
momento, su traslado a un establecimien to de carcelari o, seg ún lo estableci do en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, y literal A del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004?
Extracto: “(…) La Corte Suprema de Justica -Sala de Casación PenalSala de
Decisión de Tutel as No.1, proceso STP4461-2017 en sentencia del 28 de marzo de 2017, citando el fallo ant es referenciado, precisó que la detención de una person a en una URI o similar nunca puede superar el término de 36 horas teniendo en cuenta que, en efect o, no son instalaciones destinadas a l a reclusión de sujetos, lo que atenta con su dignidad humana , veamos (…) Con base en lo anterior, la A quo acier ta al señal ar que, por competencia legal corresponde al INPEC vig ilar y hac er cumplir la medida de aseguramiento de privaci ón de la libertad ordena da por el Juez Penal de Control de Garantías, la cual de be ser cumplida en establecimiento de reclusi ón penitenciario o carcelario, por lo qu e, adem ás se le asig nó la tar ea de efectuar los correspondientes traslados una vez es puesto en su custodia el detenido. Siendo entonces que el actor ha superado con creces el término máximo de 36 horas en situación de detención sin que el IN PEC le hubiere trasladado a un centro de reclusi ón conforme lo dispus o la autoridad judicial competen te des de el 7 de octubre de 202 0, s e comprueba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. (…) Cierto es que, el
autoridad judicial competen te des de el 7 de octubre de 202 0, s e comprueba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. (…) Cierto es que, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 en su artículo 27 dispuso la suspensión del traslado de person as privad as de l a libertad de entes departamental es y municipales, sin embargo, ello tuvo una vigencia de 3 mes es por lo qu e, des de q ue el momento en q ue el actor fue trasladado a l a Estación de Po licía de Monteblanc o (Usme) el ar tículo en comento había perdi do s u vigor. (…) Aunado a lo anterior, vale resaltar que mediante Circul ar No.50 del 16 de diciembre de 2020 el Director General del INPEC, impartió instrucciones para la recepci ón de PPL, señalando que “En vista del alto grado d e hacinamiento que se h a generado en al gunas de las celdas transitorias de las Estaciones d e Policía, Unidades de reacción Inmediata (URI)…durante la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, el cual puede incidir de manera negativa en la garantía de los derechos de l as PPL, en contraste con la si gnificativa r educción d el hacinamiento de lo s ERON a cargo del INPEC, se hace necesario implementar nuevas disposiciones que permitan dinamizar el ingreso de las nuev as PPL dan do prioridad a aquell os c on situaci ón jurídica de condenadas y si ndicados de al tos perf iles criminales , en la tota lidad de ERON que disponen, de por lo menos, mejor es condiciones que las celdas transitorias ” (…) Dicho esto, es
y si ndicados de al tos perf iles criminales , en la tota lidad de ERON que disponen, de por lo menos, mejor es condiciones que las celdas transitorias ” (…) Dicho esto, es necesario recordar que el accionan te se le imputar on los de litos de concierto par a delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, homicidi o agravado y por te ilegal de armas de fuego, por lo que, además de lo ya expuesto, el actor cumple l os parámetros establecidos para el traslado a un ERO N. (…) De las instrucciones impartidas , se precisó que los traslados s e realizaran c on el cump limiento de l os lineamientostécnicos establecidos en la resolución 843 del 2020 “Protocolo de Bioseguridad para el manejo y c ontrol de coronavirus -COVID-19 e n establecimientos penitenciarios y carcelarios” numeral 4.1 Exame n Médico de Ingres o” (…) De ntro de l as disposiciones sanitarias previas al traslado de las PPL a los ERON a cargo del INPEC, se precisó que, el privado de la libertad no puede presentar signos ni síntomas de COVID-19 y que, la prueba debe realizarse entre el 7 y 10 día de aislamiento. (…) Así entonces, teniendo en cuenta que la atención en sal ud de los detenidos preventivamen te es tá en cabeza de las entidades territoriales, la Sala encuentra acertada la orden encaminada a que Bogotá D.C., a trav és d e las Secretari as Distrital d e Salud y de Seguridad, Convivencia y Justicia, y en coordinación con el Instituto Nacional Peniten ciario – INPEC,
D.C., a trav és d e las Secretari as Distrital d e Salud y de Seguridad, Convivencia y Justicia, y en coordinación con el Instituto Nacional Peniten ciario – INPEC, dispongan lo necesario para que de forma previa al traslado del actor, s ea tomada y analizada muestra para SARS COV2 o COV ID19 al accionante y l os resultados sea n puestos en conocimiento de IN PEC, as í como del Director del Centro penitenciario o carcelario que aquel defina para la reclusión del accionante, para los efectos a que haya lugar. Lo anterior, igualmente propende por la salud de los internos en los ERON a cargo del INPEC y del personal que labora en los mismos. (…) Con base en lo expuesto en el acápite que anteced e, procede CONFIRMAR en todas s us partes el fall o de instancia pues, se encuentra acreditado que i) el actor ha superado con creces el término de 36 horas en l a Estación de Po licía de Monteblanc o (Usme), sin que a la fecha, habien do transcurrido más de 1 año, el INPEC hubiere materializado el traslado a un centro de reclusión confor me fue ordena do por el Juzgado 62 Penal con Función de Garantías, máxime que, actualmente no existe impedimento alguno para traslad ar al actor a un ERON a cargo del IN PEC, ii) de los registros fotográficos aportados se extrae con claridad que la celdas de la Estación en comento, carecen de condiciones de salubridad, se observan muy pequeñ as como para albergar múltiples reclusos, sin vent ilación apropiada ni iluminación, hec ho que trasgred e los derechos fundamentales del actor
se observan muy pequeñ as como para albergar múltiples reclusos, sin vent ilación apropiada ni iluminación, hec ho que trasgred e los derechos fundamentales del actor pues, sin perjuicio de la entrega de kits de aseo y elementos de bioseguridad por parte del Distrito, las Estacion es de Po licía com o las URIS no están diseñad as com o establecimientos con fines de reclusión sino como centros de detención transitori a, iii) corolario, la jurisprudencia estableció que las unidades de reacción inmediata, estaciones de policía o unidades similar es no son lugares destinados a la reclusi ón de personas procesadas o en ejecución de sentenci a, en armonía c on lo estableci do en el ar tículo 21 de la Ley17 09 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, pues s i bien los privados de la libertad pueden ser albergados de forma tr ansitoria, dicha situación -como se ha indicadono puede en todo caso superar las treinta y seis (36) horas, o de l o contrario se incurre en conductas qu e vulneran los derechos fundamentales de los PPL, pues de sconoce su garantía de no sufrir trat os crueles , inhumanos o degradantes, ya que aque llas unidades, en efecto, no cuent an con las condiciones materiales para el albergue de dicha población por tiempo prolongado y, iv) a efectos de propender por la sal ud de los PPL y del personal que labora l os ERON a cargo del INPEC se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitari as y de bioseguridad adecuadas para el traslado al estab lecimiento carcelario y /o
cargo del INPEC se deben acatar y garantizar las medidas de higiene, sanitari as y de bioseguridad adecuadas para el traslado al estab lecimiento carcelario y /o penitenciario que disponga e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; lo que supone que, previo al traslado, sea tomada y analizada muestra para SARS COV2 o COVID-19 al accionante y los resultados sean puestos en conocimiento de INPEC, así como del Director del Centro penitenciario o carcelario que aquel defina para la reclusión del accionante, para los efectos a que haya lugar, atend iendo a l os criterios expuestos en la Circul ar 50 del 16 de diciembre de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2016; T471 de 1995.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 804 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: BRAYAN CAMILO RESTREPO CHÁVEZ
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: BRAYAN CAMILO RESTREPO CHÁVEZ
Demandado: POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECY OTROS.
Expediente: 11001-3335-008-2021-00281-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió Amparar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y debido proceso invocados por el señor BRAYAN CAMILO RESTREPO CHÁVEZ, ordenando al INPEC para que en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación No.5 de Policía -Monteblanco (Usme ) procedan a adoptar las medidas administrativas necesarias para asignar cupo al accionante, en uno de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios dispuestos en la boleta de detención No.030 de 07 de octubre de 2020, expedida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C.
Igualmente, dispuso ordenar a Bogotá D.C., para que a través de las secretarias Distrital de Salud y de Seguridad, Convivencia y Justicia, y en coordinación con el INPEC, dispongan lo necesario para que de forma previa al traslado del actor, se tomara y analizara muestra para COVIDsecretarias Distrital de Salud y de Seguridad, Convivencia y Justicia, y en coordinación con el INPEC, dispongan lo necesario para que de forma previa al traslado del actor, se tomara y analizara muestra para COVID19 y los resultados sean puestos en conocimiento de INPEC, así como del Director del Centro Penitenciario o Carcelario que aquel defina para la reclusión del accionante, para los efectos a que hubiere lugar.
ANTECEDENTES
Precisó el apoderado del actor que, el 7 de octubre de 2020, al señor Brayan Camilo Restrepo Chávez le fue imputada la conducta de homicidio agravado, a título de autor y en la modalidad dolosa ,Accionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
AT No.2021-00281-01
2 imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
Sin embargo, comentó que fue recluido en la Estación de Policía de Monteblanco (Usme) bajo condiciones inhumanas, con un alto grado de hacinamiento y con escenarios insalubres que atentan directamente contra la dignidad del actor como ser humano.
Que, actualmente cada recluso en dicha estación de policía tiene menos de dos metros cuadrados para situarse, descansar e ir a un baño que es compartido por una cantidad de 60 reclusos en 5 celdas que componen la precaria estructura carcelaria en la Estación de Monteblanco (Usme).
Como corolario de lo anterior, agregó que la salud del actor no es la más optima pues, no ha sido vacunado contra el COVID 19 y se encuentra hacinado con múltiples reclusos, sin contar con ventilación o normas de
Como corolario de lo anterior, agregó que la salud del actor no es la más optima pues, no ha sido vacunado contra el COVID 19 y se encuentra hacinado con múltiples reclusos, sin contar con ventilación o normas de bioseguridad en dicha Estación de Policía.
Finalizó señalando que las estaciones de policía no son centros penitenciarios y su poderdante ya lleva 11 meses y veinte días en dicha circunstancia, dado que, hasta el momento no se ha surtido audiencia preparatoria.
PRETENSIONES
“…se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso del señor BRAYAN CAMILO RESTREPO CHAVEZ, identificado con CC 1.031.160.433, y en consecuencia le ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – 2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA. 3. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC que lo reubiquen en un a cárcel y/o establecimiento de reclusión bajo la definición de l artículo 21 de la ley 65 de 1993 y literal A numeral primero del artículo 307 de la ley 906 de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C.
2. Subsidiariamente, y en dado caso de no prosperar la pretensión principal, le solicitamos a usted, se sirva de ordenarle a LA (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, se sirva reubicar a mi poderdante señor BRAYAN CAMILO RESTREPO CHAVEZ, identificado con CC 1.031.160.433 en la estación de policía
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, se sirva reubicar a mi poderdante señor BRAYAN CAMILO RESTREPO CHAVEZ, identificado con CC 1.031.160.433 en la estación de policía de Sierra Morena en Ciudad Bolívar, por ser este, el barrio de arra igo familiar de la persona que yo represento.”
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 28 de septiembre de 2021.
Consideró que, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones relacionadas en la acción de tutela de la referencia, así como el materialAccionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
AT No.2021-00281-01
3 probatorio aportado con la misma, encontró necesario vincular de manera oficiosa a la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Monteblanco (Usme ), a la Fiscalía No.47 de Bogotá, al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPECen calidad de litisconsortes necesarios, a efectos de que en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, pudieran pronunciarse sobre los hechos que motivan la presente acción, así como las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Así entonces resolvió NOTIFICAR personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
relacionadas en el escrito de tutela.
Así entonces resolvió NOTIFICAR personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., al Comandante de la Estación de Policía de Monteblanco – Usme, al Fiscal No. 47 de Bogotá, al Juez 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPECo quienes hicieran sus veces, de la acción de tutela.
Ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación del auto admisorio, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios y que permitieran esclarecer los hechos de la tutela, so pena de dar cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Se dispuso reconocer personería adjetiva al Dr. Joan Sebastián Moreno Hernández, para actuar en calidad de apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido y aportado al expediente.
Posteriormente, mediante auto del 4 de octubre de 2021, la A quo precisó que “Previo a decidir la acción de tutela de la referencia y en ate nción a que, durante su trámite el Coordinador del Grupo de Tute las de … INPEC, el Coordinador de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del
precisó que “Previo a decidir la acción de tutela de la referencia y en ate nción a que, durante su trámite el Coordinador del Grupo de Tute las de … INPEC, el Coordinador de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la …-USPEC, refirieron que, son las entidades territoriales quienes tienen asignada la competencia para atender a las personas no condenadas, es decir, a los dete nidos preventivamente, y en consecuencia, tienen directa responsabili dad en la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administra ción, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para aquella pobl ación privada de la libertad, además de corresponderles su alimentación adecuada, aseguramiento en salud, y condiciones dignas de reclusión, en armonía con lo dispuesto en los artículo 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.
En tal sentido, atendiendo a las manifestaciones hechas por los referidos funcionarios, y por considerar que puede tener un interés directo en las resultas de esta acción constitucional; esta agencia judicial dispo ndrá vincular de manera oficiosa y en calidad de litisconsorte necesario por pa siva al Distrito Capital de Bogotá D.C., a efectos de que en ejercicio de su derecho deAccionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
AT No.2021-00281-01
4 contradicción y defensa se pronuncie sobre los hechos que motivan la presente acción, así como las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.” -Se subraya-.
Así entonces, en efecto, el Despacho resolvió vincular al Distrito Capital
acción, así como las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.” -Se subraya-.
Así entonces, en efecto, el Despacho resolvió vincular al Distrito Capital ordenando notificar a la alcaldesa Mayor de la acción de tutela, concediéndole el término de 1 día para que rindiera el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECEl Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que, la entidad NO ha vulnerado derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones solicitó se desvinculara a la Dirección General del INPEC, al no estar legitimada por “activa” para garantizar los derechos incoados en el escrito de tutela, toda vez que la competencia recae sobre los entes territoriales.
Explicó que, los privados de la libertad se encuentran bajo relación especial de sujeción frente al Estado, en este caso del INPEC, relación que resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.
Que, la atención y sostenimiento de los detenidos en estación de policía le corresponde al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC.
Manifestó que, no puede perderse de vista la competencia que le
le corresponde al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC.
Manifestó que, no puede perderse de vista la competencia que le corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente pues, aún en el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC.
Indicó que, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Decreto Legislativo 804 del 4 de junio de 2020 "Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmueble s destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territor iales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", reiteró lo establecido por la Honorable Corte Constitucional Colombiana en la sentencia T-151 de 2016, en lo relativo a la responsabilidad que tienen los entes territoriales sobre los establecimientos de detención preventiva y de los centros transitorios de prevención, de “crearlos, brindar la ali mentación adecuada, garantizar elAccionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
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5 aseguramiento en salud de sus internos y que existan condi ciones dignas de reclusión"
Agregó que, el Ministerio de Salud y Protección social, por medio del Decreto 858 del 17 de junio de 2020 “Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Decreto 858 del 17 de junio de 2020 “Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las perso nas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseg uramiento en centros de detención transitoria ” respecto de las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, el decreto dispuso que estas personas serán afiliadas al régimen subsidiado.
En cuanto a las medidas adoptadas por la dirección general frente a la prevención del coronavirus en los ERON destacó que, la Dirección General expidió la Directiva No.000004 del 11/03/2020 en la que se determinó suspender las visitas a los privados de Ia libertad y restring ir hasta nueva orden el ingreso de PPL que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria, entre otro s, se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad, para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
Indicó que, mediante Resolución No.001144 de fecha 22 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC y, al respecto, el 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No 0009 mediante la cual, se impartieron instrucciones a fin de prevenir, mitigar y contener
los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC y, al respecto, el 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No 0009 mediante la cual, se impartieron instrucciones a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de los establecimientos de reclusión.
Que, se expidió la Circular 0016 de fecha 7 de abril de 2020 con la que, se impartieron instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de Personas Privadas de Ia Libertad (PPL) en los ERON.
Informó que, el hacinamiento de los establecimientos de reclusión de las regionales, a la fecha, presentan alto índice de dicho fenómeno, lo cual, impide el ingreso de nuevos privados de la libertad. Destacó que, la responsabilidad de hacinamiento y de la atención integral de los internos, no recae única y exclusivamente sobre el INPEC.
Apuntó que, el INPEC NO ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, respecto de lo manifestado en la tutela presentada, al no asistirle deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de USPEC, consorcio fondo de atención en salud PPLAccionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
AT No.2021-00281-01
6 integrado por Fiduciaria Central S.A. de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
Destacó que, el Departamento y el Municipio son quienes, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, deben construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas
los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
Destacó que, el Departamento y el Municipio son quienes, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, deben construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.
Agregó que, respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los mismos a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC.
Aclaró que, el ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID-19.
Solicitó se nieguen las pretensiones contra la Dirección General del INPEC y, en consecuencia, se proceda a desvincularle de la acción de tutela.
JUZGADO 62 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS
Precisó el Juez que, en el Despacho Judicial se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 7 de octubre de 2020, dentro del CUI 110016000057201900206, en contra de Brayan Camilo Restrepo Chávez.
Que, luego de impartir legalidad a la captura del ciudadano accionante por orden de captura librada en su contra, dar aval a la formulación de imputación realizada y, por último, previa solicitud de la Fiscalía, se
impuso “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
por orden de captura librada en su contra, dar aval a la formulación de imputación realizada y, por último, previa solicitud de la Fiscalía, se impuso “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN” en contra del actor , se libró la correspondiente Boleta de Detención No.030 ante el Director de la Cárcel Nacional La Modelo y/o Penitenciaria de Colombia La Picota y/o el Establecimiento Carcelario que disponga el INPEC.
Informó que, una vez finalizada la audiencia concentrada, la carpeta correspondiente fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao con el fin de que continuara el trámite normal del diligenciamiento, perdiendo la competencia y desconociendo a la fecha lo ocurrido dentro de ese proceso con posterioridad al diligenciamiento realizado en el estrado judicial que preside.Accionante: Brayan Camilo Restrepo Chávez
AT No.2021-00281-01
7 Consideró que, de acuerdo a lectura del escrito de tutela, se advierte que la inconformidad del actor versa sobre asuntos relacionados con el hacinamiento que soporta durante su detención, solicitando su traslado a un Centro Carcelario y Penitenciario y/o a la Estación de Policía de Sierra Morena, situación que escapa de toda la competencia del Juzgado, en razón a que la misma estaba limitada a las audiencias preliminares celebradas y las cuales ya culminaron, además de la disposición legal en punto a que la responsabilidad para otorgar los cupos en los establecimiento carcelarios corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
punto a que la responsabilidad para otorgar los cupos en los establecimiento carcelarios corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, la Cartera carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción de tutela, dado que nunca ha ejecutado acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, solicitando la desvinculación de la Entidad.
Advirtió que, a las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos) les fue asignada la obligación legal de atender a las personas que aún no están condenadas, es decir, aquellas que están detenidas preventivamente.
Señaló que, la obligación de financiación de la construcción, administración y sostenimiento de los centros de reclusión para imputados o acusados, está en cabeza de los entes territoriales y, en ese sentido, deben asumir el suministro del servicio de alimentación, el servicio de atención en salud y la dotación de kit de aseo y elementos de cama.
UNIDAD DE SERV
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