TA CUN - 11001 3335 011-2020-00042-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3335 011-2020-00042-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACI ÓN – Ordena re liquidar la pensión de jubilaci ón de la demandante c on la inclusión de la partida computable de prima d e alimentación que fue reseñada en su hoja de servicios como factor salarial, tal reliquidación se orde nó des de el 29 de junio de 20 10 fec ha de retiro de la institución, pero po r prescripció n cuatrienal el pago de las diferencia s, a partir del 16 de marzo de 2014 habida cuenta que el 16 de marzo de 2018 radicó ante la entidad accionada la solicitud de reliquidación pensional / DECRETO 1214 DE 1990 – A al final de su vida laboral no le aplica el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, sino únicamente el régimen prestacional, no se le puede incluir en la liquidación de su pensión, las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar, y el auxilio de transporte, que además no percibió en su último salario y/o final de su vida laboral, y respecto de la prima de antigüedad ni siquiera se encuentra enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como una prestación que sea computable para la pensión que le fue concedida.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Naci ón Ministerio de Defensa Nacional Po licía Nacional reliqui de y pague la pensi ón de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los factores de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad , subsidio familiar, prima de a limentación, auxilio
Ministerio de Defensa Nacional Po licía Nacional reliqui de y pague la pensi ón de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los factores de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad , subsidio familiar, prima de a limentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de na vidad, de conformida d con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?
Tesis: “(…) ingresó a la entidad como civil des de el 4 de septiembre de 19 90 seguidamente y que des de el 29 de junio de 2010 al 29 de septiembre del mismo año estuvo en los tres (3) meses de alta y laboró, por espacio de 20 años, 1 mes y 29 días para la Po licía Nacional y se indic an como factor es salarial es devengados : sueldo básico, subsidio de a limentación y factor es prestacionales: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional. (…) se vinculó en la Policía Nacional en el cargo de auxiliar de enfermería, grado adjunto tercero, teniendo como unidad de destino DISAN; posteriormente, mediante Oficio (…) de 15 de septiembre de 1995 el Director Gener al del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL le comunicó que hab ía sido nombrada al car go de enfermera aux iliar código 5345, grado 11 según Resolución 0176 de 14 de septiembre de 199 5. (…) obra en el plenario acta (…) de posesión 0640 de 31 de enero de 1997, en el cargo de enfermera auxiliar código 5345, grado 11 del cual fue nombrada con Decreto 2421 de 30 de diciembre de 1996, y posesionada ante el
enero de 1997, en el cargo de enfermera auxiliar código 5345, grado 11 del cual fue nombrada con Decreto 2421 de 30 de diciembre de 1996, y posesionada ante el Director Unidad Hospitalaria Niv el III del Institu to para la Seguridad Socia y Bienestar de la Policía Nacional; y seguidamente, a través de Oficio (…) de 16 de diciembre de 1997 en dicho instituto se le comunicó a la accionante que en la nueva planta de person al su cargo es Técnic o Operativo, código 4080, grado 11. (…) el Subdirector General (E) del Ministerio de Defensa Naci onal, con Resolución (…) 01301 de 1º de se ptiembre de 2010 , le concedió a la demandan te pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 29 de junio de 2010, en cuantía de $1.039.405,99 incluyéndose para su liquidación el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, siendo estos el sueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados (1/12) , la prima d e servicios (1/12) , la prima de vacacion es (1/12) y la prima de navidad (1/12). (…) la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta evidentemente que le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990 y desde la fecha en que se incorporó al INSSPONAL
de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta evidentemente que le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990 y desde la fecha en que se incorporó al INSSPONAL quedó sometida al régim en sal arial previsto para dicha entid ad y c onposterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 1997 continuó aplicándosele el régimen salarial d el citado instituto. (…) cuando el emplea do civil del sector Defensa pruebe haber percibido alguno de los estipendios enlistados en el ar tículo 102 del Decreto 12 14 de 199 0, s e le de be incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) cuando la actora se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional —INSSPONAL— en material salarial ya no le eran ap licables las normas salarial es del citado Decreto 1214 de 1990, siéndole aplicab le únicamente la menci onada normatividad, pero en materia prestaci onal. (…) con plena aplicaci ón de la jurisprudencia de unificación y fallo sobre la materia analizados la Sala debe indicar que para la fecha en que la demandante se retiró del servicio, se encontraba cobijada solamente por el Título V I del De creto 1214 d e 1990 en materia prestaci onal, lo que hac e procedente que su pensión sea calculada atendiendo a los factores consagrados en el artículo 102 ejusdem, siempre que p or alguna razón le hayan sido reconocidos. (…) a la actor a le fu e reconocida una pensi ón de jub ilación a trav és de la
procedente que su pensión sea calculada atendiendo a los factores consagrados en el artículo 102 ejusdem, siempre que p or alguna razón le hayan sido reconocidos. (…) a la actor a le fu e reconocida una pensi ón de jub ilación a trav és de la Resolución 01301 de 1º de se ptiembre de 2010 , la cual fue concedi da de conformidad c on lo previsto en el ar tículo 53 del Decreto 27 01 de 1988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, y liquida da con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). (…) a la demandante le es aplicable de dic ha normatividad e l Título VI que regula el tema prestacional, mas no e l salarial. En estos términos, la pensión de jubilación de la actora de conformidad con los artículos 98 y 102 del Título VI del decreto mencionado, debe corresponder al equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del último salario devenga do c on l os factor es enlistados en dicha norma. (…) al final de su vi da laboral percibi ó los siguientes factores sal ariales: suel do básico, subsidio de a limentación y factores prestacionales: suel do básic o, pri ma de servici o, pri ma de navidad y pri ma vacacional. (…) dentro de la liquidación de la pensión de jub ilación de la demandante, la entidad demandada no inclu yó la prima de alime ntación (subsidio de alime ntación), que fue por ella percibi da en el últi mo perio do de
vacacional. (…) dentro de la liquidación de la pensión de jub ilación de la demandante, la entidad demandada no inclu yó la prima de alime ntación (subsidio de alime ntación), que fue por ella percibi da en el últi mo perio do de servicios, tal co mo se reseñó en su hoja de servicios, por e llo resulta acertada l a sentencia de primer a instancia en cuanto ordenó l a reliquidación pensional c on dicho factor de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) las demás prestaciones que reclama la parte actora inclusi ón en la liquidación de la pensión no son procedentes (…) a la demandante al final de su vida laboral no le aplica el régimen salarial del Decreto 12 14 de 1990, sino ún icamente el régimen prestacional. (…) no se le puede incluir en la liquidación de su pensión, las primas de actividad y de anti güedad, el sub sidio familiar, y el auxilio de trans porte, que además no percibió en su último salario y/o final de su vida laboral, como lo prevé el artículo 98 ibídem; y respecto de la prima de antigüedad se aclara que ni siquiera se encuentra enlist ado en el ar tículo 102 del Decreto 12 14 de 1 990 como una prestación qu e sea computable par a la pensi ón que le fue c oncedida. (…) se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió parcialment e a l as pretensiones de la demanda, ordenand o reliquidar la pensión de jubilaci ón de la demandante con la inclusión de la partida computable de prima de alimentación que se reitera fu e reseñada en su hoja de servici os como factor salarial;
pretensiones de la demanda, ordenand o reliquidar la pensión de jubilaci ón de la demandante con la inclusión de la partida computable de prima de alimentación que se reitera fu e reseñada en su hoja de servici os como factor salarial; adicionalmente, tal re liquidación se ordenó desde el 29 de junio de 2010 (fecha de retiro de la institución), pero po r prescripción (…) cuatrienal el pago de las diferencias, a partir del 16 de marzo de 2014 habida cuenta que el 16 de marzo de 20 18 radicó ante la e ntidad acci onada la so licitud (…) de reliquidación pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B, SUJ-019CE-S2 de 2019, doce (12) de diciembre de dosmil diecin ueve (2019), 25000-23-42-000-2016-04235-01, demandante: Gladys Yadira P áez Peña, demandado: Na ción Minist erio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar; 11 de noviembre de 2021, Sección Segunda Subsección A, No. 25000 2342 000 2018 02039 01 ( 2811-2020); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección B. 8 de julio de 2021. 25000-23-42000-2018-00669-01 (4299-2019); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
Sección Segunda, Subsección B, Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Ley 489 de 1998; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 352 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar los recursos 1 de apelación propuestos por el apoderado de la demandante y la apoderada de la entidad accionada, contra la sentencia2 proferida por escrito el veintidós ( 22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual accedió
veintiuno (2021), por el Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Janneth Ramírez Palacios contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del Oficio S-2018-025274 de 3 de mayo de 2018, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante desde el 29 de junio de 2010, tomando para el efecto las partidas de liquidación establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el Decreto
1 Ff. 113 a 119 y 131 a 140 del expediente. 2 Ff. 102 a 111 del expediente. 3 Ff. 1 y 2 del expediente.
Referencia: Demandante: MARTHA JANNETH RAMÍREZ PALACIOS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Expediente No.11001 3335 011-2020-00042-01
Tema: Reliquidación pensional, Decreto 1214 de 1990.
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Expediente No.11001 3335 011-2020-00042-01
Tema: Reliquidación pensional, Decreto 1214 de 1990.
Asunto: Apelaciones sentencia.2
Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
2863 de 2007, tales como sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad.
De igual forma, pide se condene a la demandada a que le reconozca y pague todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral que tuvo con la entidad accionada, tal como la pensión de jubilación, incluyendo que el valor de los aumentos que se hubieren decretado años tras año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago a la demandante.
Por último, que la entidad demandada de cumplimiento a la decisión judicial en los términos previstos en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Aduce que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 4 de septiembre de 1990 en el grado de Adjunto Tercero ocupando el cargo de Auxi liar de Enfermería, siendo regulada en materia prestacional y pensional con base en el Decreto 1214 de 1990, siendo destinada a laborar en la Dirección de Sanidad DISAN según consta en el acta de posesión 0380 y OAP 1-14 9 de 130890 artículo 2298 cargo Auxiliar de Enfermería.
el Decreto 1214 de 1990, siendo destinada a laborar en la Dirección de Sanidad DISAN según consta en el acta de posesión 0380 y OAP 1-14 9 de 130890 artículo 2298 cargo Auxiliar de Enfermería.
Menciona que la accionante al momento del retiro tenía vínculo matrimonial vigente con el señor Iván Enrique Sánchez Ariza según registro civil 1156844 de la notaría 12 de Bogotá, y tres hijos, los cuales al momen to de la desvinculación cursaban estudios y dependían económicamente de sus padres.
Precisa que el 15 de septiembre de 1995 el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le manifestó a la demandante su nombramiento en el cargo de Enfermera Auxiliar, código 5345, grado 11 según Resolución 0176 de 14 de septiembre del mismo año; seguidamente, que el 31 de enero de 1997 el Director de la Unidad Hospitalaria Nivel II de dicho instituto posesionó a la demandante en el mis mo empleo, y que desde ese momento dejó de percibir los factores salariales reclamados.
Manifiesta que el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a través de oficio de 16 de diciembre de 1997 le comunica a la actora lo siguiente “su cargo es TÉCNICO OPERATIVO Código 4080 Grado 11, con una jornada laboral de ocho (8) horas y una asignac ión mensual de $446.350. Es importante precisar, que en la incorporación a l a planta de personal de la Policía Nacional el salario correspondiente a su nuevo cargo no se verá afectado en manera alguna”.
Narra que la demandante fue retirada de la Policía Nacional por su s olicitud
$446.350. Es importante precisar, que en la incorporación a l a planta de personal de la Policía Nacional el salario correspondiente a su nuevo cargo no se verá afectado en manera alguna”.
Narra que la demandante fue retirada de la Policía Nacional por su s olicitud propia el 29 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio en la Policía Nacional de 20 años, 1 mes y 9 días, y que como consecuencia el Subdirector3 Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01301 de 1º de septiembre de 2010, reconociéndole pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello las partidas computables de: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y una duodécima parte de la prima de navidad.
Agrega que la entidad demandada mediante comunicado S-2018-025274 ARPRE GRUPE – 1.10 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados, 2356 / GAGSDP de 19 de febrero de 2014 se pronunció desfavorablemente en el sentido de indicar que no es viable jurídicamente acceder a la pretens ión por ella efectuada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, el Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 352 de 1997, y la ley
Los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, el Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 352 de 1997, y la ley 1437 de 2011 y aduce que las demás concordantes para el asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once ( 11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el problema jurídico “Consiste en determinar, si en el caso bajo estudio la demandante, tiene o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación tomando las partidas de liquidación establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 2863 de 2007, tales como asignación básica de un TO-11, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad.”
Efectuó un recuento de la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, así como de las pruebas aportadas al proceso, para decir que, la demandante se desempeñó en el grado de Adjunto Tercero, como auxiliar de enfermería a partir del 4 de septiembre de 1990, que el 15 de septiembre de 1995 fue nombrado como Enfermera Auxiliar, código 5345, grado 11 según Resolución 176 de 14 de septiembre del mismo año, y que el
de septiembre de 1995 fue nombrado como Enfermera Auxiliar, código 5345, grado 11 según Resolución 176 de 14 de septiembre del mismo año, y que el 16 de diciembre de 1997 se le comunicó el nuevo cargo Técnico Operativo código 4080 grado 11 en la planta de personal del mismo Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Precisó que como el ingreso de la accionante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial y prestacional aplicable
4 Ibídem.4 Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
es el Decreto 1214 de 1990 y que fue retirada por solicitud propia el 29 de septiembre de 2010, laborando por un tiempo de 20 años, 1 mes y 9 días según hoja de servicios.
Adujo que la entidad demandada mediante la resolución 01301 de 2010 le reconoció pensión de jubilación a la demandante de conformidad con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del mencionado decreto, y con las partidas de sueldo básico para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12; y que al revisar la hoja de servicios se registra como factores salariales devengados los siguientes: sueldo básico, subsidio de alimentación y como factores prestacionales la prima de servicios, la prima de navidad y la prima vacacional.
Seguidamente, manifestó que la prima de alimentación que se registró en la
devengados los siguientes: sueldo básico, subsidio de alimentación y como factores prestacionales la prima de servicios, la prima de navidad y la prima vacacional.
Seguidamente, manifestó que la prima de alimentación que se registró en la hoja de servicios como subsidio de alimentación, fue devengada por la accionante y se encuentra relacionada como partida computable en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 por lo que es viable ordenar su inclusión como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación.
Además, que no es procedente la inclusión de las demás partidas solicitadas en la demanda, en razón a que no las devengaba en actividad a la fecha de su retiro, porque las mismas le fueron incluidas en su asignación básica desde que se hicieron las equivalencias según el artículo 4º del Decreto 0171 de 1996 y que tal aspecto no fue cuestionado por la parte demandante.
Por tales motivos, únicamente ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, con el factor de prima de alimentación a partir del 29 de junio de 2010, pero con efectos fiscales desde el 16 de marzo de 2014, por prescripción cuatrienal.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoqu e la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el valor que por concepto de salario, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, una vez la demandante se incorporó
Argumentó que el valor que por concepto de salario, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, una vez la demandante se incorporó al INSSPONAL las siguió devengando pero integrados como un todo con una sola denominación que se llamó asignación básica mensual y que, como las partidas ahora pedidas ya estaban incluidas monetariamente hablando en la asignación básica del actor, no se podía volver a adicionar o sumar al
5 Ff. 114 a 119 del expediente.5 Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
momento de liquidarle la prestación, porque sería reconocerle doblemente unos valores por un mismo concepto.
Asimismo, mencionó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda respecto al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto está contenida en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y que no compren al personal que ingreso al establecimiento público para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL y luego a las Direcciones de Bienestar Social y de Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.
El apoderado de la demandante presentó apelación6 adhesiva contra de
las Direcciones de Bienestar Social y de Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.
El apoderado de la demandante presentó apelación6 adhesiva contra de sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque parcialmente la misma, y en su lugar también se ordene la inclusión todas las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad.
TRÁMITE
El Tribunal mediante providencias 7 de 25 de abril y 27 de mayo de 2022 , admitió l os recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia, sin embargo, durante el mismo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver l os recursos de apelación propuestos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
6 Ff. 131 a 140 del expediente. 7 Ff. 126, 127, 142 a 144 del expediente.6 Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos interpuestos, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a i) determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los factores de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para
Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acr edite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obliga torio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derech o a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a pa rtir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, ex cepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalide z y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:7 Expediente No. 2020-00042-01
Demandante: Martha Janneth Ramírez Palacios
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte d e las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficia les, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este a rtículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
La Ley 352 de 1997 8, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de
La Ley 352 de 1997 8, dispuso que el Sistema d
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