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TA CUN - 11001-3335-014-2022-00453-00-(19-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-014-2022-00453-00-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-3335-014-2022-00453-00

Accionante: Luis Carlos Murillo Sayuth Accionado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad Tema: Derecho fundamental a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1912 - 2571

Sala: 178

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró hecho superado en relación con la solicitud de entrega de medicamentos y asignación de cita médica, y negó el amparo de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Refiere el accionante que desde el 5 de enero de 2022 viene padeciendo de una infección bacteriana que le afecta principalmente su órgano reproductor.

Recibe atención respecto de su padecimiento, por parte Subsistema de Salud de la Policía NacionalSeccional Cundinamarca.

una infección bacteriana que le afecta principalmente su órgano reproductor. Recibe atención respecto de su padecimiento, por parte Subsistema de Salud de la Policía NacionalSeccional Cundinamarca.

  1. El pasado 7 de noviembre sufrió una complicación de salu d, pues presentó en su órgano reproductor erupciones cutáneas . Por lo anterior, el 9 del mismo mes y año fue atendido por un médico de la Unidad médica San Antonio, quien le formuló Clotrimazol -Neomicina-Dexametasona sin siquiera realizar una inspección en su parte afectada.
  1. Sin ninguna mejora, el 13 de noviembre de 2022 asistió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, sin embargo en el área deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Luis Carlos Murillo Sayuth Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad

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triage, a pesar de sus síntomas no fue priorizado, por lo que decidió abandonar la unidad médica sin recibir ningún tratamiento.

  1. El 15 de noviembre de 2022 llamó a la línea de asignación de citas de la Policía nacional, obteniendo una asignación para el 21 de noviembre de 2022 a las 8.20 de la mañana en la Unidad Médica de Chapinero, tiempo que considera amplio para atender su situación médica critica.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:

a. Pretensión:

1.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional direccionada por

amplio para atender su situación médica critica.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en la siguiente:

a. Pretensión:

1.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional direccionada por la Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, se me atienda con prioridad para que se aborde la patología que tanto me afecta, ello, de la manera como se ha hecho en fechas de marras.

2.- Como quiera que se me asignó una cita de medicina general para el próximo lunes 21 de noviembre de 2022, tiempo demasiado amplio para valorar y tratar una patología que poco a poco va afectando de manera notoria mi órgano reproductor, solicito a su señoría que como medida cautelar provisional se ordene a la parte accionada asigne una cita prioritaria en la mayor brevedad posible y así evitar una daño irreparable en mi salud sexual.. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 16 de noviembre de 2022 dispuso admitir la solicitud tutela, presentada, en nombre propio, por el señor Luis Carlos Murillo Sayuth contra la Dirección de Salud de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de Bogotá.

En el mismo proveído, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Juez de instancia decidió concederla y

En el mismo proveído, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que en un plazo de dos (2) días se pronuncien sobre los hechos.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Juez de instancia decidió concederla y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de Bogotá, que de forma inmediata proce da a asignarle una cita prioritaria al señor Luis Carlos Murillo Sayuth, para que sea atendido por la infección bacteriana que lo aqueja en el área genital, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.

 Respuesta de la autoridad accionada - Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad

En contestación a la presente acción, la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad allegó oficio del 18 de noviembre de 2022 mediante el cual informó:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Contrario a lo manifestado por el accionante, se le ha brindado atención a su salud en consideración a las afecciones presentadas. Se verificó con la Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos de la Dirección de Sanidad, evidenciando que el medica mento denominado Clotrimazol+Neomicina+Dexametasona, le fue despachado al accionante Luis Carlos Murillo Sayuth el día 16 de noviembre de 2022.

que el medica mento denominado Clotrimazol+Neomicina+Dexametasona, le fue despachado al accionante Luis Carlos Murillo Sayuth el día 16 de noviembre de 2022.

Adicionalmente, le fue asignada la cita para atención medica para el 21 de noviembre de 2022 en la Unidad Médica Chapinero. Evidenciando con esto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en todo momento le ha garantizado la prestación del servicio de salud de manera integral y oportuna , r azón por la cual, ante el cumplimiento de lo requerido por el accionante, solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

 Respuesta de la autoridad accionada - Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de SanidadRegional de Aseguramiento en Salud No. 1

La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la entidad accionada, dio respuesta a la presente acción, precisando lo siguiente:

Conforme a informe recibido por parte del Mayor Holguer Andrey Giraldo LabradorJefe del Grupo Prestador de Atención en Salud, se le han brindado al accionante las atenciones en salud por las diferentes especialidades médicas.

Con el objetivo de dar continuidad al tratamiento del usuario, se asignó una cita médica con Medicina General para el 19 de noviembre de 2022, cita notificada al interesado mediante comunicación telefónica el día 18 del mimo mes y año , sin embargo, el usuario manifestó no aceptar la cita.

De la misma forma, conforme a lo informado por la Intendente Jenny Paola Velasco CalderónResponsable del Grupo de Medicamentos UPRES, en el periodo

embargo, el usuario manifestó no aceptar la cita.

De la misma forma, conforme a lo informado por la Intendente Jenny Paola Velasco CalderónResponsable del Grupo de Medicamentos UPRES, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2022 al 21 de noviembre de 2022 el accionante no tiene medicamentos pendientes para la entrega.

Conforme a lo anterior, evidencia que se le han venido prestando al accionante todos y cada uno de los procedimientos, insumos, intervenciones y suministros de medicamentos que han prescrito los médicos tratantes al usuario , los que han sido prestados con calidad, eficiencia y oportunidad. Por lo tanto, no se le han vulnerado los derechos fundamentales.

 Adición a la respuestaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

Mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2022, la entidad accionada informa que el señor Luis Carlos Murillo Sayuth asistió a las citas asignadas así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar la configuración del HECHO SUPERADO en relación con la pretensión de asignarle una cita médica prioritaria al señor Luis Carlos Murillo Sayuth y en relación con la entrega de los medicamentos ordenados el 10 de

“[…] PRIMERO: Declarar la configuración del HECHO SUPERADO en relación con la pretensión de asignarle una cita médica prioritaria al señor Luis Carlos Murillo Sayuth y en relación con la entrega de los medicamentos ordenados el 10 de noviembre de 2022, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , DENEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nº. 1 - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Exhortar al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a las Jefes de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (artículo 25 Decreto 2591 de 1991), se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela y le presten al accionante Luis Carlos Murillo Sayuth la atención necesaria para tratar la afección relacionada con su salud sexual. […]”.

En la presente acción de tutela, el A-quo encontró probado que, en aras de continuar con el tratamiento de salud del señor Luis Carlos Murillo la entidad accionada l eAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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asignó una cita por medicina general para el 19 de noviembre de 2022, a las 8:30 de la mañana, en la Unidad Duarte Valero, consultorio 306, con la profes ional en salud Juanita Marulanda.

Sumado a lo anterior, se advierte que mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2022, por parte de la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1, se allegó reporte actualizado de la atención en sa lud brindada al accionante Murillo Sayuth, en la cual consta que asistió a consultas por medicina general el 19 y 21 de noviembre de 2022, con el médico Álvaro Enrique Fábregas Escorcia.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección de Sa nidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bogotá ya le asignó al señor Luis Carlos Murillo Sayuth la cita de valoración por medicina general y que el usuario cumplió con acudir a las mismas el 19 y el 21 de noviembre de 2022, concluyó el Aquo configurada la existencia de un hecho superado.

En relación con el suministro de medicamentos, se acreditó que mediante orden médica Nº. 2211065340 de 10 de noviembre de 2022, al accionante Luis Carlos Murillo se le formularon los siguientes medicamentos: “polietilenglicol + propilenglicol”, 2 frascos de 15ml; “atorvastatina (calcica) 20 mg” , 60 tabletas;

Murillo se le formularon los siguientes medicamentos: “polietilenglicol + propilenglicol”, 2 frascos de 15ml; “atorvastatina (calcica) 20 mg” , 60 tabletas; “losartan (potasico) 50mg” , 120 tabletas; “metformina 500 mg” , 60 unidades; “clotrimazol + neomicina + dexametasona (1-1.5)+0.5+(0.04-0.044) mg., crema”, un tubo; “omeprazol 20mg” 60 tabletas; “metoprolol tartrato 50mg”, 120 tabletas.

Por su parte, la dirección Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1, con el informe de tutela indicó que el usuario Luis Carlos Murillo Sayuth no tiene pendient e la entrega de medicamentos y, en relación con la cita médica de 10 de noviembre de 2022, en la cual se le formul ó clotrimazol en crema, sostuvo que el mismo fue entregado el 16 de noviembre de 2022.

Así mismo, el Juez de instancia determinó que, en el transcurso de la tutela la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1 acreditó haber entregado el medicamento “clotrimazol + neomicina + dexametasona (1 -1.5)+0.5+(0.04-0.044) mg crema”, un tubo, que fue el que el tutelante indicó que le hacía falta.

Por lo anterior, el A -quo consideró que lo procedente e ra declarar configurada la existencia de un hecho superado, en relación con esta petición y , como consecuencia, denegar el amparo de tutela.

3.3. Fundamentos de la impugnación

existencia de un hecho superado, en relación con esta petición y , como consecuencia, denegar el amparo de tutela.

3.3. Fundamentos de la impugnación

Frente a lo resuelto en sentencia de primera instancia, en correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, el accionante plantea su desacuerdo bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, pese a que mediante auto del 16 de noviembre de 2022 , el Juez de instancia ordenó como medi da cautelar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de Bogotá , le asignara de manera inmediata una cita prioritaria al señor Luis Carlos Murillo Sayuth, tal hecho no se cumplió.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Informa que, pese a que se le había decretado a su favor una medida cautelar de inmediato cumplimiento, al comunicarse con la abogada encargada de las tutelas en la Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de Bogotá , se le informó que tal decisión no le había sido c omunicada a la entidad, por lo que no podía asignarle la cita médica indicada.

Luego de solicitar al Juzgado que requiriera a la accionada para el cumplimiento de la orden dada el 16 de noviembre de 2022, con auto del 18 de noviembre de 2022 se instó a la entidad para que inform ara las gestiones realizadas para dar

Luego de solicitar al Juzgado que requiriera a la accionada para el cumplimiento de la orden dada el 16 de noviembre de 2022, con auto del 18 de noviembre de 2022 se instó a la entidad para que inform ara las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la medida provisional decretada.

Evidenciando el incumplimiento de la orden por parte de la entidad accionada, junto con la falta de seguimiento del Juzgado de primera instancia, informa el accionante que el 18 de noviembre de 2022 asistió a las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional -HOCENcon el propósito de ser atendido de manera inmediata. El mismo día, a las 4:21 pm fue contactado telefónicamente por una funcionaria de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, indicándol e que se le asignada una cita para el sábado 19 de noviembre, a lo que manifestó que ya no la necesitaba.

En relación con los medicamentos, refiere que el doctor Álvaro Enrique Fábregas Escorcia le formuló varios medicamentos, de los cuales la Ciprofloxacina lo adquirió con recursos propios.

Lo anterior, lo enmarca en hechos que vulneran su derecho fundamental a la salud, pues la atención a su padecimiento ha sido dilatoria, inoportuna e incumpliendo los mandatos judiciales (autos del 16 y 18 de noviembre de 2022).

Conforme a lo anterior, el accionante solicita se revoque la decisión del 25 de noviembre de 2022 y se ordene a la accionada adoptar las medidas en pro de su salud, se desembolse el costo de los medicamentos comprados por el accionante y se dé con prioridad a futuro las citas médicas pertinentes para tratar su patología.

noviembre de 2022 y se ordene a la accionada adoptar las medidas en pro de su salud, se desembolse el costo de los medicamentos comprados por el accionante y se dé con prioridad a futuro las citas médicas pertinentes para tratar su patología.

Así mismo, solicita que se ordene al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, le conceda las copias solicitadas, respecto de la presente acción.

3.4. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 1° de diciembre de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 2 de diciembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá , vulneró el derecho a la salud del señor LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH, al presuntamente dilatar las atenciones médicas solicitadas por el paciente.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en atención a que, pese a las inconformidades señaladas por el accionante, de los medios probatorios aportados por las partes se acredita que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -, Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá , asignó las citas requeridas por el accionante para atender sus afecciones.

Así mismo, se informó por la entidad que, el interesado asistió a las citas médicas programadas y le entregó los medicamentos ordenados por los galenos.

Pese a que en esta sede no se encontró situación que vulnere el derecho fundamental a la salud, considera la Sala adecuada la orden dada por el Juez de primera instancia, mediante la cual se exhorta “al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a las Jefes de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que en el futuro no

primera instancia, mediante la cual se exhorta “al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a las Jefes de la Regional de Aseguramiento en Salud Nº. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (artículo 25 Decreto 2591 de 1991), se abstengan de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela y le presten al accionante Luis Carlos Murillo Sayuth la atención necesaria para tratar la afección relacionada con su salud sexual”, medida que desde luego, incluye la asignación de citas y el suministro de medicamentos ordenados por los galenos en aras del tratamiento de sus dolencias.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siemp re que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental a la salud, y su goce efectivo.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es

6.2. El derecho fundamental a la salud, y su goce efectivo.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios inherentes al derecho a la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.

Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana3. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cua l se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C -313 de 20144.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 5 y la jurisprudencia constitucional en la materia6, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7.

2 Corte Constitucional, SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencias T -859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espin oza, T -361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

Manuel José Cepeda Espin oza, T -361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 6 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T -931 de 2010, T -355 de 2012, T-176 de 2014, T -132, T-331 de 2016 y T -170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 8, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 9 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad,10 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Habiendo analizado brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario

orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad,10 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Habiendo analizado brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer mención de algunos principios y elementos que cobran relevancia de cara al análisis del caso concreto.

6.3. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio de terminado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas11.

Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabili dades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud12.

Adicionalmente, la Corte Constitucional fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la conti nuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto indicó que:

observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la conti nuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto indicó que:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o

8 Ver, entre otras, las sentencias T -117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 10 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 12 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus

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al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”13.

Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad14.

En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y des proporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios15.

VII. CASO EN CONCRETO

El señor Luis Carlos Murillo Sayuth solicitó en la presente acción de tu

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