TA CUN - 11001-3335-015-2014-00068-01-(14-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-015-2014-00068-01-(14-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC / CASUR – Nomativa aplicable – El reajuste con IPC en las asignaciones de retiro, opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1993 hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 y solo procede a partir del año 1997, con base en el IPC del año 1996 – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, artículo 279, Ley 238 de 1995, Decreto 4433 de 2004 y 923 de 2004, Decreto 1213 de 1990, artículo 110 Normativa aplicable al caso en estudio. De acuerdo con los cargos formulados en el escrito de apelación, se hace necesario entrar a analizar las normas que han regulado la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, a efecto de decidir si se debe confirmar la sentencia de primera instancia. El artículo 217 inciso 3 de la Constitución Política de 1991 estableció:
“ARTICULO 217. LAS FUERZAS MILITARES:
La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
Por su parte, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En observancia de la anterior normativa, el
las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En observancia de la anterior normativa, el Presidente de la República expidió el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial, que en su artículo 110 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.
Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (Subrayas fuera de texto). Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 establece lo siguiente: “El sistema integral de seguridad contenida en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas social Militares ni de Policía Nacional…” Así mismo, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01
“Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente al reajuste de las pensiones estableció: “Artículo 14.-Reajuste de pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior”. En ese orden de ideas, se tiene que el legislador a través de la Ley 238 de 1995 estableció que el incremento de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fuera aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraba inicialmente como régimen exceptuado en el artículo 279 ibídem. Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual “se señalan las
miembros de la Fuerza Pública que se encontraba inicialmente como régimen exceptuado en el artículo 279 ibídem. Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto, que el reajuste con base en el IPC, tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normatividad en mención. En efecto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 señala: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Posición jurisprudencial. El Consejo de Estado se ha pronunciado de manera uniforme frente al reajuste de las asignaciones de retiro, y ha reiterado hasta la
menos que así lo disponga expresamente la ley.” Posición jurisprudencial. El Consejo de Estado se ha pronunciado de manera uniforme frente al reajuste de las asignaciones de retiro, y ha reiterado hasta la actualidad la misma posición en la materia, desde la sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual sostuvo: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE 2Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si
esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la Sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes, militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.” (Subrayas fuera de texto).
servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.” (Subrayas fuera de texto). Solución al caso concreto. El apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia proferida por el A – quo, pues considera que el aumento pretendido para el reajuste de la asignación de retiro del año 1996, debe realizarse de conformidad con el IPC de 1995. En el caso se advierte que el A-quo estableció que el reajuste de la asignación de retiro con el incremento ordenado anualmente según el IPC para el año 1996, por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no es viable, porque no puede pretender la parte actora tener en cuenta la prima de actualización dentro del reajuste, ya que esta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 por mandato expreso del Decreto 107 de 1996; además precisó que el reajuste realizado con base en el principio de oscilación (Dto 107/96) fue superior al incremento establecido en el IPC para el año 1995, razón por la cual la asignación de retiro no perdió valor adquisitivo. Precisa la Sala, que de acuerdo con los hechos aceptados por la partes y probados en el proceso, el reajuste de la asignación de retiro de la demandante para el año 1996, se realizó bajo el principio de oscilación, razón por la cual se aplicó el reajuste previsto en el Decreto 107 de 1996.
3Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01
reajuste previsto en el Decreto 107 de 1996.
3Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 Se tiene que al causante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 28 de febrero de 1982 y la demandante en calidad de cónyuge supérstite solicita el reajuste con el IPC de 1996, no obstante, no es procedente ordenar el reajuste solicitado, toda vez que la aplicación del IPC a las asignaciones de retiro, opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionado principio. Así las cosas, no es posible reconocer el reajuste para años anteriores a 1997 y posteriores al 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, que consagró el sistema de oscilación, fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste así: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. Ahora bien, la Sala coincide con el A quo al señalar que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pero difiere en los argumentos de la negativa, ya que en el caso concreto no se debe ordenar el reajuste de la asignación de retiro para el año 1996 con base en el IPC del año inmediatamente anterior, toda vez que el mencionado reajuste solo procede a partir de 1997, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, esto es, el 26 de diciembre de dicha anualidad, norma que extendió la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste pensional. Lo anterior, en razón a que el reajuste con base en el IPC procede de manera anual, lo que implica que el mismo opera a partir del año siguiente, pero con aplicación del IPC del año inmediatamente anterior, es decir, que el reajuste de la asignación de retiro se debe realizar partir del 1º de enero de 1997, con base en el IPC del año 1996. En ese sentido, para dar aplicación al reajuste señalado en la norma y determinar la diferencia existente entre el IPC y el porcentaje derivado de la aplicación del
IPC del año 1996. En ese sentido, para dar aplicación al reajuste señalado en la norma y determinar la diferencia existente entre el IPC y el porcentaje derivado de la aplicación del sistema de oscilación, es necesario que transcurra el año calendario para que una vez finalizado, se pueda realizar el análisis pertinente y determinar si existió efectivamente una diferencia porcentual conforme al IPC. Sin embargo, en el presente caso, dado que la Ley 238 de 1995 entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 26 de diciembre de 1995, debía transcurrir un año calendario (1996), para que a partir del año siguiente se diera aplicación al IPC del año inmediatamente anterior, porque de lo contrario implicaría darle un efecto retroactivo a la norma.
4Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la providencia recurrida, por cuanto la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado al solicitar el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 con base en el IPC de 1995, por las razones allí expuestas. Finalmente en relación con la prueba sobreviviente solicitada por el apoderado de la parte actora visible a folios 208 y 2109 del expediente, consistente en el Oficio No. 9654 GAG SDP de 24 de junio de 2015, a través del cual la entidad demandada resuelve a un Agente de la Policía Nacional una solicitud en relación
No. 9654 GAG SDP de 24 de junio de 2015, a través del cual la entidad demandada resuelve a un Agente de la Policía Nacional una solicitud en relación con los incrementos salariales efectuados entre el año 1992 a 1996, observa la Sala que esta prueba no influye en el sentido de la decisión que resuelve la presente controversia, pues simplemente señala los porcentajes de aumento salarial que tuvo el peticionario en su calidad de agente para los años mencionados y la razón por la cual no se le accede al reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización, y como ya se expuso en el presente caso no es viable acceder al reajuste del IPC para el año 1996.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Expediente: 11001-3335-015-2014-00068-01
Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: REVISIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON IPC. CONFIRMA
FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora (Fls. 110 - 120) contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Quince
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora (Fls. 110 - 120) contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Quince
5Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 94 - 106), que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.645.279 contra la CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (Fls. 31-45).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. A través de apoderado, la señora LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ pretende la nulidad del Oficio No. GAG-SDP 3109 de 28 de octubre de 2013 (Fl. 5-6), a través del cual la entidad demandada negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC correspondiente al año 1996.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reajustar la asignación de retiro para el año 1996 en un 8.76% para completar el 19.46% que varió el IPC para el año 1995, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993
retiro para el año 1996 en un 8.76% para completar el 19.46% que varió el IPC para el año 1995, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 238 de 1995; (ii) que el reajuste solicitado se tenga en cuenta para efectos de liquidación y pago de las mesadas futuras; (iii) pagar las sumas que resulten de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse conforme al reajuste solicitado, hasta que la asignación reajustada sea incluida en nómina; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; finalmente solicita condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS. Los más relevantes, se resumen así: Sostiene el apoderado de la actora, que el señor Pio Antonio Manrique (q.e.p.d.) prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional y fue retirado antes de 1996; mediante Resolución No. 3883 del 9 de julio de 1982, la entidad accionada reconoció al señor Manrique asignación mensual de retiro, la cual fue sustituida a la demandante como cónyuge supérstite; la actora radicó una petición el 15 de julio de 2013 bajo el No. 2013059783 ante la entidad demandada, en la cual solicitó el incremento de la asignación de retiro conforme al IPC para el año 1996 y se le pagaran las diferencias a su favor. Manifestó que mediante Oficio No. GAG-SDP 3109, la entidad resolvió de manera desfavorable la solicitud.
diferencias a su favor. Manifestó que mediante Oficio No. GAG-SDP 3109, la entidad resolvió de manera desfavorable la solicitud.
6Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada guardó silencio.
4. FALLO RECURRIDO. (Fls. 94 - 106) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición el A quo precisó, que si bien es cierto para el año 1995 la prima de actualización fue consagrada por el Decreto 133 de 13 de enero del mismo año, también lo es que a partir del 1º de enero de 1996 entró a regir el Decreto 107 de 1996, mediante el cual se derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995, es decir, que la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto para el año 1996, el aumento porcentual anual de salarios y asignaciones de retiro ordenado por el Gobierno, no contenía ningún porcentaje correspondiente a dicha prima, por haber desaparecido del ordenamiento jurídico.
Señaló que contrario a lo expuesto por la parte actora, no es viable que se tenga una parte del aumento decretado para el año 1996 a los agentes (27.7), como prima de actualización, pues esta prestación expiró en diciembre de 1995, y a partir del 1º de enero de 1996 se restableció el principio de oscilación. Expresó, que la Ley 238 de 1995 extendió el beneficio del reajuste de las
partir del 1º de enero de 1996 se restableció el principio de oscilación. Expresó, que la Ley 238 de 1995 extendió el beneficio del reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, cuando este fuera superior a las variaciones obtenidas con base en el principio de oscilación; al respecto hizo referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo que se constituyó en la providencia que originó el reconocimiento del IPC a los miembros de la Fuerza Pública, cuando este fuera superior al realmente aplicado por oscilación entre los años 1997 a 2004. Finalmente, para el caso de la actora, precisó que el IPC para el año 1996 fue de 19.5% y el reajuste realizado a la actora fue del 27.7%, es decir, que fue superior al porcentaje aumentado en las pensiones de otros funcionarios públicos, por lo tanto su asignación de retiro mantuvo el poder adquisitivo.
III. LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls.110-120), con el fin de que se revoque la decisión mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Señaló, que no se está solicitando 7Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 el reconocimiento y pago de la nivelación por prima de actualización para el año 1996, sino el reajuste de la asignación de retiro de la actora con base en el IPC. Manifestó que, si bien es cierto el aumento salarial para el año 1996 realizado a
el reconocimiento y pago de la nivelación por prima de actualización para el año 1996, sino el reajuste de la asignación de retiro de la actora con base en el IPC. Manifestó que, si bien es cierto el aumento salarial para el año 1996 realizado a los miembros de la Fuerza Pública fue del 27.7%, también lo es que dicho aumento tenia incorporado dos conceptos, como son la prima de actualización equivalente al 17% y el incremento salarial anual ordenado por el Gobierno Nacional que correspondió al 10.7%, razón por la cual el incremento al reajuste anual real para la Fuerza Pública fue de 10.7% y no del 27.7%, pues a este último porcentaje se le debe descontar lo relativo a la prima de actualización. Finalmente, expresó que como el incremento real del año 1996 para los miembros de la Fuerza Pública fue del 10.7%, la actora tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de ese año, teniendo en cuenta la diferencia que resulte con relación al IPC del año 1995, que fue equivalente al 19.46%; por lo anterior concluye, que al restar los porcentajes mencionados, la demandante tiene derecho a un reajuste del 8.76%, porcentaje faltante para alcanzar el incremento fijado con base en el IPC para el año 1996, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 22 de abril de 2015 (Fl. 130), se admitió el recurso de apelación
1995.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 22 de abril de 2015 (Fl. 130), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en proveído de 25 de mayo de 2015 (Fl. 143) se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin que presentara sus alegatos de conclusión por escrito. La parte actora en su correspondiente ALEGATO DE CONCLUSIÓN, ratificó lo expuesto en la demanda y el recurso de alzada (Fls.151 – 162). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES.
8Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01
1. Problema jurídico . Radica en determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la actora, para lo cual se deberá determinar si la asignación de retiro del causante en el año 1996, como miembro retirado de la Policía Nacional, deber ser reajustada con el Índice de Precios al Consumidor –IPCdel año anterior (1995), en un 19.46% teniendo en cuenta la incidencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por efecto del parágrafo 4°
adicionado por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
2. Pruebas relevantes. Obran en el expediente las siguientes pruebas: Al causante señor Pio Antonio Manrique Manrique le fue reconocida asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 3883 de 9 de julio de 1982 (Fls. 8 y 8 vlto), la cual fue sustituida a la actora en calidad de cónyuge supérstite a través de la Resolución No. 5682 de 17 de agosto de 2011 (fls. 9-11) ; Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2013 bajo el No. 2013059783, la actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación que devenga, correspondiente al año 1996, con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPCestablecido por el DANE para el año 1995, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 238 de 1995 (Fls. 2 - 4).
La entidad demandada resolvió desfavorablemente la solicitud de la actora, a través del Oficio No. 3109 GAG-SDP de 28 de octubre de 2013 (Fls. 5 - 6), en el cual le indicó que la asignación mensual de retiro ha sido reajustadas con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la escala gradual porcentual y el principio de oscilación. Hoja de servicios No. 1933 del 11 de diciembre de 1981, en la que consta que el
los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la escala gradual porcentual y el principio de oscilación. Hoja de servicios No. 1933 del 11 de diciembre de 1981, en la que consta que el causante laboró para la Policía Nacional por 22 años, 1 mes y 6 días (Fls. 7 y 7 vlto).
3. Normativa aplicable al caso en estudio. De acuerdo con los cargos formulados en el escrito de apelación, se hace necesario entrar a analizar las normas que han regulado la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, a efecto de decidir si se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
9Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 El artículo 217 inciso 3 de la Constitución Política de 1991 estableció: “ARTICULO 217. LAS FUERZAS MILITARES: La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
Por su parte, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En observancia de la anterior normativa, el Presidente de la República expidió el Decreto 1213 de 1990, norma
miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En observancia de la anterior normativa, el Presidente de la República expidió el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial, que en su artículo 110 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y
PENSIONES.
Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (Subrayas fuera de texto). Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 establece lo siguiente: “El sistema integral de seguridad contenida en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas social Militares ni de Policía Nacional…” Así mismo, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en
siguiente parágrafo: PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” (Negrilla fuera de texto).
10Demandante: LUZ MARINA PÉREZ FLÓREZ
Exp. No. 11001-3335-015-2014-00068-01 Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente al reajuste de las pensiones estableció: “Artículo 14.-Reajuste de pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior”. En ese orden de ideas, se tiene que el legislador a través de la Ley 238 de 1995 estableció que el incremento de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fuera aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraba inicialmente como régimen exceptuado en el artículo 279 ibídem. Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de
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