TA CUN - 11001-3335-015-2018-00510-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-015-2018-00510-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-3335-015-2018-00510-01 Demandante: JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ, quien actúa a través del curador que le fue designado, es decir, del señor REINADO MORENO RODRÍGUEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Retroactivo sustitución pensional. Suspensión de la prescripción. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo del 2020, por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la prescripción en el presente asunto, en el cual el demandante busca que el pago de la sustitución pensional a favor de Juan Carlos Moreno Rodríguez, se haga a partir del 12 de mayo del 2009, - fecha en la cual fue declarado interdicto por medio de sentencia judicial - y no a partir del 15 de febrero del 2013, como lo ordenó la entidad demandada. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. A través de apoderada, la parte actora solicita que se declare la nulidad del Oficio ID No. 328846 del 29 de mayo del 2018, proferido por la entidad demandada, por medio del cual negó el pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro a que tiene derecho Juan Carlos Moreno Rodríguez, a partir delExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01 2
12 de mayo del 2009. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a i) reliquidar, reajustar y pagar, el retroactivo pensional a que tiene derecho, desde el 12 de mayo del 2009; ii) cancelar dichas sumas de manera indexada; iii) reconocer los intereses moratorios; iv) cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) sufragar las costas. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. El actor afirma, que a su padre, el señor ANÍBAL MORENO ALONSO (q.e.p.d), le fue reconocida asignación de retiro, por medio de la Resolución No. 260 de 1969, por los servicios que prestó a la Policía Nacional, como AGENTE (fl. 20-22 CD expediente administrativo). Luego, por medio de la Resolución No. 1798 de 1974, fueron reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro, la señora María Leonor Rodríguez vda de Moreno (su madre), sus hermanos y él, como consecuencia de la muerte del mencionado Agente (fl. 83-85 CD expediente administrativo). Por medio del Oficio No. 142 del 2 de marzo del 2007, se extinguió a partir del 7 de junio del 2006, la sustitución pensional, debido al fallecimiento de la señora María Leonor Rodríguez vda de Moreno (fl. 201 CD expediente administrativo). Sin embargo, con posterioridad, el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Familia profirió sentencia en la cual declaró la interdicción
definitiva de Juan Carlos Moreno Rodríguez y designó como curador a su hermano, el señor Fredy Aníbal Moreno Rodríguez (fls. 8-15). Dicha decisión fue confirmada por medio de la sentencia del 19 de noviembre del 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 16-23). A través de petición del 1º de julio de 2010, el señor Juan Carlos Moreno, representado por su curador de entonces, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación que venía recibiendo su padre, en su condición de hijo con limitaciones neurológicas. A dicha petición la entidad le respondió por medio de Oficio, en el cual le indicó que debía aportar una documentación que lo acreditara como beneficiario (fl. 204 CD expediente administrativo). Debido al silencio de la entidad, formuló acción de tutela para que le fuera reconocida la sustitución pensional. De la acción conoció en primera instancia elExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló los derechos alegados y ordenó a la entidad el reconocimiento de la sustitución, decisión que fue confirmada en la providencia del 6 de febrero del 2013, emanada de la Corte Suprema de Justicia (fls. 259-269 CD expediente administrativo). La entidad dio cumplimiento a la tutela por medio de la Resolución No. 1031 del 27 de febrero de 2013, en la cual reconoció la sustitución a favor del accionante, en una cuantía igual a la que venía devengando su padre fallecido, A PARTIR DEL 15 DE FEBRERO DEL 2013, fecha en la cual, según se indica en el acto demandado, le fue comunicada la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 6-7). El señor REINALDO MORENO RODRÍGUEZ se posesionó como curador del señor Juan Carlos Moreno Rodríguez el 5 de marzo del 2018 (fl. 25). Posteriormente, por medio de petición del 29 de mayo del 2018, el accionante, en calidad de curador de su hermano interdicto, solicitó a la entidad el pago del RETROACTIVO PENSIONAL de la sustitución, para que fuera pagado a partir del 12 de mayo del 2009, fecha en la cual fue proferida la sentencia que declaró interdicto a su hermano, petición que fue negada por medio del acto demandado (fls 3-5). En atención a lo expuesto, el accionante considera que la entidad, por medio del acto demandado, le vulneró a su hermano interdicto el derecho que tiene de recibir la sustitución,
desde el día en que fue declarado como tal, lo que considera que va en contravía de la filosofía del constituyente, que estableció, que las pensiones no perderán su poder adquisitivo constante. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada no contestó la demanda, a pesar de que se le notificó por correo electrónico el auto admisorio (fl.319), aspecto que no ha sido discutido a lo largo del proceso. 3. FALLO RECURRIDO. El A-quo declaró probada la excepción de prescripción en el presente asunto. Previo a llegar a dicha conclusión, manifestó que en el presente asunto está acreditado que el señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, fue declarado interdicto por medio de la sentencia del 12 de mayo del 2009 y por lo tanto, a partir de esa fechaExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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tendría derecho a recibir la sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida a su padre, motivo por el cual habría lugar a declarar la nulidad del acto demandado que negó el retroactivo pensional, ya que la entidad le reconoció de manera equivocada el derecho, a partir del 15 de febrero del 2015. Sin embargo, anotó que de conformidad con el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, lo cierto es que la Resolución No. 1031 del 27 de febrero del 2013 que reconoció la sustitución a partir del 15 de febrero del 2015, fue notificada el 27 de febrero del 2013, por medio de comunicación (fl. 302 exp. Administrativo), motivo por el cual tenía hasta el 27 de febrero del 2016 para elevar la reclamación del retroactivo pensional. Sin embargo, anota que la petición en dicho sentido se hizo el 13 de octubre del 2016, motivo por el cual el derecho prescribió. Finalmente, no condenó en costas al demandante. III. LA APELACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Para tal fin, manifestó que en el presente asunto, el término de prescripción es especial, ya que se trata de la sustitución pensional que recibió un AGENTE de la Policía Nacional. Por lo tanto, se debe aplicar el término de 4 años establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. En ese sentido, el derecho no ha prescrito, ya que el acto de reconocimiento de la sustitución fue notificada el 27 de febrero del 2013 y la petición del retroactivo pensional fue presentada el 13 de octubre del 2016, es decir, sin que transcurrieran los 4 años de prescripción para la prestación reclamada por el actor. Además,
de la sustitución fue notificada el 27 de febrero del 2013 y la petición del retroactivo pensional fue presentada el 13 de octubre del 2016, es decir, sin que transcurrieran los 4 años de prescripción para la prestación reclamada por el actor. Además, hizo énfasis en la protección constitucional especial de la cual gozan los interdictos y personas con discapacidad, motivo por el cual solicita que se acceda al reconocimiento del retroactivo pensional, desde el momento en que el señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, fue declarado interdicto,es decir, desde el 12 de mayo del 2009.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante no se pronunció, a pesar de que le fue remitido al correo electrónico marthaceciliagarzoncampos@yahoo.es el auto que corrió traslado para alegar, como se observa a folio 93. La parte demanda, en esta etapa procesal, indicó que la entidad reconoció la sustitución al señor Juan Carlos Moreno Rodríguez en cumplimiento de la tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones. V. CONSIDERACIONES. 1. Problema jurídico: Se debe determinar si es procedente reconocer el retroactivo de la sustitución pensional del señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, a partir del 12 de mayo del 2009 ,fecha en la que se profirió la sentencia que lo declaró interdicto. Para determinar lo anterior y teniendo en cuenta que en primera instancia se dijo que el actor tenía derecho al retroactivo, pero no lo reconoció ya que en sentir del juzgador de primera instancia se presentó la prescripción, la Sala hará una exposición de dicho tema, frente a personas interdictas o sujetas a tutela o curaduría, como es el caso que se estudia. 2. Suspensión de la prescripción. El artículo 2530 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, establece la suspensión de la prescripción ordinaria, en los siguientes términos: “(…) La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. (…) “ Igualmente, el artículo 2541 Ibídem, señala que “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530”. En torno al tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2012, al analizar un caso en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios, establecida en el artículo 2161 del Código Sustantivo del Trabajo, y donde se decretó la prescripción sobre los derechos reconocidos, pero respecto de los menores hijos de la víctima, sostuvo lo siguiente: “(…) Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera, y, por ende, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces sino de sus representados” (Negrillas de la Sala). Más adelante, trajo a colación una sentencia proferida por esa misma Corporación, el 7 de abril de 2005, Radicado 24369, en la cual se acotó: "(…) Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y
en la cual se acotó: "(…) Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C,C, contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el estudio cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra no puede afectar la situación jurídica del representado.” 1 Art. 216. Tales como menoscabos materiales, comprendidos como daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos como la perdida de locomoción, de su actividad sexual, de recreación etc., y los perjuicios morales, lo que se deberán ser (sic) tasadas por medio de peritos especializados.”.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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Ahora bien, sobre la suspensión de dicho fenómeno respecto de los incapaces, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 febrero de 20152, al analizar un caso en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión gracia por ser compatible con la pensión de invalidez siendo el demandante interdicto, confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin prescripción. Así lo sostuvo el Alto Tribunal: “Tratándose de personas en estado de incapacidad o bajo el título de curaduría, el artículo 2530 del Código Civil es claro al señalar, que contra ellos no corre el término de prescripción. Textualmente, dispone lo siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la
interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, sí está probado que padecía de una enfermedad mental (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada (sic) el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de 2 Consejo de Estado – Sección Según Subsección “A”, radicación 18001-2331-000-2009-00275-01. MP. Alfonso Vargas Rincón.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida. En ese sentido, la Sala confirmara la sentencia apelada en cuento (sic) ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción.” (Subrayas de la Sala). De acuerdo con la norma y la jurisprudencia traída a colación, concluye esta Sala, que efectivamente la prescripción se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, como el caso del señor MARCO ANTONIO DÍAZ PUENTES, pues efectivamente con las pruebas allegadas al plenario se demuestra su incapacidad. Ahora bien, la Sala no debe dejar de mencionar que en sentencia del 11 de noviembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en el proceso con radicado No. 08001-23-31-000-2008-00195-01, consideró que la disposición del artículo 2530 del Código Civil, es inaplicable en materia de seguridad social. Sobre la materia dijo lo siguiente: “Al respecto, dirá la
Sala que la referida disposición, por medio de la cual se establece la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es aplicable en materia civil en donde se encuentra regulada la prescripción ordinaria de los bienes como “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos”, por la posesión de las mismas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Tal disposición, obedece al principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- según el cual, no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho, esto, con el fin de proteger a aquellas personas que por su condición física, mental o social, seExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
9 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que les impide defender sus derechos reales, es claro entonces, que se trata de una regla de garantía del derecho a la propiedad de los sujetos de especial protección, y por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social. (…) En cambio, en el ámbito de la Seguridad Social, la mesada pensional no constituye un derecho real, sino un derecho de carácter alimentario, es decir, no se concibe como el derecho que se tiene sobre una cosa, como se predica del “dominio”, el “usufructo”, la “prenda”, entre otros, sino que constituye una prestación económica de carácter alimentario cuya finalidad es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”3. De esa manera, según esta providencia, aunque exista una norma que establece el beneficio de la suspensión de la prescripción para los incapaces, lo cierto es que en materia de seguridad social no es aplicable, tal como lo dijo el Consejo de Estado en el aparte citado, debido a que las prestaciones que se reconocen en este ámbito son imprescriptibles. Lo que sí prescribe es el derecho a reclamar las mesadas pensionales. Al respecto dijo la Alta Corporación lo siguiente: “Cabe precisar que en materia de seguridad social, la principal regla jurídica sobre la prescripción de las pensiones señala que toda pensión constituye un derecho imprescriptible, toda vez que por regulación expresa del artículo 48 de la C.P., el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el Estado. (…)
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 11 de noviembre de 2015, rad No. 08001-23-31-000-2008-00195-01. CP Gerardo Arenas Monsalve.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01 10
Bajo tal contexto, la Sala4 ha indicado que si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción”5. Pues bien, al existir ambas tesis en diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, esta Sala considera que para estos asuntos, debe acogerse la primera de ellas, esto es, aquella que establece que para los incapaces, el término de prescripción se suspende en favor de ellos, dando aplicación a la interpretación favorable al demandante, persona que por su condición de salud merece la protección de los derechos invocados, posición que como se indicará más adelante, también acoge la Corte Suprema de Justicia.El Código Civil reguló en esta materia de manera especial la prescripción frente a las personas con discapacidad, y en su artículo 2530 estableció, que para ellos se suspende el término de prescripción. Así, siendo esta norma el régimen general, no puede decirse que se limita únicamente a aspectos civiles, pues aplica siempre y cuando no se haya regulado alguna otra cosa en régimen especial. De hecho, no existe norma constitucional o legal que autorice limitar esta protección únicamente al ámbito civil y la Sala considera que una interpretación en este sentido, va en contravía de la filosofía del ordenamiento indicada en el párrafo anterior. Contrario a ello, la primera tesis reseñada se acompasa con lo que se ha venido diciendo, ya que, por un lado, aplica la norma del régimen general (artículo 2530 del Código Civil) y no establece una limitación, pasando
por alto los mandatos constitucionales y legales que buscan la protección de la persona incapaz. Por lo tanto, se considera que esta es la tesis que debe aplicar para asuntos como el que ocupa el conocimiento de la Sala, y por lo tanto, una interpretación constitucionalmente válida es aquella según la cual, cuando se solicite el reajuste de prestaciones periódicas, tratándose de un incapaz, el fenómeno prescriptivo debe considerarse suspendido, en razón de tal calidad. Así pues, de cara a ello, se analizará el asunto. 4Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 29 de enero de 2015, rad. No.: 050012331000200300448 01, CP Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 11 de noviembre de 2015, rad No. 08001-23-31-000-2008-00195-01. CP Gerardo Arenas Monsalve.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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3. Del caso concreto Está acreditado que al señor ANÍBAL MORENO ALONSO (q.e.p.d), le fue concedida asignación de retiro, por medio de la Resolución No. 260 de 1969, por los servicios que prestó a la Policía Nacional, como AGENTE (fl. 20-22 CD expediente administrativo). Luego, a través de la Resolución No. 1798 de 1974, fueron reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro, la señora María Leonor Rodríguez vda de Moreno (como cónyuge), el señor JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ y sus hermanos (para ese momento menores), como consecuencia de la muerte del mencionado Agente (fl. 83-85 CD expediente administrativo). Por medio del Oficio No. 142 del 2 de marzo del 2007, se extinguió a partir del 7 de junio del 2006, la sustitución pensional, debido al fallecimiento de la señora María Leonor Rodríguez vda de Moreno (fl. 201 CD expediente administrativo). Sin embargo, el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Familia profirió sentencia en la cual declaró la interdicción definitiva de Juan Carlos Moreno Rodríguez, ya que padece de Síndrome de Down y designó como curador a su hermano, el señor Fredy Aníbal Moreno Rodríguez (fls. 8-15). Dicha decisión fue confirmada por medio de la sentencia del 19 de noviembre del 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 16-23). A través de petición del 1º de julio
de 2010, el señor Juan Carlos Moreno, representado por su curador de entonces, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación que venía recibiendo su padre, en su condición de hijo con limitaciones neurológicas. A dicha petición la entidad le respondió por medio de Oficio, en el cual le indicó que debía aportar una documentación para acreditar su condción de beneficiario (fl. 204 CD expediente administrativo). Debido al silencio de la entidad, presentó acción de tutela para que le fuera reconocida la sustitución pensional. De la acción conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló los derechos alegados y ordenó a la entidad el reconocimiento de la sustitución, decisión que fue confirmada en la providencia del 6 de febrero del 2013 emanada de la Corte Suprema de Justicia (fls. 259-269 CD expediente administrativo), que ordenóExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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reconocer el derecho, sin especificar a partir de cuándo tendría derecho. La entidad dio cumplimiento a la tutela por medio de la Resolución No. 1031 del 27 de febrero de 2013, en la cual reconoció la sustitución a favor del accionante, en una cuantía igual a la que venía devengando su padre fallecido, A PARTIR DEL 15 DE FEBRERO DEL 2013, fecha en la cual, según se indica en el acto demandado, le fue comunicada la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 6-7). El señor REINALDO MORENO RODRÍGUEZ se posesionó como curador del señor Juan Carlos Moreno Rodríguez el 5 de marzo del 2018 (fl. 25), por lo cual cuenta con legitimación para actuar como demandante en este asunto. Posteriormente, por medio de petición del 13 de octubre del 2016de la cual no obra respuesta en el expediente - (fl. 354-355 CD expediente administrativo), reiterada el 29 de mayo del 2018, el señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, por conducto de curador, solicitó a la entidad el pago del RETROACTIVO PENSIONAL de la sustitución, para que esta fuera pagada a partir del 12 de mayo del 2009, fecha en la cual fue proferida la sentencia que lo declaró interdicto, petición que fue negada finalmente por medio del acto demandado (fls 3-5). En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto y según lo establece el artículo 2530 del Código Civil, así como algunos de los precedentes del Consejo de Estado que se citaron, para el caso de los incapaces, la
prescripción se suspende en favor de ellos y estando probada tal calidad del demandante en el presente asunto, la Sala acogerá tal posición y por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. En efecto, en el proceso fueron aportadas las sentencias de interdicción emitidas por la jurisdicción civil, en las cuales se acredita la condición de interdicto del señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, porque padece del Síndrome de Down, condición que le otorga el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro que venía devengando su padre, tal como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de febrero del 2013 (fls. 259-269 CD expediente administrativo). Es decir, el derecho a devengar la asignación de retiro no está en discusión. El punto sobre el cual gravita la discusión en el presente asunto es a partir deExp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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cuándo se debe reconocer la sustitución. En tal sentido, la entidad reconoció el derecho a partir del 15 de febrero del 2013, ya que según afirma, esa fue la fecha en la que conoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordenó reconocer el derecho. Sin embargo, bien es sabido que los derechos se causan cuando se cumplen los supuestos de hecho consagrados en las normas.. En el presente asunto, tal derecho se causó el 12 de mayo del 2009, con la sentencia que declaró la interdicción del señor Juan Carlos Moreno Rodríguez y es desde esta fecha que se solicita en la demanda el retroactivo de la sustitución de la asignación de retiro. Por lo tanto y en vista de que la prescripción se suspende en favor de los incapaces o sujetos a curaduría, esta Sala advierte que el señor Juan Carlos Moreno Rodríguez, en efecto, tiene derecho a que la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su padre se cancele a partir de la fecha en la cual fue declarado interdicto (12 de mayo de 2009), aspecto también reconocido enprimera instancia. Sin embargo, no fue reconocido el derecho, porque se consideró que habíaprescripción. La Sala reitera, que el artículo 2530 del Código Civil, inciso final, indica que No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. (…) “. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado, que la prescripción se suspende en favor de los incapaces, aunque cuenten con un curador o representante. Así lo dijo en la sentencia del 8 de junio del 2021, SL2456-2021, Radicación n.° 78287, MP. Cecilia Margarita Durán Ujueta: “Sobre el particular, debe recordarse lo preceptuado en el art. 2530 del CC modificado por el 3.º de la Ley 791 de
junio del 2021, SL2456-2021, Radicación n.° 78287, MP. Cecilia Margarita Durán Ujueta: “Sobre el particular, debe recordarse lo preceptuado en el art. 2530 del CC modificado por el 3.º de la Ley 791 de 2002 señala: (…) En ese orden, el término extintivo se suspende en favor de la demandante dado su estado de salud, sin que el mismo se haya reanudado debido a que aún no ha superado la patología como se confirmó en el último dictamen. Lo anterior según lo dispuesto en sentencias de 06 de septiembre de 1996, rad. 7565, de 11 de diciembre de 1998, rad. 11349, de18 de octubre de 2000, rad. 12890, de 07 de abril de 2005, rad.Exp. No. 11001-33-35-015-2018-00510-01
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24369 y de 15 de febrero de 2011, rad. 34817, en las cuales se dijo que: […] como el tema de la suspensión de la prescripción que afecta derechos de menores, sordomudos, incapaces, discapacitados mentales, y en general, de personas representadas por guarda, curador o tutor, no se encuentra regulado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C.
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