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TA CUN - 11001-3335-016-2022-00138-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3335-016-2022-00138-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Presunto incumplimiento del artículo 14 del decreto 160 de 2014, declara la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

Síntesis del caso: Instauró demanda de cumplimiento contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaria Distrital de Integración Social, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 160 de 2014.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Alcaldesa Mayor de Bogotá Secretaria Distrital de Integración Social / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 160 DE 2014 – En el asunto sub examine no puede aseverarse que las autoridades accionadas incumplieron el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, norma de carácter general en la que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a favor de la accionante y a cargo de las autoridades accionadas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como son la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de que le sea negado el reconocimiento de horas extras y, finalmente, la acción ejecutiva – Asimismo, la accionante no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

Tesis: “(…) La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, tiene co mo finalidad que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial con el fin de que se le ordene a la accionada cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Para efecto de formular la solicitud es necesario que antes se constituya en renuencia a la autoridad incumplida, solicitándole atender el deber legal o administrativo y que dicha autoridad se ratifique en su incumplimiento o no conteste en los 10 días siguientes. De este requisito se puede prescindir solamente cuando el cumplimiento del deber genere inminente peligro al accionante d e sufrir un perjuicio irremediable, aspecto que se debe susten tar en la demanda. (…) El 4 de febrero de 2022 (Página 1, Archivo 04. Prueba N°2, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-016-2022-00138-01), la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia, a través de su representante legal, solicitó lo siguiente a la Secretaria Distrital de Integración Social (…) En la Ley 393 de 1987, artículos 8 y 9, se señala (…) La H. Corte Constitucional (…) al hacer el estudio de constitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, se refirió así a la procedencia de la acción de cumplimiento (…) En el caso objeto de estudio, la

constitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, se refirió así a la procedencia de la acción de cumplimiento (…) En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó que se “… de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en los términos solicitados para el tema de horas extra s, pactado en el Acu erdo Laboral 2020” (Página 2, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01) (…) En el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 (…) se señala: “Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, e xpedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales”. (…) En el caso en estudio, observa la Sala que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud formulada por la a ctora el 4 de febrero de 2022. (…) En el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 se señala: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial d efinida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos ”. (…) Respecto del requisito de la existencia de unmandato imperativo e inobjetable en la norma cuyo cumplimiento se pretende, el H. Consejo de Estado (…) señaló (…) Así mismo, agregó el H. Consejo de Estado (…) De conformidad con los pronunciamientos pretranscritos, en los eventos en que

Consejo de Estado (…) señaló (…) Así mismo, agregó el H. Consejo de Estado (…) De conformidad con los pronunciamientos pretranscritos, en los eventos en que exista otro mecanismo judicial, el juez que conoce de la solicitud de cumplimiento debe pronunciarse de fondo cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obte ner el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, en consecuencia, ordenar el pago a los servidores públicos de las horas extras causadas antes del 1 de marzo de 2019, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como son la acción de tutela para proteger el derech o fundamental de petición, el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho en caso de que le sea negado el reconocimiento de horas extras y, finalmente, la acción ejecutiva. (…) Asímismo, la accionante no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perj uicio. (…) En el asunto sub examine no puede aseverarse que las autoridades accionadas incumplieron el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, norma de carácter gen eral en la que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a favor de la accionante y a cargo de las autoridades accionadas. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

confirmará el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-193 de 1998; C-1194 de 2001; C-157 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 00376 de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. N° 250002341-000-2018-00379-01 (ACU), Actor Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y Otro, Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, 2500023-41-000-2018-00057-01(ACU), Actor: Angélica Lisbeth Lozano Correa vs.

Ministerio de Defensa Nacional; Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-0002012-0049901(ACU); 28 de septiembre de 1999, ACU-927; 18 de febrero de 1999, ACU-585; 3 de diciembre de 1997, ACU-088; 1 de octubre de 1998, ACU-403.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis de junio de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138 -- IMPUGNACION FALLO

Demandante: UNIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y

MUNICIPIOS DE COLOMBIA (UNES COLOMBIA)

Demandado: ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 8 (Archivo 16. Escrito de impugnacion de sentencia Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-0013801) la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia, a través de su representante legal, impugnó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 14. Sentencia de primera instancia, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-016-2022-00138-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.

EL ESCRITO DE DEMANDA

La Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia, por medio de su representante legal, instauró demanda de cumplimiento

improcedente la solicitud de cumplimiento.

EL ESCRITO DE DEMANDA

La Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia, por medio de su representante legal, instauró demanda de cumplimiento contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaria Distrital de Integración Social ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138

UNES COLOMBIA vs. ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:

“(…) se sirva ordenar a la SDIS que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en los términos solicitados para el tema de horas extras, pactado en el Acuerdo Laboral 2020 ”. (Página 2 , Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01)

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO: El 4 de febrero de 2022 por correo electrónico dirigido a la Secretaria de Integración Dra. MARGARITA BARRAQUER, a nombre de UNES COLOMBIA solicite a la SDIS “DAR CUMPLIMIENTO al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, respecto de lo acordado en materia de horas extras en el numeral

MARGARITA BARRAQUER, a nombre de UNES COLOMBIA solicite a la SDIS “DAR CUMPLIMIENTO al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, respecto de lo acordado en materia de horas extras en el numeral 46 del Acuerdo Laboral suscrito entre UNES COLOMBIA y otras organiz aciones sindicales en octubre de 2020, esto es, que en el término de un mes después de firmado el acuerdo, emita el acto administrativo mediante el cual se identifican las diferencias salarial es de las horas extras causadas por los Servidores Públicos antes del 1 de marzo de 2019, que resulten con base en la liquidación de 190 horas y en los términos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y demás regulaciones sobre la materia.” SEGUNDO: El 4 de febrero de 2022 por correo electrónico dirigido a la Secretaria de Integración Dra. MARGARITA BARRAQUER, a nombre de UNES COLOMBIA solicite a la SDIS “As í mismo, le solicitamos dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, expidi endo los actos administrativos que dan cuenta de las actuaciones administrativas para efectuar el pago de estas diferencias salariales”.

TERCERO: A la fecha la SDIS no dio respuesta a las anteriores so licitudes igualmente, no ha dado cumplimiento al artículo 14 del Decreto 160 de 2014, vulnerando los d erechos de asociación sindical y negociación colectiva ”. (Página 1 , Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-202200138-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaria Distrital de Integración

00138-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Alcaldesa Mayor de Bogotá y la Secretaria Distrital de Integración Social, a través de apoderada, contestaron lo siguiente: “(…)

2. CASO EN CONCRETO.

Secretaría Distrital de Integración Social, desde el mes de marzo de 2019, viene liquidando y pagando el trabajo suplementario con base en 190 horas mes a todos los servidores públicos que las generan, en cumplimiento con lo dispuesto por el legislador en el artí culo 33 y s.s. del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en fallo del 17 de septiembre de 2015, obrando como M. P., la Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado, en de manda del señor Elvis Alberto Narváez quien reclamó la re-liquidación de sus salarios y pr estaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas como celador a cargo del departament o del Cauca, señalando en su pronunciamiento lo siguiente:

“… que las fórmulas de liquidación del trabajo suplementario y de hora extras deben tener en cuenta como factor horas mes: 190 horas, que resultan de multiplicar el número de horas de la jornada máxima ordinaria semanal (44 horas) por el factor 4.33 que corresponde al número d e semanas que tiene un mes”.

(…)

Luego si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el lími te de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimie nto máximo de horas – mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días

jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimie nto máximo de horas – mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales será imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de 1 por cada 8 horas extras que superan el citado límite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

(...)

No se tuvo en cuenta que, si la jornada ordinaria es de 44 horas semanales, ello implicaba que el factor de horas – días que debía tenerse en cuenta para calcular el valor a pagar por concepto de trabajo suplementario y de horas extras, corresponde a 7.333, resultante d e dividir las 44 horas de jornada ordinaria entre los 6 días (lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978, y no 8 horas…”

En cuanto al concepto de horas extras, ha de entenderse como toda a quella labor que se adelante superando la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 de l Decreto Ley 1042 de 1978 1, en consecuencia, será la que exceda, sobrepase, o sea distinta a la jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta o por turnos, según lo señalado en el mismo Decreto. En ningún c aso las horas extras tendrán carácter permanente y deben obedecer estrictamente a la necesidad del servicio.

La autorización y pago de las horas extras se otorgará, previo el cu mplimiento de los requisitos que

carácter permanente y deben obedecer estrictamente a la necesidad del servicio.

La autorización y pago de las horas extras se otorgará, previo el cu mplimiento de los requisitos que adelante se indican, en virtud a lo señalado en el artículo 3 de l Acuerdo Distrital 9 de 1999 2, de tal suerte que el reconocimiento de dicha remuneración se hará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, tales como:

1. Pertenecer al nivel técnico o nivel asistencial3.

2. Deben sustentarse las razones especiales y la necesidad del servicio.

3. El jefe inmediato del servidor que las genere debe solicitar a la Dirección de Gestión Corporativa4, su previa autorización, mediante comunicación escrita en l a cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

4. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se ha rá por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

5. En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, domi nicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneració n básica mensual de cada funcionario.

Ahora bien, para aquellas posibles acreencias que se pudieron haber generado antes del mes de marzo de 2019 hacía atrás, éstas solo serán reconocidas y canceladas por la entidad en la eventualidad de que exista acuerdo conciliatorio adelantado a nte la Procuraduría General de la Nación en razón a la reclamación que deberá presentarse como mecanismo de procedibilidad en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando le asista razón en la reclamación y el derecho no se encuentre prescrito.

Nación en razón a la reclamación que deberá presentarse como mecanismo de procedibilidad en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando le asista razón en la reclamación y el derecho no se encuentre prescrito.

Así mismo, frente a la solicitud de reliquidar el trabajo suplementario con la nueva base, que incluya prestaciones sociales canceladas en vigencias anteriores, se informa que la Secretaría Distrital de Integración Social únicamente puede o hace pago de estos conceptos, en absoluta observancia de la ley, por orden judicial o mediante el mecanismo de la conciliaci ón citado a través de la Procuraduría General de la Nación.

Esta conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación será el resultado de la petición que se haga como mecanismo de procedibilidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del/de la servidor/a público/a. Si hay lugar al reconocimiento y pago del derecho reclamado, así será acordado por la entidad en la audiencia pertinente siempre y cuando el derecho no haya prescrito, en consecuencia y en relac ión con el recurso de reposición propuesto, esta Subdirección de Gestión y Desarrollo del Tale nto Humano no repone lo decidido en respuesta anterior, motivo por el cual y siendo procedente, concede el recurso de apelación propuesto ante la Dirección de Gestión Corporativa, quien de c onformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1 de la Resolución 1063 de 26 de septiem bre de 2018 es la competente para

1 Art.33. D.1042/78. De la jornada de trabajo. La asignación mensua l fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas

1 Art.33. D.1042/78. De la jornada de trabajo. La asignación mensua l fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrol lo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una j ornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabaj o y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2 Acuerdo Distrital 9 de 1899. Artículo 3. Horas extras, dominicale s y festivos. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extr as laboradas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes el emplea do debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo. En ningún caso las horas extras tienen carác ter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras dominicales o festivos más del cincuenta p or ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario. 3 Decretos 330 de 2018 y 1011 de 2019, artículo 14 y Acuerdo 09 de 1999 del Concejo de Bogotá.

remuneración básica mensual de cada funcionario. 3 Decretos 330 de 2018 y 1011 de 2019, artículo 14 y Acuerdo 09 de 1999 del Concejo de Bogotá. 4 Quien por expresa disposición es el ordenador del gasto en la Secretaría Distrital de Integración Social, según Res.1603 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138

UNES COLOMBIA vs. ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de los dineros qu e por cualquier concepto tengan derecho los/as servidores/as públicos/as.

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1 de la Resolución 1063 de 26 de septiembre de 2018, la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social es la competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de los dineros que por cualquier concepto tengan derecho los servidores públicos.

3. SOBRE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN LOS ACUERDOS LABORALES 2020-2022.

De conformidad con lo incorporado en el artículo 46 del Acuerdo Laboral 20 20-2022 de la Secretaria Distrital de Integración Social -SDISy las organizaciones sindical es, se asume el compromiso por parte de la Entidad de identificar las diferencias salariales en las horas extras causadas por los servidores

Distrital de Integración Social -SDISy las organizaciones sindical es, se asume el compromiso por parte de la Entidad de identificar las diferencias salariales en las horas extras causadas por los servidores públicos antes del 1 de marzo de 2019, que resulten de la liquidaci ón con base en 190 horas y en los términos establecidos en el decreto 1042 de 1978, y dicho compromi so se ha cumplido por parte de la Administración, a través del INFORME RELIQUIDACIONES DE TRABAJO SUPLE MENTARIO - ACUERDO SINDICAL, aportado como prueba documental con la presente contestación.

ARTÍCULO 46. La Secretaria de Integración Social a partir de la firma del presente acuerdo, adelantará el proceso de identificación de las diferencias salariales de las horas extras causadas por los servidores públicos antes del 1 de marzo de 2019, que resulten de la liquidación con base en 190 horas y en los términos establecidos por el decreto 1042 de 1978 y de más regulaciones sobre la misma materia. Lo anterior, será el insumo para adel antar las acciones administrativas correspondientes para efectuar el pago. Así mimo se verificará y liquidará los recargos, nocturnos, dominicales y festivos para su reconocimiento, con fundamento en la norma citada.

Por lo cual, la presente acción de complimiento carece de ob jeto y nos oponemos a la petición elevada a su Honorable Despacho a través de esta acción constitucional de cumplimiento, dado que, como se ha demostrado sin lugar a duda razonable, esta acción no es la pertinente para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y, se ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en los Acuerdos Laborales 2020-2022.

protección del derecho fundamental de petición y, se ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en los Acuerdos Laborales 2020-2022.

(…)”. (Página 1 a 11, Archivo 07. Respuesta acción, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01)

Las autori dades accionadas aportaron copia de los siguientes documentos:

✓ Acta de Acuerdos Mesa de Negociación Secretaría Distrital de Integración Social y Organizaciones Sindicales (Página 1 a 37, Archivo 08. Prueba accionada N°1, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01).

✓ Informe reliquidaciones de t rabajo suplementario Acuerdo Sindical (Página 1 a 19, Archivo 12. Prueba accionada N°5, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de mayo 2022 (Página 1 a 11, Archivo 14. Sentencia de primera instanc ia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-016-2022-00138-01) declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.

Fundamentó así su decisión: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5

UNES COLOMBIA vs. ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 “(…)

1.4. Caso concreto.

1.4.1. Normas omitidas y de la que se solicita cumplimiento.

Pretende la parte accionante que se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, cumplir con las obligaciones establec idas en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en el sentido que profiera el acto administrativo mediante el cual se establezcan las diferencias salariales causadas por las horas extras laboradas por los servidores públicos de la entidad que resulten con base en la liquidación de 190 horas y en los térm inos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 antes del 1° de marzo de 2019, conforme a los acuerdos laboral es suscritos por UNES COLOMBIA y demás organizaciones sindicales en el año 2020.

A efectos de lo anterior, la parte actora solicita el cumplimiento por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, las siguientes normas:

“DECRETO 160 DE 2014 (Febrero 05) Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociaci ón y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. (…)

Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y

controversias con las organizaciones de empleados públicos. (…)

Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lu gar, respetando las competencias constitucionales y legales (…)”.

Por su parte, tanto el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETA RÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL expone como principal argumento de defensa que la acción de cumplimiento en este caso es improcedente por no perseguir el cumplimiento de un deber legal pr opiamente dicho y porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa distintos pa ra obtener lo requerido; adicionalmente, informa que si se ha dado trámite a las di stintas peticiones que ha formulado la parte accionante respecto del cumplimiento de los acuerdos laborales alcanzados con los sindicatos de empleados de la entidad en el año 2020.

Pues bien, teniendo en cuenta las posiciones de las entidades y analizados los fundamentos de orden facticos y jurídicos expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas al expediente, el Juzgado declarará la improcedencia de la presente acción, por las razones que pasan a exponerse:

1. En un caso similar al que se estudia, el Consejo de Estad o5 indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto el mandato contenido en el ar tículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establec e para dictar los actos dirigidos a la

2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establec e para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en las actas d e negociación colectiva, como ocurre se pretende en el presenbte (sic) asunto.

Lo anterior, en razón a que dicha competencia para determinar e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde privativamente al Presidente de la República en el orden nacional y a los gobernadores y alcaldes en los correspondientes ámbitos terr itoriales con sujeción a los criterios fijados en la Carta Política y en la ley, sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, no se encuentra cumplida la condición que impone el precepto que se pide hacer efectivo, pues la competencia para dictar los actos administrativos que se reclaman por la parte actora correspondería en este caso a la Alcaldesa Distrital y por lo tanto no es en sede del medio de control de cumplimiento el escenario jurídico legalmente p revisto por el ordenamiento para dilucidar dicha controversia.

En conclusión, el mandato cuya eficacia se reclama y que está contenido en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 está sometido a una condición que no se demostró en este caso, que es la expedición concreta de los actos administrativos que se pretenden hacer cumplir y que en el transcurso de este proceso no se demostró por parte de la accionante su existencia, lo q ue implica que la acción en cuestión se torne en improcedente.

2. Adicionalmente, se observa que la Secretaria Distrital de Integración Social y contrario a lo

proceso no se demostró por parte de la accionante su existencia, lo q ue implica que la acción en cuestión se torne en improcedente.

2. Adicionalmente, se observa que la Secretaria Distrital de Integración Social y contrario a lo manifestado por la parte accionante, si ha dado cumplimiento a los estipulado en el artículo 46 del acta suscrita el 16 de septiembre de 2020 entre dicha entidad y las distintas organizaciones sindicales, entre las cuales se encuentra UNES COLOMBIA, el cual estableció lo siguiente:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Quinta, sentencia 00376 de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. N° 2500023-41-000-2018-00379-01 (ACU), Actor Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y Otro, Demandado: Departamento Administr ativo de la Función

Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00138

UNES COLOMBIA vs. ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 “Artículo 46. La Secretaría de Integración Social a partir de la firma del presente acuerdo, adelantara el proceso de identificación de las diferencias salariales de la s horas extras causadas por los servidores públicos antes del 1 de marzo de 2019, que resulten de la liquidaci ón con base en 190 horas y en los términos establecid0os por el decreto 1042 de 1978 y demás regulaciones so bre la misma materia. Lo

públicos antes del 1 de marzo de 2019, que resulten de la liqui

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