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TA CUN - 11001-3335-017-2020-00362-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-017-2020-00362-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional Cas ur / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ordena el reconocimiento de la asignación de retiro en el caso del demandante, conforme al aludido Decreto 1212 de 1990, pues, como ya se dijo el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos allí previstos, por lo que se confirmará la sentencia apelada / C ONDENA EN COSTAS – La Sala no condenara en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso c oncreto – Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.

Problema jurídico: Determinar si : ¿El señor ( …) ti ene derecho a que le se a reconocida una asignación de retiro exigiéndo le 15 a ños de se rvicio tal c omo lo establece el artícu lo 144 del Decreto 1212 de 1990 o si, por el contrario, al haber sido “destituido” debía cumplir con 25 años en f unción de la Policía Naci onal, tal como lo prevé el Decre to 1 858 d e 2012?

Tesis: “(…) Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que la parte demandada censura la sentencia apelada principalmente bajo el argum ento de que la norma que se debe aplicar al caso del de mandante no es el Decret o 1212 de 1990 como erradamente lo indicó el juez, toda vez que lo correcto es analizar si al actor le asiste

que se debe aplicar al caso del de mandante no es el Decret o 1212 de 1990 como erradamente lo indicó el juez, toda vez que lo correcto es analizar si al actor le asiste derecho al reco nocimiento de l a asignación de retiro a la luz de la norma vigente para la fecha de retiro, que para el efecto correspo nde al Decreto 1858 del 6 de septiembre d e 2012. (…) Previa mente, debe advertir la Sa la como su puestos fácticos relevantes del caso que el d emandante ( … ) estuvo vinculado a la Policía Naci onal, de c onformidad a la ho ja de se rvicios visib le en e l archivo 03 página 9 (…) Mediante la Resolución No. 00101 de 16 de enero de 2015, se ordenó retirar del se rvicio al s eñor (…) de c onformidad a lo establecido en el fallo disciplinario del 22 de agosto de 2014 (…) El demandante solicitó el reconocimiento de la asig nación de retiro (03 A nexos, fls. 29-48), petición que fue negada por CASUR a través del Oficio No. 202021000169831 Id: 586702 (…) Así entonces, conforme a las p ruebas obrantes en e l expediente, la normativa y jurisprudencia transcrita, se tiene que el señor (…) ingresó cuando existía en la vida jurídica el Decreto 1091 de 1995, sin em bargo, al declararse nu lo el artículo 5 1 por el Consejo de Estado, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Máxima autoridad de la Jurisdicción Cont enciosa Administrativa (…) los efectos de la sentencia de

Consejo de Estado, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Máxima autoridad de la Jurisdicción Cont enciosa Administrativa (…) los efectos de la sentencia de nulidad se retrot raen a l momento en qu e nació e l acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. (…) Por tanto, como la situación jurídica del dem andante no se encontraba c onsolidada para la fecha de la s entencia anulatoria del Consejo de Estado, la c onsecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1 091 de 1995, del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, es que se aplique para el reconocimiento de la asig nación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal c omo lo ha señalado en asuntos similares el Consejo de Estad o (…) en esa medida, para el reconocimien to de la asignación de retiro le es aplicable la transición s eñalada en e l artículo 3º, ordinal 3.1 inciso segundo de la Le y 923 del 2004 (…) De allí q ue, al revisar las disposiciones anteriores se encuentra que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…) establece como tiempo para el reconocimien to de la asig nación de retiro 1 5

años -ya sea por retiro voluntario, llamamiento a calificar servicio o mala conducta- , por tal raz ón, es eviden te que, pa ra el sub examine no se le puede exig ir a l demandante un tiempo superior al previsto en la Ley que pedía 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta ala volunta d propia, requisito que cu mple el s eñor (…) toda vez q ue, al momento de su retir o del se rvicio contaba con aproximadamente 15 años y 3 meses de servicio. (…) Respecto a la “destitución”, la Sala reitera, como se hizo en el acápite respectivo, que ésta se enmarca dentro de la causal de retiro del servicio por mala co nducta (…) y en vista de la transición normativa prevista en la Ley 923 de 2004, transcrita anteriormente, le es exigido un tiempo mínimo de 15 años para poder acceder a la asignación de retiro, el cual, como ya se señaló posee el actor. (…) Así las cosas, le asiste razón al a quo, al ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro en el caso del demandante, conforme al aludido Decreto 1212 de 1990, pues, como ya se dijo el accionante acre ditó el cump limiento de l os requisitos a llí previstos, por lo que se confirmará la sentencia apelada . (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso jud icial, las cuales están conformadas por, i) Las exp ensas, que corres ponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias e n de recho, que no so n más que la

debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso jud icial, las cuales están conformadas por, i) Las exp ensas, que corres ponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias e n de recho, que no so n más que la compensación por los gastos de apo deramiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dis puso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala n o cond enara e n co stas, pues se advierte q ue, tan to la demanda como la c ontestación se f undaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso c oncreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C924 de 2005; T-001 de 1999; T-290 de 2005; T-599 de 2011; T350 d e 2012; T831 de 2014; C665 de 1996; Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 16 de abril de 2009, C.P., doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07); Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Secció n Segunda, Subsecc ión B, C.P., Dr.,

Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07); Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Secció n Segunda, Subsecc ión B, C.P., Dr., Cesar Palomino Cortés, 29 de a gosto de 2019, 0 8001-23-31-000-00577-01 (2290-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decretos 1211 de 1990; Decretos 1212 de 1990; Decretos 1214 de 1990; Decreto 1 858 d e 2012; CPACA; CGP.Radicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: ALVER ALCIDES TABARES OSPINA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Radicación: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: ALVER ALCIDES TABARES OSPINA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reconocimiento de asignación de retiro

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0271

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad del Oficio No. 202021000169831-Id:586702 del 25 de agosto de 2020, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de la asignación de retiro

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a CASUR: i) Reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante, conforme aRadicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con la Ley 923 de 2004; ii) Pagar en forma indexada los dineros adeudados; iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al

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lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con la Ley 923 de 2004; ii) Pagar en forma indexada los dineros adeudados; iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 189, 192 y 195 del CPACA , iv) Reconocer los intereses comerciales y moratorios, y, v) Sufragar las costas procesales.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1. Hechos

El apoderado del demandante señaló que, el Subintendente ® Alver Alcides Tabares Ospina, el 25 de julio de 1996, ingresó a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar de Policía; luego, a partir del 6 de marzo de 2000, fue aceptado como Alumno del Nivel Ejecutivo y desde el 2 de marzo de 2001, fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo y mediante la Resolución No. 00101 del 15 de enero de 2015, lo retiraron del servicio por la causal de destitución.

Indicó que, por haber prestado sus servicios en la institución durante mas de 15 años, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, el 16 de julio de 2020, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro.

Narró que, la anterior petición fue negada mediante el acto acusado contenido en el Oficio N o. 202021000169831 ID 586702 del 25 de agosto de 2020, suscrito por el Director General de la entidad demandada, omitiendo la aplicación de la sentencia de unificación

contenido en el Oficio N o. 202021000169831 ID 586702 del 25 de agosto de 2020, suscrito por el Director General de la entidad demandada, omitiendo la aplicación de la sentencia de unificación proferida dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, 30 de diciembre de esa misma anualidad, el artículo 14 4 del Decreto 1212 de 1990 contemplaba los requisitos para que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tuvieran derecho a la asignación de retiro, exigiendo un tiempo de servicio de 15 años cuando el retiro se produjera por causa distinta a voluntad propia.

1 Ver: Archivo 23. Sentencia 2020-362, fls. 1-15.Radicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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Argumentó que, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se e stableció un marco general para respetar la expectativa de quienes se encontraban vinculados a la fuerza pública para el momento de su entrada en vigencia, señalando que no se les podía exigir un tiempo superior al previsto en el régimen anterior.

Analizó que, como el demandante para el 30 de diciembre de 200 4 se

entrada en vigencia, señalando que no se les podía exigir un tiempo superior al previsto en el régimen anterior.

Analizó que, como el demandante para el 30 de diciembre de 200 4 se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, resulta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3 ordinal 3.1., y por tanto no podía imponersele como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo adicional al contemplado en el Decreto 1212 de 1990, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011 con radicado interno 0832-2007.

Finalmente concluyó que, como el demandante prestó sus servicios a la institución demandada por un tiempo de 15 años y 3 meses y su retiro se dio por causa distintta a la voluntad propia, cumplió con el tiempo exigido en la norma que le resulta aplicable, esto es, el Decreto 1212 de 1990, para tener derecho a la referida prestación.

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solictando que se revoque la misma y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, el régimen de transición de que trata la Ley 923 de 2004, se refiere al personal de suboficiales y agentes que se homologaron al nuevo régimen del Nivel Ejecutivo, pero que en el caso bajo estudio no aplica, pues el demandante no camb ió de régimen.

Arguyó que, el Decreto 4433 de 2004, norma especial que reglamenta

nuevo régimen del Nivel Ejecutivo, pero que en el caso bajo estudio no aplica, pues el demandante no camb ió de régimen.

Arguyó que, el Decreto 4433 de 2004, norma especial que reglamenta la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, aplicable por estar vigente al momento del retiro del Subintendente, establece que cuando la desvinculación se produce por separación absoluta (sic) debe acreditar 25 años de servicios, condición que no se cumple por tener solo 15 años, 3 meses y 0 días.

Afirmó que, al demandante le resulta aplicable el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 , que exige 25 años cuanto el retiro se produzca por destitución como ocurrió el caso objeto de estudio : “(...) el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando seanRadicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio (...)”.

5. Alegatos de Conclusión

Mediante auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti dós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

5. Alegatos de Conclusión

Mediante auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti dós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad qu e invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar si :

¿El señor Alver Alcides Tabares Ospina tiene derecho a que le sea

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar si :

¿El señor Alver Alcides Tabares Ospina tiene derecho a que le sea reconocida una asignación de retiro exigiéndole 15 años de servicio tal como lo establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 o si, por elRadicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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contrario, al haber sido “destituido” debía cumplir con 25 años en función de la Policía Nacional, tal como lo prevé el Decreto 1858 de 2012?

3. Régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional.

El artículo 150 de la Constitución Política, prevé que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce, entre otras, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para que éste a su vez, fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Es así como el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, en lo que atañe al reconocimiento de la asignación de retiro, dispuso que en aquellos eventos en que su retiro se produzca, superados 15 años de servicios, por la siguientes causas: llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia al servicio por más de 5

dispuso que en aquellos eventos en que su retiro se produzca, superados 15 años de servicios, por la siguientes causas: llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les reconozca y pague una asignación mensual de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas computables para el cargo y descritas en el artículo 140 del referido decreto, así: por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

A su vez, el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, reguló el régimen salarial y prestacional del que hoy se denomina Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional, catalogándolo como una categoría jerárquica en un nivel inferior al de los Suboficiales, pero superior al de los Agentes, a la cual pueden ingresar los Suboficiales y Agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con las demás exigencias consagradas para tal fin. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado

acrediten el título de bachiller y cumplan con las demás exigencias consagradas para tal fin. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el Nivel Ejecutivo, alRadicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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considerar relevantemente que el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas.

Ante tal declaratoria de inexequibilidad, se expidió la Ley 180 de 1995, disponiendo en el artículo 1° que la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.

Por su parte, el artículo 7°-de conformidad con el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombiarevistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para, entre otros, desarrollar la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y los nuevos aspirantes que se vinculen a la Policía Nacional de forma directa. El parágrafo de la norma en mención advirtió que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún

los nuevos aspirantes que se vinculen a la Policía Nacional de forma directa. El parágrafo de la norma en mención advirtió que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Ahora bien, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

El artículo 15 de la norma en comento preceptúo que el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. A su vez, el artículo 82 señaló que el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

Mediante Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reguló el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, de modo que estableció, sin hacer distinción alguna entre el personal incorporado directamente y el homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,

de servicios para acceder a la asignación de retiro, de modo que estableció, sin hacer distinción alguna entre el personal incorporado directamente y el homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a ese derecho con 20 años de servicio cuandoRadicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial o por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres y con 25 años de servicio cuando el retiro acaeciera por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por conducta deficiente, por detención preventiva que exceda de 180 días y por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 1100103-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, estudió la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto consideró que “la materia reglamentada, es decir, la asignación de retiro, es de reserva de ley marco, por lo que no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, y además expuso la Corporación, que el Gobierno no respetó la especial

materia reglamentada, es decir, la asignación de retiro, es de reserva de ley marco, por lo que no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, y además expuso la Corporación, que el Gobierno no respetó la especial protección que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 estableció para el personal homologado, pues, desmejoró su situación prestacional, al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro”.2

Por la importancia del pronunciamiento, se trascriben a continuación, algunos apartes:

“En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, 8 de octubre de 2015,

que no podía habilitarlo para tal efecto

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, 8 de octubre de 2015, radicado 1100103255000201300543 00, No. Interno: 1060 -2013, actor: JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar e ntre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de s u creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constituci onales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido3 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno

dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte , el artículo 25 del Decreto 2070 de 2003 , “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , estableció un tiempo de servicios para el acceso a la asignación de retiro de 20 años y 25 años, dependiendo de la modalidad de retiro.

El Decreto en mención fue declarado inexequible mediante sentencia C432 de 2004, por cuanto la materia regulada estaba reservada para las Leyes Marco y era competencia exclusiva del Congreso de la República.

Ahora bien, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, fue promulgada con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de

con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de

3 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos ( 2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.Radicado: 11001-3335-017-2020-00362-01

Demandante: Alver Alcides Tabares Ospina

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conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, incorporando al ordenamiento jurídico como objetivo y criterio para el reconocimiento de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que bajo ninguna circunstancia podrá desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que

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