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TA CUN - 11001 3335 018-2019-00457-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3335 018-2019-00457-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Concluye el Tribunal que existe una mora en el pago de la prestación del 9 de enero al 25 de febrero de 2019, por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías de la actora / SANCIÓN MORATORIA – Por el pago tardío de las cesan tías parciales de la actora equivale a un día de salario dev engado por cada día de re tardo por el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 25 de febrero de 2019 – Ade más, revocará lo relativo a la indexación concedida, sin perjuicio de la actualización de la condena de que trata el artículo 187 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías del 8 de enero al 22 de mayo de 2019, como lo dispuso el a quo; o, si por el contrario, la misma debe ser reconocida por el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 10 de junio de 2019, como lo pretende el demandante en la apelación, o por el lapso del 9 de enero al 25 de febrero de 2019, como lo solicita la demandada? ¿También se debe dilucidar si el salario que tuvo en cuenta el a quo para liquidar la mora es el adecuado, y si procede la indexación de la sanción moratoria en los términos fijados por el Juzgado?

salario que tuvo en cuenta el a quo para liquidar la mora es el adecuado, y si procede la indexación de la sanción moratoria en los términos fijados por el Juzgado?

Tesis: “(…) el pago de las cesantías parciales para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 8 de ener o de 2019, y solamente s e realizó hasta el 26 de febrero de 2019, tal y com o se desprende de l a certificación de 8 de julio de 2020 y del Oficio de 9 de mayo de 2019 suscritos por la Fiduprevisora S.A. (…) es postura de la Sala considerar que la mora cesa a partir del día en que la entidad empleadora a través de la Fiduprevisora realiza el primar depósito bancario de la presta ción social y, (…) en el sub lite se debe entender que la entidad realizó dicho pago el 26 de febrero de 2019, incurriendo en mora por haber superado el plazo establecido en la ley. (…) no puede pretender la parte accionante beneficiarse de su propia incuria, para obtener el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías por un término superior al 25 de febrero de 2019, el cual a su juicio comprende del 8 de enero al 10 de junio de 2019, fecha última en la que aduc e se hizo el pago. (…) el extremo activo afir ma en los hechos d e la demanda sobre información que le fue dada verbalmente por la demandada, igualmente indica que e l pago por reprogramación de las cesan tías se dio has ta el 10 de junio de 2019, sin embargo, es to no se tiene como probado, toda vez que no existe documento

demanda sobre información que le fue dada verbalmente por la demandada, igualmente indica que e l pago por reprogramación de las cesan tías se dio has ta el 10 de junio de 2019, sin embargo, es to no se tiene como probado, toda vez que no existe documento alguno que lo acredite. S e le recuerda a la demandan te que la parte q ue alega unos hechos materia de debate judicial debe probarlos para lograr la consecución del derecho que reclama (onus probandi incum be actori ), sin qu e se advierta q ue l a carga de l a prueba en este proceso debió ser invertida, porque es claro que la actora se encontraba en situación más favorable para aportar las evidencias que corroboraran su dicho (carga dinámica de la prueba), en vista de que fue quien se acercó a hablar con los funcionarios de la entidad, y fue quien realizó el retiro del dinero que por cesan tías le fue pagado, teniendo de primera el soporte de esta operación financiera. (…) concluye el Tribunal que existe una mora en el pago de la pluricitada prestación del 9 de enero al 25 de febrero de 2019, de manera que el fallo de primera instancia será MODIFICADO en el anterior sentido, es decir, para precisar el l apso en que la entid ad demandada deberá pagar l a sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías de la actora. (…) En cuanto al salario que se determi nó como base para la liquidación de la sanción por mora, bas te c on decir q ue ye rra la entidad demanda da al so licitar sea solamen te la asignación devengada en el mes de enero, como quiera qu e, a la l uz de la pluricita da sentencia de unificación en el caso de la mora derivada de cesantías parciales se deberá

asignación devengada en el mes de enero, como quiera qu e, a la l uz de la pluricita da sentencia de unificación en el caso de la mora derivada de cesantías parciales se deberá tomar par a calcular la amones tación la asignación básica diaria devenga da por el servidor al momento en que se causó la mor a, esto, porque e l incumplimiento pued e comprender más de una anualidad, lo que indica qu e, el salario es el devengado por el periodo en que se causó la mora (9 de enero a 25 de febrero de 2019), por consiguiente, la orden del a quo referida al salario base de liquidación se ajusta a los cánones de las reglas unificador as del H. Consejo de Esta do sobre la materia. (…) Como lo dijera elJuzgado, en el pres ente caso no se c onfiguró el fen ómeno jurídico de la pre scripción, porque el derecho al pago de la penalización por mora surgió a partir del momento en que la administración incurrió en el incumplimiento del pago de las cesantías, 9 de enero de 2019, y l a petición de reconocimiento de la pluricitada indemnización se elevó el 30 de enero de 2019, sin que entra esta fecha y la radicación de la demanda —7 de noviembre de 2019 (…) transcurrieran más de tr es años. (…) la Sala ha lla que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC l as sum as ordenadas por concep to de sanción moratoria, des de el día siguien te que cesó la mora y has ta la fec ha de la ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación. (…) no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el

ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación. (…) no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de l as cesan tías contemplado en la Ley 1071 de 2006, debido a qu e la indemnización moratoria es un a sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo cual no es moderado condenar a la entidad al pa go de ambas, por cuanto se entien de que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad moros a, cubre un a suma superior a la actua lización monetari a. (…) Las anterior es sentencias al eman ar de Órganos de cierre de Jurisdi cción, y al s er de unificaci ón jurisprudencial, s on de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición d ispar que no tenga la misma categoría jerárquica dentro de nuestr o sistema de fuentes pued a soslayar l o dispuesto por estas Altas Cortes. (…) no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto orde nó la indexaci ón de la sanci ón moratoria des de el día siguiente a la finalización de la mora, y has ta la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. Ello, sin perjuicio de la actualizaci ón de la conde na de que trata el ar tículo 187 inciso final del CPACA. (…) le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será REVOCADO en el anteri or sentido. (…) es ta Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos

fallo, de manera que será REVOCADO en el anteri or sentido. (…) es ta Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la c ual se accedió a las pret ensiones de la de manda, en el proceso de la referencia. Y la MODIFICARÁ para precisar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la actora equivale a un día de salario devengado por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 25 de febrero de 2019. Además, REVOCARÁ lo relativo a la indexación concedida, sin perjuicio de la actualización de la condena de que trata el artículo 187 del CPACA, por lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; SU-04 1 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-201400580-01, Sección Segunda, Subsección “B”; 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés, 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15); Sección Segunda – Subsección A, 26 de agosto de 2019, C.P.: Dr. Willi am Hernández Gómez; Sa la De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S ubsección B. Dr. V íctor Hernando Alvarado Ardila.

26 de agosto de 2019, C.P.: Dr. Willi am Hernández Gómez; Sa la De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S ubsección B. Dr. V íctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De A gosto De Dos M il Doce ( 2012). 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de m arzo de 2007. C. P. J ESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 2000 02513 01; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SU BSECCIÓN “B”. D r . BERTHA LUC IA RAMIREZ DE PAEZ. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08); Sección Segunda Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 27001 23 33 000 2013 00188 01 (0810-14), quince (15) de febrero de dos m il dieciocho (201 8), dema ndante Elizabeth Nadal Julio; Sa la de lo Contencioso A dministrativo, 27 de mar zo de 2007, doctor Jesús María L emus Bustamante, 2777-20 04, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995

(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal

(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida el once ( 11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Nancy Castañeda Santamaría contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduciaria la Previsora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 30 de abril de 2019, frente a la petición presentada el 30 de enero de 2019, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto n egó el derecho a

30 de enero de 2019, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto n egó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y/o Secretaría de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de

1 Folios 159 a 174 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NANCY CASTAÑEDA SANTAMARÍA

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3335 018-2019-00457-01Expediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

2 retardo, contados desde los 45 días hábiles posteriores a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las misma.

Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar

efectivo el pago de las misma.

Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de pago efectivo.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El día 24 de septiembre de 2018 elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.11257 de 8 de noviembre de 2018.

La Fiduprevisora S.A. no procedió al pago de las cesantías pese a que pasaron más de 45 días hábiles desde la notificación de la anterior resolución.

El 12 de diciembre de 2018 fue a la Fiduprevisora a preguntar por el pago de sus cesantías, donde le indicaron que no se había hecho que se estuviera comunicando. El 10 y el 22 de enero volvió a preguntar en la entidad por la fecha de pago, donde le dijeron, la primera vez, que a finales de enero y, la segunda vez, que a mediados de febrero.

El 30 de enero de 2019 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá y ante la Fiduprevisora S.A. en la que solicitó el número de Oficio que emitió aprobación de pago de la prestación, fecha exacta de cuándo

Bogotá y ante la Fiduprevisora S.A. en la que solicitó el número de Oficio que emitió aprobación de pago de la prestación, fecha exacta de cuándo procederá el pago, los motivos de no pago, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a tiempo.

El 30 de enero de 2019 un funcionario de la Fiduprevisora S.A. le dijo que la orden de pago había sido devuelta por enmendaduras en la fecha del acto administrativo.

El 8 de febrero de 2019 la Secretaría de Educación de Bogotá emitió respuesta en la que no resolvió los interrogantes formulados.

El 15 de febrero de 2019 la Fiduprevisora S.A. contestó la petición de la actora diciendo que la resolución que ordenaba el pago de las cesantías fue devuelta para expedir resolución aclaratoria y notificar al docente, y porque el acto tenía enmendaduras, por lo que hasta que la Secretaría de Educación subsane ello era posible continuar el trámite de pago.

No se surtió el proceso mencionado, solo se envió nuevamente la misma resolución y se procedió al pago, lo que denota dilación en el procedimiento.Expediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

3 Lo señalado por la entidad es ajeno al actuar de la demandante quien cumplió con todas las normas que regulan la materia.

El artículo 11 del Decreto 019 de 2012 impide devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, ortográficos, de mecanografía, de aritmética o similares, salvo que los mismos resulten relevantes para

El artículo 11 del Decreto 019 de 2012 impide devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, ortográficos, de mecanografía, de aritmética o similares, salvo que los mismos resulten relevantes para resolver el fondo del asunto y exista duda sobre el querer del solicitante, motivo por el cual la Fiduprevisora S.A. no podía detener la actuación administrativas, menos devolverla a la Secretaría de Educación. Debía dar continuidad a la actuación.

En Oficio de 13 de marzo de 2019, recibido el 21 de marzo, la Secretaría de Educación le indicó que el 21 de febrero de 2019 le envío la orden de pago a la Fiduprevisora S.A.

Luego de esto, esperó a que le fuera notificado el pago por parte de la Fiduprevisora S.A., pero esto no tuvo lugar.

El 29 de marzo de 2019 fue a la sede de la Fiduprevisora S.A. Allí le dijeron que el pago se había hecho en el Banco BBVA, pero como no retiró el dinero, fue devuelto y ya no estaba disponible.

El pago no le fue oponible porque no estaba notificada de este. Es decir, no podía acercarse a retirar el pago de sus cesantías cuando no se le había informado de la consignación. Debido a lo anterior, la sanción por mora siguió corriendo.

El pago de las cesantías se hace en una cuenta diferente a la de nómina por eso no pudo evidenciar la consignación efectuada en el BBVA. Por lo anterior, solo a través de la notificación de la Fiduprevisora S.A. podía saber que había saldo en su favor por concepto de cesantías.

eso no pudo evidenciar la consignación efectuada en el BBVA. Por lo anterior, solo a través de la notificación de la Fiduprevisora S.A. podía saber que había saldo en su favor por concepto de cesantías.

Pese a lo indicado por la Fiduprevisora S.A. el mismo 29 de marzo de 2019 fue al Banco BBVA donde le dijeron que el 26 de febrero 2019 se había efectuado el pago de sus cesantías y a partir de allí tenía un mes para retirarla so pena de devolución a la pagadora.

Debido a lo sucedido tuvo que radicar ante la Fiduprevisora S.A. el 8 de abril de 2019 el formato único de reprogramación.

El 2 de mayo de 2019 le fue informado que se reprogramó la cesantía para pago cobro a partir del 22 de mayo de 2019. El 9 de mayo le aclararon que el desembolso fue reprogramado para el 23 de mayo de 2019.

La entidad no pagó la fecha indicada, por lo que la actora llamó el 28 de mayo, el 5 y 10 de junio de 2019 a la Fiduprevisora S.A. a preguntar cuándo se realizaría el pago, pero le dijeron la primera vez que no estaba listo el desembolso, la segunda vez que no había listado de desembolsos por lo que debía estarse comunicando, y la tercera vez que no habían confirmado elExpediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

4 desembolso por lo que debía acercarse el banco a averiguar qué había sucedido.

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

4 desembolso por lo que debía acercarse el banco a averiguar qué había sucedido.

El 10 junio de 2019 fue a la Fiduprevisora S.A. donde le indicaron que el desembolso del dinero se había hecho en el Banco BBVA el 5 de junio de 2019, contrariando así lo manifestado por los funcionarios de la entidad telefónicamente.

Retiró las cesantías el 10 de junio de 2019 pues antes había sido imposible por omisión de la entidad.

Las entidades se negaron a cancelar las cesantías en su favor, aun cuando el término para el efecto había fenecido, y solo lo hicieron hasta el 11 de junio de 2019, 260 días después de que fue elevada la solicitud de pago, y 215 días después de la resolución que las reconoció.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Con base en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en el proceso SU-336 de 18 de mayo de 2017, y por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los

en el proceso SU-336 de 18 de mayo de 2017, y por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado, y recordó que en el último de los fallos mencionados se determin aron las siguientes hipótesis para establecer la exigibilidad de la mo ra: petición sin respuesta, 70 días después de la petición. Acto escrito extemporáneo después de 15 días, 70 días después de la petición. Acto escrito en tiempo notificado personalmente, por aviso o electrónicamente, 55 días posterio res a la notificación. Acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, 67 posteriores a la expedición del acto. Acto escrito contra el que se renunció a la notificación o se interpuso recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del acto que resuelve el recurso.

Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento enExpediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

5 que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.

Recapituló lo anterior y dijo que dado que el presente asunto se encuentra

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

5 que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.

Recapituló lo anterior y dijo que dado que el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipótesis de acto escrito extemporáneo los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según el caso— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.

Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 24 de septiembre de 2018, por lo que la entidad tenía 15 días hábiles para efectuar el reconocimiento, esto es, hasta el 16 de octubre de 2018, pero la resolución de reconocimiento fue expedida el 8 de noviembre de 2018, fuera del término legal, por lo que los 70 días hábiles deben contarse desde el 25 de septiembre de 2018, lo que significa que la entidad tenía hasta el 8 de enero de 2019 para efectuar el pago, pago que quedó a disposición de la actora desde el 23 de mayo de 2019, incurriendo en mora del 8 de enero al 22 de mayo de 2019.

Aclaró que si bien es cierto el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A .

2019, incurriendo en mora del 8 de enero al 22 de mayo de 2019.

Aclaró que si bien es cierto el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A . indica que las cesantías quedaron a disposición de la actora el 26 de febrero de 2019, dinero que no fue cobrado, y reprogramado a partir del 20 de mayo de 2019, no es menos cierto que según Oficio de 15 de febrero de 2019 suscrito por la demandada, el acto que le ordenó el pago de la prestación fue devuelto a la Secretaría de Educación , lo que condujo a que la demandante no tuviera certeza de la fecha a partir de la cual se consignarían sus cesantías. Por lo anterior, la demandante el 8 de abril de 2019 solicitó la reprogramación del pago de las cesantías, al sostener que no le fue posible el cobro porque la entidad no le notificó el giro, pese a que elevó petición en tal sentido. Así las cosas, la Fiduprevisora por medio de Oficio de 2 de mayo de 2019, le comunicó a la demandante la reprogramación del pago de las cesantías parciales a través del banco BBVA, a partir de 22 de mayo de 2019 y, posteriormente el 09 de mayo de 2019, le informó que el pago correspondiente se puso a disposición el 26 de febrero de 2019 y, por haberse vencido el plazo para efectuar el cobro, los recursos fueron reintegrados por la entidad bancaria a las arcas del FOMAG y, en consecuencia, el desembolso fue reprogramado para el 23 de mayo de 2019.

La Juez de primera instancia afirmó que las cesantías quedaron a disposición

la entidad bancaria a las arcas del FOMAG y, en consecuencia, el desembolso fue reprogramado para el 23 de mayo de 2019.

La Juez de primera instancia afirmó que las cesantías quedaron a disposición de la actora a partir de 23 de mayo de 2019, pues pese a que la misma manifiesta que a través de comunicaciones telefónicas le informaron que no se había efectuado el desembolso y que el mismo estaría disponible solo hasta junio, lo cierto es que no obra prueba que así lo acredite.

Adicionalmente, anotó que, por tratarse de la sanción originada en el incumplimiento de la entidad respecto del pago de cesantías parciales, laExpediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

6 asignación básica salarial a tenerse en cuenta será la percibida para la época en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, esto es, la devengada por la accionante en los meses de enero a mayo de 2019.

Advirtió que acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, procede la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A. Conforme lo anterior, ordenó que el valor total generado por la sanción moratoria, se ajuste tomando como base el IPC conforme el artículo Ibídem, a partir del día siguiente en que cesó la mora, esto es, 24 de mayo de 2019, hasta la ejecutoria de la sentencia y, en adelante, correrán los

sanción moratoria, se ajuste tomando como base el IPC conforme el artículo Ibídem, a partir del día siguiente en que cesó la mora, esto es, 24 de mayo de 2019, hasta la ejecutoria de la sentencia y, en adelante, correrán los intereses consagrado en los artículos 192 y 195 ibídem. Finalmente, señaló que no se configuró el fenómeno de la prescripción; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia del Juzgado solicitando se calcule la mora del 9 de enero al 25 de febrero de 2019, toda vez que los 70 días para el pago de las cesantías terminaron el 8 de enero de 2019, y el pago de la misma se hizo el 26 de febrero de 2019.

De otra parte, solicitó se tenga como salario base de liquidación el del mes de enero de 2019, sin que este varie por la prolongación del tiempo, pues fue este el que percibió al momento de la causación de la mora.

Finalmente, pidió se revoque el fallo en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria, dado que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 lo prohíbe. Al respecto adujo que la sentencia del 26 de agosto de 2019 tiene efectos interpartes, mientras que el precedente de unificación es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces administrativos.

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 contra el fallo de primer grado, para que sea revocado en cuanto tuvo como fecha de

obligatorio cumplimiento para todos los jueces administrativos.

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 contra el fallo de primer grado, para que sea revocado en cuanto tuvo como fecha de cesación de la mora el día 22 de mayo de 2019, pues consideró que esto sucedió, tal y como se expuso en la demanda, el 10 de junio de 2019, siendo deber de la demandada probar que ello no fue así en virtud de la carga dinámica de la prueba que la deja en mejor posición de probar que sí había notificado a la accionante que podía retirar el pago de sus cesantías, pero no lo hizo. Es decir que, la demandada debe probar la fecha en que la demandante se enteró de que estaba listo el pago a su favor, sin que se pueda castigar la ausencia de cobro derivada de la omisión de notificación del pago.

3 Folios 181 a 184 4 Folio 186Expediente: 2019-457-01

Actor: Nancy Castañeda Santamaría

7 Manifestó que en el proceso solo obra la puesta en conocimiento de la reprogramación del pago, mas no del pago inicial, lo que conlleva a tener como fecha de cese de la mora el 10 de junio de 2019.

TRÁMITE

Mediante autos5 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de alzada los problemas jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías del 8 de enero al 22 de mayo de 2019, como lo dispuso el a quo ; o, si por el contrario, la misma debe ser reconocida por el periodo comprend

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