TA CUN - 11001 3335 018-2020-00151-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3335 018-2020-00151-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Hospital Militar Central / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Ordenó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la señora, con la inclusión del emolumento d enominado recargos nocturnos, d ominicales y festivos / APORTES A PENSIÓN – Ordena que los respectivos aportes a pensión dejados de realizar le asisten tanto a la entidad empleadora como a la pensionada en los porcentajes de ley, por toda la relación laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la liquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. GNR 1355 de 4 de enero de 2017 y reliquidada según Resolución No. SUB 102687 de 20 de junio de 2017, se realice teniendo en cuenta el concepto denominado recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobre el cual la entidad empleadora no le descontó los respectivos aportes al Sistema Pensiona?
Tesis: “(…) Como se probó en el plenario, por medio de Resolución No. GNR 1355 de 4 de e nero de 2 017 se reconoció pensión de vejez a la señora (…) b ajo los postulados del régimen general en pensiones contemplado en la Ley 100 de 1 993, modificada por la Ley 797 de 2003, situación que de hecho no es objeto de discusión.
La prestación, fue reliquidada según Resolución No. SUB 102687 de 20 de junio de 2017, que a su vez ordenó el p ago de la misma a partir del 1° de julio de 2017, al
La prestación, fue reliquidada según Resolución No. SUB 102687 de 20 de junio de 2017, que a su vez ordenó el p ago de la misma a partir del 1° de julio de 2017, al acreditarse el cese de la vinculación laboral de la demandante. (…) el ingreso base de cotización de la prestación, se t omaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, sin que allí se precisar a cuáles correspondían. (…) durante la vinculación de la actora en el lapso de tiempo del 30 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2017, se retribuyó por l os s ervicios prestados el em olumento denominado recargos nocturnos, dominicales y festivos. Concepto que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual, según lo obrante en el e xpediente como los argumentado por los extremos pasivos de la Litis no se realizó efectivamente aportes a pensión. (…) la filosofía de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo los estatutos del Sistema General de Pensiones, se encuentra entorno al soporte de las cotizaciones realizadas por el trabajador a pensión, para este caso de la señora (…) q ue salvaguardan los principios de u niversalidad, e ficiencia y sostenibilidad financiera del sistema. (…) la referida Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 22, el deber del empleador de realizar aportes por los trabajadores a su servicio (…) Bajo este panorama jurisprudencial, existe un razonamiento del M áximo Tribunal Constitucional orientado, a la protección del trabajador ante la inadvertencia del
deber del empleador de realizar aportes por los trabajadores a su servicio (…) Bajo este panorama jurisprudencial, existe un razonamiento del M áximo Tribunal Constitucional orientado, a la protección del trabajador ante la inadvertencia del empleador en las cotizaciones que le asistían, que para el sub lite, correspondería al Hospital Militar Central. (…) L as anteriores omisiones, de manera clara no son atribuibles a la señora (…) por lo que mal haría la jurisdicción desconocer la procedencia de la liquidación de su p restación, efectivamente b ajo los conceptos enlistados en el ya m encionado Decreto 1 158 de 1994. (…) la jurisprudencia ha adoptado un criterio pacifico sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los conceptos sobre los cuales se a portó al Sistema Pensional. (…) el o perador judicial se encuentra facultado para cada caso en específico la interpretación al mismo, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política. (…) con la deducción de lo correspondiente por aportes sobre las diferencias de las mesadas que podría resultar, se e nmienda la omisión y se garantiza el derecho pensional de la actora como su obligación con el sistema, el cual se caracteriza por la solidaridad de los afiliados entre otros principios. (…) se destaca el descuido de la entidad empleadora al estudiar la situación pensional de la trabajadora, a partir del 1° de abril de1994 (…) la fecha que entró en vigenciala Ley 100 de 1993, momento a partir del cual la señora (…) disipaba los beneficios
(…) se destaca el descuido de la entidad empleadora al estudiar la situación pensional de la trabajadora, a partir del 1° de abril de1994 (…) la fecha que entró en vigenciala Ley 100 de 1993, momento a partir del cual la señora (…) disipaba los beneficios consagrados en el régimen pensional del Decreto 2701 de 1988 y que conllevaban a solo permitían gozar del mismo en sus aspectos prestacionales. (…) esta Corporación comulga con la decisión del Juzgado de instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante con la inclusión del emolumento denominado recargos nocturnos, dominicales y festivos. (…) en virtud de la extensión hecha por el Consejo de Estado que encuentra sujeta principalmente las pensiones a la condición de realizar aportes para financiar la prestación, se modificará la decisión para señalar q ue los respectivos aportes q ue le asiste realizar a la pensionada corresponderán por toda la relación laboral en el porcentaje q ue p revé la ley. Lo anterior, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales acogidos por parte de e ste Tribunal, que buscan la protección de los principios que regulan la seguridad social y la sostenibilidad financiera. (…) por regla general, las pensiones son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro del término establecido por la ley para la reclamación del derecho. (…) Con el material probatorio recaudado se probó que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2017, que radicó petición con el fin de se realizara la
recaudado se probó que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2017, que radicó petición con el fin de se realizara la reliquidación de su prestación el pasado 20 de agosto de 2019 y radicó el presente medio de control el 23 de julio de 2020, por ende, interrumpió con dicha reclamación el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas pensionales, como bien lo indicó el a quo. (…) la Sala no coge los argumentos del recurso de a pelación interpuesto por COLPENSIONES, sin embargo, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la señora (…) con la inclusión del emolumento denominado recargos nocturnos, dominicales y festivos. (…) Se MODIFICARÁ la decisión para ordenar que los respectivos aportes a pensión dejados de realizar le asisten tanto a la entidad empleadora como a la p ensionada en los porcentajes de ley, por toda la relación laboral, según las consideraciones aquí expuestas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado,
Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; T-617 de 2016; T-363 de 1998; T-165 de 2003; T-1106 de 2003; T106 de 2006; T-398 de 2013; T-080 de 2011; T-979 de 2011; T761 de 2010; T-042 de 2010; T-1032 de 2010; T-631 de 2009; T-239 de 2008; T-300 de 2014; Consejo de Estado, 05 de junio de 2014, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2500023-25-000-2012-00190-01 (0628-2013); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 100 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ADELA ARIAS LÓPEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Expediente: 11001 3335 018-2020-00151-01.
Asunto: Reliquidación Pensión
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Adela Arias López contra la Administradora Colombiana de Pensiones de ahora en adelante, COLPENSIONES y el Hospital Militar Central.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 292410 de 23 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, según su criterio de
La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 292410 de 23 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, según su criterio de forma incorrecta. A su vez, pretende la nulidad la Resolución No. DPE 1726 de 30 de enero de 2020, que resolvió un recurso interpuesto contra la anterior decisión, donde confirmó en todas y cada una de las partes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo además de la asignación básica y bonificación por servicios, el concepto denominado recargos nocturnos, dominicales y festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aplicando un a tasa de
1 Expediente digital archivo No. 162 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
reemplazo de 77.25%, que arroje una cuantía no inferior a $3.138.674, a partir de 1° de julio de 2017.
Peticionó que se ordene a la entidad demandada -COLPENSIONESal pago de las sumas que arrojen como diferencia de las mesadas canceladas con el producto de la reliquidación de la prestación aquí solicitada, desde el 1° de julio de 2017 hasta la fecha en que se incluya en nómina. Las sumas adeudas sean ajustadas conforme el IPC, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó se condene a COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios
sean ajustadas conforme el IPC, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó se condene a COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudada s, en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al Hospital Militar Central, pidió se declare la nulidad del Oficio E00003-201911692-HMC de 26 de diciembre de 2019, mediante el cual señaló que no tiene pago pendiente por concepto de aportes a la seguridad social, como lo prevé el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó se inste al Hospital Militar Central el pago del 100% de las diferencias de los aportes a pensión de la demandante a favor de COLPENSIONES, teniendo en cuenta los conceptos de que trata el Decreto 1158 de 1994.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
En caso de no accederse al pago de los intereses como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a COLPENSIONES a que, si no da cumplimiento del fallo dentro del término previsto en artículo 192 del CPACA, se pague a favor de la demandante los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.
Ordenar que las diferencias de las mesadas causadas se paguen en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante nació el 30 de mayo de 1959.
La actora prestó sus servicios en el Hospital Militar Central, con vinculación
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante nació el 30 de mayo de 1959.
La actora prestó sus servicios en el Hospital Militar Central, con vinculación legal y reglamentaria, acreditando un total de 1.804 semanas, o 37 años y 6 meses de servicios.3 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
Al 1° de abril de 1994, ostentaba 34 años de edad y 10 años de servicios, por lo cual no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 1355 de 4 de enero de 2017, reconoce una pensión de vejez, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, por acreditar 57 años de edad y más de 1300 semas cotizadas. La prestación se calculó con el promedio de los últi mos 10 años de servicio y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro del servicio.
La vinculación laboral de la señora Arias López finalizó a partir del 1° de julio de 2017.
Según Resolución No. SUB -102687 de 20 de junio de 2017, COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la actora.
La demandante a través de petición radicada el 21 de agosto de 2019, solicitó a la entonces entidad empleadora, revisar los aportes realizados como patrono, debido a que no se registraron en la historia laboral, los hechos por el concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
a la entonces entidad empleadora, revisar los aportes realizados como patrono, debido a que no se registraron en la historia laboral, los hechos por el concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
El Hospital Militar Central mediante el Oficio E -00003-201911692-HMC, de 26 de septiembre de 2019, adujo que en aplicación a los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, se realizó el pago de los aportes en los porcentajes establecidos por la ley, para empleado como para empleador, por ende, no le asistía obligación en revisar los no realizados por el concepto solicitado.
A su vez, la señora Arias López solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de la prestación pensional de la que es beneficiaria teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el factor de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
La entidad según No. SUB-292410 de 23 de octubre de 2019, reliquidó la prestación de la pensionada, pero no en los términos solicitados.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DPE 1726 de 30 de enero de 2020, confirmando en cada una de las partes el acto recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:4 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Código Sustantivo del
Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 21 y 127, Ley 100 de 1993 artículos 21, 22, 36 y 288, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo como base los siguientes argumentos:
La Juez de primera instancia estableció el problema jurídico en determinar sí la demandante tiene o no derecho: i) al reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 77,25% y ii) al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Analizado el régimen pensional que establece el Decreto 2701 de 1988 y la pensión de vejez de que habla la Ley 100 de 1993, precisó que en el artículo 36 ibidem creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas q ue cumplan determinados requisitos, para que al momento en que entró en vigencia, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior.
Así las cosas, aseguró que se encuentra demostrado que, al 1 ° de abril de
requisitos, para que al momento en que entró en vigencia, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior.
Así las cosas, aseguró que se encuentra demostrado que, al 1 ° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Adela Arias López, contaba con 34 años de edad, dado que nació el 30 de mayo de1959, tal como se señaló en la Resolución No.SUB-102687 del 20 de junio de 2017, expedida por Colpensiones y contaba con 11 años de servicios, toda vez que su vinculación con el Hospital Militar Central tuvo lugar el 1° de junio de 1982, como se acredita en las certificaciones laborales expedidas por dicha entidad y en el citado acto administrativo, razón por la cual no se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que, mediante la Resolución No. GNR 1355 del 4 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez a la señora Adela Arias López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con un IBL de 75.14% y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que no era beneficiaria del régimen de t ransición establecido en el artículo 36 de dicha disposición legal. Posteriormente, se incluyó en nómina la prestación aplicando una tasa de reemplazo de 78.20%, bajo las normas señaladas en líneas anteriores.5
artículo 36 de dicha disposición legal. Posteriormente, se incluyó en nómina la prestación aplicando una tasa de reemplazo de 78.20%, bajo las normas señaladas en líneas anteriores.5 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
Ahora, de conformidad con las certificaciones proferidas por la entidad empleadora la demandante durante el último año de servicios devengó los factores salariales: asignación básica, incapacidades, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
Sin embargo, solo sobre el sueldo básico y bonificación por servicios prestados, se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.
Por lo anterior, el Hospital Militar Central omitió realizar los aportes al Sistema General de Pensiones de la actora, frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales se encuentran taxativos en el Decreto 1158 de 1994, incumpliendo lo previsto en los artículos 17 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, al hallarse infirmada la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 292410 del 23 de octubre de 2019 y DPE 1726 del 30 de enero de 2020, por medio de las cuales Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y resolvió e l recurso de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo, confirmándolo en su integridadenero de 2020, por medio de las cuales Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y resolvió e l recurso de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo, confirmándolo en su integridadrespectivamente, declaró su nulidad; sin embargo, respecto del primer acto administrativo lo declaró en forma parcial.
Al respecto, precisó que en la presente controversia la parte actora solicita que se tenga como tasa de remplazo de la prestación el 77.25%; no obstante, en la Resolución No.292410 del 23 de octubre de 2019, se determinó que le asistía el derecho al 78.20%, dado que al 30 de junio de 2017 (fecha de retiro), acreditó un total de 1.800 semanas, lo que conlleva a que sobre dicho acto administrativo se declare su nulidad parcial, pues el porcentaje que se tuvo en cuenta para calcular el IBL de la pensión de vejez, le resulta más favorable a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de l concepto recargos nocturnos, dominicales y festivos, devengados durante los 10 años anteriores a reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, ordenó descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción que corresponda al trabajador, para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.
De otro lado, indicó que de las pruebas aportadas al proceso se establece que a la señora Adela Arias López le fue reconocida la pensión de vejez el 4
financiera del Sistema General de Seguridad Social.
De otro lado, indicó que de las pruebas aportadas al proceso se establece que a la señora Adela Arias López le fue reconocida la pensión de vejez el 4 de enero de 2017, reliquidada el 20 de junio de la misma anualidad, a partir del 1° de julio de 2017, quien presentó reclamación administrativa, mediante6 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
escrito radicado el 20 de agosto de 2019, de lo que se desprende que no operó el fenómeno prescriptivo.
Sobre l os descuentos para seguridad social de los factores salariales reconocidos y de los cuales el Hospital Militar Central no realizó deducciones de ley a la demandante para cotizar a seguridad social, se harán respecto de los últimos cinco (5) años de servicio según el artículo 817 del Estatuto Tributario, los cuales deben ser indexados.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a los extremos pasivos de la Litis, en razón a que a COLPENSIONES no se le probó que haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe y al Hospital Militar Central, porque no emitió condena alguna en su contra.
RECURSO DE APELACION
COLPENSIONES2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y en su lugar se negaran las suplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Advirtió que si tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la pensión de vejez reconocida.
Al liquidar la prestaci ón se tomó el salario base de cotización con el cual el
bajo los siguientes argumentos.
Advirtió que si tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la pensión de vejez reconocida.
Al liquidar la prestaci ón se tomó el salario base de cotización con el cual el empleador elabora sus autoliquidaciones de aportes, por tanto no es competencia, desde ningún punto de vista sumar factores salariales como los que expresa la demandante debido que se presume que el empleador como lo manda la ley ha tenido en cuenta todo l o que constituye el salario para realizar la cotización respectiva, por lo que es claro que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables.
Adujo que, a efectos de afianzar los argumentos expuestos a los largo de los Actos Administrativos con ocasión a la controversia que nos convoca, en un primer momento es pertinente reiterar que para el caso no es posible reliquidar de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales pretendidos, toda vez q ue en virtud de la normatividad y jurisprudencia expuesta el responsable de reportar y certificar los rubros o factores constitutivos de salario es el empleador directamente, ya que la Entidad basa el reconocimiento con base exclusivamente de estos, en sum a el hecho de que tal y como consta en el plenario el empleador de la demandante, esto es, el Hospital Militar, luego de la petición efectuado por la demandante expuso que no ha lugar la reconsideración respecto de los rubros certificados a
COLPENSIONES.
2 Expediente digital archivo No. 187 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
TRÁMITE
COLPENSIONES.
2 Expediente digital archivo No. 187 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público3.
Tanto la parte demandada4 como la parte actora5 presentaron dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra sentencia, escritos titulados como alegatos de conclusión.
Sin embargo, se debe recordar que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la 1437 de 2011, el numeral 4°ibidem, prevé que no se corre traslado para alegar de conclusión, sino que solo establece que las partes pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la not ificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admite el recurso en segunda instancia.
Adicionalmente, la presentación de alegatos dentro de los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, situación que no se advierte en sub examine.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la liquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. GNR 1355 de 4 de enero de 2017 y reliquidada según Resolución No. SUB 102687 de 20 de junio de 2017 , se realice teniendo en cuenta el concepto denominado
3 Expediente digital archivo No. 23 4 Expediente digital archivo No. 26 5 Expediente digital archivo No. 278 Expediente No. 2020-00151-01
Actora: Adela Arias López
recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobre el cual la entidad empleadora no le descontó los respectivos aportes al Sistema Pensional.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Según la Resolución No. GNR 1355 de 4 de enero de 2017 6, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora
plenario se desprende que:
- Según la Resolución No. GNR 1355 de 4 de enero de 2017 6, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Adela Arias López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , con una tasa de reemplazo correspondiente a 75.14%, para el año 2017, supeditado el pago al retiro del servicio de la beneficiaria.
- COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 102687 de 20 de junio de 2017 7, ordenó la inclusión en nómina de pensionados, la prestación reconocida a la demandante. En el citado acto, se reliquidó la prestación, en cuanto se estableció una tasa de reemplazo del 76.70%, pensión efectiva a partir del 1° de julio de 20178.
- La parte actora mediante petición radica el 20 de agosto de 2019 9, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hizo aportes en los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.
Argumentó lo anterior, con el reporte inexacto de la cuantía de salario realizado por la entidad empleadora -no tuvo en cuenta el concepto recargos nocturnos, dominicales y festivos-.
- COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 292410 de 23 de octubre de 201910, reliquidó la prestación pensional de la demandante.
Allí precisó que el ingreso base de cotización de la prestación, se toma
- COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 292410 de 23 de octubre de 201910, reliquidó la prestación pensional de la demandante.
Allí precisó que el ingreso base de cotización de la prestación, se toma en cuenta con los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, al acreditar
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