TA CUN - 11001 3335 022-2021-00082-01-(19-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3335 022-2021-00082-01-(19-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Reconoció la existencia de una relaci ón labor al de l señor ( …) c on el SENA / PAGO PRESTACIONES – Ordenó el pago de l as prestacion es sociales dejad as de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se precisará que la liquidación de las mismas deb e realizarse teniendo en cuenta los honorarios pactados para cada contrato / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno de la prescripción, la parte actora radicó la recla mación en sede administrativa 17 de noviembre d e 20 20, s egún el e scrito de la demanda y hecho que no es objeto de reparo por la accionada e interpuso el presente medio de control el 18 de marzo de 2021, dentro de los tres a ños siguientes a la termi nación del último contrato celebrado por las partes.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los ele mentos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contr aprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
Y el estudio sobre la ev entual prescripción extintiva en caso d e accederse a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) se puede colegir que al s er l as funcion es desplegad as por el demandante, propias de la naturaleza como del objeto principal SENA, no es posible asegurar que l as mismas eran transitori as u ocasionales, por el contrari o,
Tesis: “(…) se puede colegir que al s er l as funcion es desplegad as por el demandante, propias de la naturaleza como del objeto principal SENA, no es posible asegurar que l as mismas eran transitori as u ocasionales, por el contrari o, adquirieron la característica de permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y someti da a l a subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término de casi 6 años, element os propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) es viable concluir q ue se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis y por tal motiv o, resulta necesari o confirmar l a sentencia de primer grad o, en cuanto, advirti ó la existencia de una relación laboral entre el 22 de agos to de 20 12 y el 14 de diciembre de 20 17, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones social es dejad as de cancelar, c on el pago d el porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) no operó el fenómeno de la pre scripción, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa 17 de noviembre de 2020 -según el escrito de la demanda y hecho que no es objeto de reparo por la accionadae interpuso el presente medio de control el 18 de marzo de 2021 (…) dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato celebrado por las partes, como bien lo indicó el Juez de instancia. (…) resalta la Sala que, en la citada sentencia de unificación del 25 de
medio de control el 18 de marzo de 2021 (…) dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato celebrado por las partes, como bien lo indicó el Juez de instancia. (…) resalta la Sala que, en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de un a relación laboral p or ap licación d el principio de la primacía d e realidad sobre las forma lidades, el Consejo de Estado precisó (…) en aque llos eventos en los qu e se busca de clarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 31 35 de 1968, reglamentado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminaci ón del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. (…) Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a l a seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que, en aquellos contrat os de prestaci ón d e servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir de sus fechas d e finalización. (…) si entre la terminaci ón de un contrato y la celebración de otrotranscurrieron más de 15 dí as háb iles se de be entender que hu bo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho
finalización. (…) si entre la terminaci ón de un contrato y la celebración de otrotranscurrieron más de 15 dí as háb iles se de be entender que hu bo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo soluci ón de continuidad y se entender á como una única vinculación. (…) en aquell os contratos de prestación de servici os cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción. Siendo así, se reitera, dado que, dentro de la certificación aportada por el extremo pasivo de la Litis, no se acredita que el señor (…) haya tenido una interrupción entre la suscripción de los diferentes contratos superior al termino referido en párrafos anteriores (30 días hábiles), no hay lugar a estudiar la prescripción de cualquier derecho a favor del demandante. (…) Se debe precisar que el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de s ervicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando las interr upciones y tomando como bas e de liquidación el monto mensu al pactado c omo honorarios en cada contrato. Este último aspecto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudencial es expuestos en líneas anterior es y l a posición mayoritaria de esta Sala de decisión. (…) la conde na al SE NA a tomar durante to do el tiem po de vinculación del actor c on la entida d, l os honorari os pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes realizad os como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones
durante to do el tiem po de vinculación del actor c on la entida d, l os honorari os pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes realizad os como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que l e correspondía como empleador, advirtiendo q ue el tiem po laborado será útil para el reconocimiento de la pens ión (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primer a instancia en cuanto reconoci ó la existencia de una relaci ón laboral del señor (…) con el SENA y e n consecuencia ordenó el pago de l as prestaciones sociales dejad as de cancelar por la entidad, derivadas de la relaci ón laboral, y s e precisará que la liquidación de las mismas debe realizarse teniendo en cue nta los honorarios pact ados para cada contrato, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,
81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de
81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: HÉCTOR HERNANDO OSPINA DÍAZ
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 022-2021-00082-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Héctor Hernando Ospina Díaz contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No. 11-2-2021006564 del 12 de marzo de 2021 , proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Héctor Hernando Ospina Díaz.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el SENA durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2012 al 14 de diciembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tale s como: salario y nivelación salarial, subsidio de alimentación, bonificación po r servicios prestados, prima semestral, prima quinquenal, prima de navidad, prima técnica, vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses de las mismas,
1 Expediente digital archivos Nos.18, 19 y 20Expediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
2 sanción moratoria por el no pago de las cesantías, horas e xtras, recargos nocturnos y dominicales e indemnización por despido sin justa causa, entre el
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
2 sanción moratoria por el no pago de las cesantías, horas e xtras, recargos nocturnos y dominicales e indemnización por despido sin justa causa, entre el 22 de agosto de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2017.
Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada al pago de aportes a Seguridad Social, la devolución de los dineros deducid os por concepto de retención en la fuente y las sanciones de que trata la ley por el no pago de las acreencias mencionadas.
Finalmente, solicita se indexen las sumas adeudadas y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que el señor Ospina Díaz, prestó sus servicios al SENA en el Centro de Servicios Financieros, Regional Distrito Capital, en el cargo de Instructor, en las áreas de banca, fiducia, seguros, fondos de pensiones, entre el 22 de agosto de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2017.
El lapso transcurrido entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo coincidía con la finalización y comienzo de actividades académicas, cuyas fechas son estipuladas anualmente por el SENA mediante la fijación del calendario académico. Así las cosas, los días en lo que no estaba vigente el vínculo contractual, coincidía con los días en que las instalaciones de la demandada se encontraban cerradas por receso de actividades de fin de año.
El demandante ejercía sus labores bajo contratos de prestación de servicios,
que no estaba vigente el vínculo contractual, coincidía con los días en que las instalaciones de la demandada se encontraban cerradas por receso de actividades de fin de año.
El demandante ejercía sus labores bajo contratos de prestación de servicios, que encubrían una relación laboral, donde existió una prestación personal del servicio, remuneración y una subordinación ininterrumpida.
Desarrolló las funciones propias del objeto misional de la entidad accionada, enunciadas en los contratos, tales como: 1. Impartir información profesional integral, 2. Aplicar las metodologías y criterio técnico pedagógicos establecidos por el SENA. 3. Evaluar aprendices. 4. Presentar en forma mensual reporte de las actividades académicas a la Coordinación Académica de la entidad. 5. Conformar el equipo de desarrollo curricular, formulando proyectos formativos, diseño de actividades de aprendizaje, diseño de talleres y bancos de pruebas, entre otros. 6. Reportar al sistema Sofia Plus, todas las actividades y procesos adelantados. 7. Apoyar la programación y seguimiento de la formación garantizando la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 8. Las demás que le asignara su coordinador.
El SENA asignó coordinadores a las respectivas áreas en que se desempeñó el señor Héctor Hernando Ospina Díaz, los cuales le impartían órdenes, dictaban las directrices y asignaban cronograma de actividades, en unaExpediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
3 relación de subordinación, la cual es inexistente en los contratos de prestación de servicios, constituyéndose así una verdadera relación laboral.
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
3 relación de subordinación, la cual es inexistente en los contratos de prestación de servicios, constituyéndose así una verdadera relación laboral. Entre los coordinadores que tuvo el demandante, estuvo la señora Zoraida Salazar Serna.
El actor realizó diversos estudios, y cursos de capacitación obligatorios, dictados por la entidad, los cuales eran utilizados por el SENA para ajustar la labor del contratista a los reglamentos internos y adiestrar a su personal de instructores en las actividades a ejecutar.
El 17 de noviembre de 2020, en ejercicio del derecho fundamental de petición el señor Ospina Díaz, solicitó al SENA el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas por la entidad entre los años 2012 a 2017 por los conceptos de salario y nivelación salarial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima quinquenal , prima de navidad, prima técnica, vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, indemnización por despido sin justa causa, pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los años laborados, devolución de las sumas canceladas por mi poderdante por concepto de retención en la fuente, sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde el 14 de diciembre de 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
La anterior solicitud fue negada a través del acto administrativo contenido en
reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde el 14 de diciembre de 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
La anterior solicitud fue negada a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2021006564 del 12 de marzo de 2021.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; Convenio 111 de la OIT, artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, artículos 37, 43, 45, 46 de la Ley 119 de 1994, artículos 2, 27, 28, 37, 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 2° Decreto 2400 de 1968, Decreto 1424 de 1998 modificado por el Decreto 3009 de 2005, Decreto 250 de 2004, Decreto 2989 de 2008, Decreto 4591 de 2011, Decreto 552 de 2017 y Decreto 1458 de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
2 IbídemExpediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
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a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
2 IbídemExpediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
4 Realizado el recuento de las pretensiones de la demanda, los hechos y la contestación a la misma, fijó el litigio, en estudiar el acto administrativo atacado para definir sí le asiste o no derecho a la parte actora, al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral y en caso positivo, determinar sí operó o no el fenómeno prescriptivo sobre dichos derechos laborales, dejando a salvo los aportes a seguridad social en pensión.
Expuso que el acto enjuiciado aduce que la vinculación del demandante está sustentada en las diferentes normas que prevén los contratos de prestación de servicios, que implican excluir cualquier tipo de retribución de prestaciones sociales y, asimismo, la inexistencia de relación laboral entre las partes.
Ahora, a criterio del Despacho el oficio demandado, desconoce los principios de la Constitución y de legalidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se desconoce el artículo 53 de la Carta Política y se hace una indebida interpretación de la aplicación de la Ley 80 de 1993, al regular la vinculación del actor sin desconocer la realidad de las actividades ejecutadas.
Así las cosas, analizado el material probatorio recaudado, destacó entre otras cosas, que el demandante hizo parte de la etapa productiva del proceso de formación de los aprendices del SENA, cumplió con la presentación de informes, asistió a reuniones y realizó actividades iguales a las que
cosas, que el demandante hizo parte de la etapa productiva del proceso de formación de los aprendices del SENA, cumplió con la presentación de informes, asistió a reuniones y realizó actividades iguales a las que desarrollaba el personal de planta como Instructor con una intensidad de horario inclusive superior.
En virtud de las diferentes decisiones jurisprudenciales sobre la materia, advirtió que de la declaratoria de nulidad solo procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes de los empleados de planta de la entidad, las demás pretensiones no tienen fundamento en esta jurisdicción.
De otro lado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción adujo que en principio no operó debido a que la presentación de la reclamación se realizó el 17 de noviembre de 2020 y el último contrato se ejecutó hasta el 14 de diciembre de 2017, luego entonces, se presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes de que trata la norma.
Ahora bien, atendiendo al precedente jurisprudencial de que establece el estudio de cada interrupción contractual para el estudio de la prescripción, señaló que es cierto que hubo interrupciones superiores a 15 días, pero ellas, coinciden con los recesos académicos, por tal motivo debido a que el demandante no tuvo la opción de laborar en ese periodo, entiende que no es razonable tener en cuenta estos periodos para analizar la solución de continuidad.Expediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
5 Acudió al principio de autonomía judicial, para concluir que el lapso de tiempo señalado no se tendrá en cuenta para prever el análisis de la solución de
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
5 Acudió al principio de autonomía judicial, para concluir que el lapso de tiempo señalado no se tendrá en cuenta para prever el análisis de la solución de continuidad, aunado a que no hay razón alguna para no acoger la declaración del demandante, en cuanto laboró previamente y posterior al inicio y vencido cada contrato por una semana más.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, y encontró probada la relación laboral entre el actor y la entidad accionada entre el 22 de agosto de 2012 a 14 de diciembre de 2017.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Héctor Hernando Ospina Díaz, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), en las mismas cuantías que hayan sido pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por el demandante, propias del cargo de planta de Instructor o del cargo equivalente; debiéndose pagar los siguientes derechos: (i) auxilio de cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) primas de servicios jun io y diciembre, (iv) prima de navidad, (v) prima de vacaciones, (vi) compensación en dinero de las vacaciones y (vii) pagar las cotizaciones a pensión a cargo del empleador, en la proporción que legalmente corresponda, en las mismas cuantías pagadas a los servidores de planta que cumplieron o cumplen las mismas actividades laborales desempeñadas por el demandante, entre el 22
del empleador, en la proporción que legalmente corresponda, en las mismas cuantías pagadas a los servidores de planta que cumplieron o cumplen las mismas actividades laborales desempeñadas por el demandante, entre el 22 de agosto de 2012 a 14 de diciembre de 2017.
Se abstuvo de la condena en costas a la entidad demandada atendiendo a que no se acreditó causadas las mismas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
A su juicio no se evidencia que la parte actora haya probado la configuración de una relación laboral desprendida de la existencia de los tres elementos que la constituyen, hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho de primera instancia, y, en consecuencia, concedió al demandante prerrogativas de carácter prestacional sin que en realidad en el plenario haya material probatorio ni en la providencia se demuestre plenamente los elementos señalados.
3 Expediente digital archivos No. 25Expediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
6 Indicó que es imposible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios y basado en el interrogatorio de parte, que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, con sólo esto, no es posible inferir
prestación de servicios y basado en el interrogatorio de parte, que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, con sólo esto, no es posible inferir la existencia del contrato realidad, ya que, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario. Además, en los testimonios existen contradicciones, lo que demuestran la variación en el término de ejecución de las labores propias de un contrato de prestación de servicios.
Cotejados los contratos celebrados entre el demandante y el SENA, se observa que cada contrato es único y existe diferencia en las actividades desarrolladas.
Advirtió la existencia de solución de continuidad, sin embargo, no comulga con las consideraciones del a quo, en cuanto la misma se ve desvirtuada por los manifestado por el demandante que adujo continuar labores una semana más después de finalizar el vínculo contractual.
De otro lado, señaló que, por lo expuesto por los deponentes, ninguno de ellos, pudo asegurar el cumplimiento de horario o la existencia de algún tipo de subordinación por parte del demandante, por el contrario, a ninguno le constaba tal elemento, llegando al punto de existir contradicciones en los testimonios, como bien se observa en la correspondiente audiencia de pruebas.
Lo que sí se puede asegurar, en cuanto a los horarios, que estos no eran impuestos por el SENA sino que en la etapa precontractual se negociaba la franja horaria, por tanto, era consensada y no impuesta como lo alega el actor en este sentido como también atendiendo a la naturaleza de su actividad, lo
impuestos por el SENA sino que en la etapa precontractual se negociaba la franja horaria, por tanto, era consensada y no impuesta como lo alega el actor en este sentido como también atendiendo a la naturaleza de su actividad, lo cual demuestra que entre el demandante y el SENA, no existió ninguna relación laboral.
Precisó que el material probatorio recaudado, no da cuenta que al demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que estuviera subordinado y/o tuviera un jefe inmediato.
Consideró que al haberse presentado el derecho de petición por parte de la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2020, interrumpió la prescripción de los presuntos derechos laborales reclamados solo de los conceptos posteriores al 17 de noviembre del 2017, en caso de declararse la existencia de la relación laboral, ya que han prescrito por el implacable paso del tiempo.Expediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
7 Adujo que los precedentes y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2003 es de Unificación jurisprudencial según lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y que esta constituye precedente jurisprudencial como la sentencia C-634 de 2011, por ende, es claro que entre el contratante SENA y el contratista “Instructor”, no implica la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, con la coordinación se busca es la efectividad de la prestación de servicios contratados y el horario se debe acomodar a los horarios de los programas pues se deben prestar según el desarrollo de las formaciones
laborales, con la coordinación se busca es la efectividad de la prestación de servicios contratados y el horario se debe acomodar a los horarios de los programas pues se deben prestar según el desarrollo de las formaciones ofrecidas por la entidad.
Finalmente, expuso que no fue demostrado que existiera personal de planta que desempeñara sus mismas funciones tal y como lo sugiere el despacho, ya que como lo ha indicado el H. Consejo de Estado es un requisito establecido por la Jurisprudencia como parámetro de comparación para evaluar la existencia de un contrato de trabajo realidad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No. 32.
Mediante memorial allegado a través de mensaje electrónico, el Agente del Ministerio Público delegado para esta Sala de decisión, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, a su juicio, debido a que se realizó un análisis razonable del material probatorio recaudado, que impiden que la apelación tenga vocación de prosperidad4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Expediente digital archivos No. 36Expediente: 2021-00082-01
Actor: Héctor Hernando Ospina Díaz
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora 5, ante el SENA, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social, ARL, caja de compensación, retención en la fuente y dotación, durante el periodo -22 de agosto de 2012 al 14 de diciembre de 2017vinculado en calidad de contratista.
devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social, ARL, caja de compensación, retención en la fuente y dotación, durante el peri
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