TA CUN - 11001 3335 022-2021-00201- 01-(19-01-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3335 022-2021-00201- 01-(19-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Secretaría de I ntegración Social / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato realidad / PAGO PRESTACIONES – Le asiste el derecho a que se o rdene a la entidad a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos comunes devengados entre el 6 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2019, no operó el fenómeno de la prescripción trienal / TIEMPO LABORADO COMPUTADO PARA E FECTOS PENSIONALES – El t iempo efectivamente laborado p or la d emandante sea computado para efectos pensionales, puesto que es una consecuencia directa el reconocimiento de los aportes pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) concluye que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de p rimer grado en cuanto a ccedió a las pretensiones de la demanda
Tesis: “(…) concluye que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de p rimer grado en cuanto a ccedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de e xistencia de un contrato realidad. (…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro d el expediente. (…) en t odos los contratos suscritos entre la actora y la SDIS no hubo solución de continuidad pues si bien hubo interrupciones ninguna de ellas fue superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente. (…) como el último contrato finalizó el 30 de enero de 2019, la petición de pago de acreencias laborales se elevó ante la entidad el 28 de mayo de 2021, y la demanda se presentó el 2 de julio de ese año (…) antes de que operara la p rescripción t rienal, los derechos surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna, dicho de otra forma, d urante el lapso en que se suscribieron contratos de prestación de servicios e ntre la actora y la SDIS no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad. (…) dada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, le asiste el derecho
suscribieron contratos de prestación de servicios e ntre la actora y la SDIS no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad. (…) dada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, le asiste el derecho a que se o rdene a la entidad a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos comunes devengados por un Instructor Código 313, Grado 08, p or el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2019, t oda vez que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, salvo sus interrupciones. (…) se modificará la decisión del Juzgado de instancia, primero respecto a que se reconoce la existencia de la relación laboral a partir del 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2019, atendiendo a las pretensiones incoadas en la demanda y no desde el 13 de abril de 2011, como se declaró por el a quo. (…) No se puede perder de vista que los asuntos que son objeto de Litis dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se caracterizan por una justicia rogada, y así, no se puede tener en cuenta periodos que no fueron solicitados. Lo anterior, desconocería en principio el derecho de d efensa y contradicción de la e ntidad accionada. (…) se modificará la sentencia, en cuanto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos l aborales comunes durante el periodo de vinculación reconocidos debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, porque como bien lo explicara la sentencia de u nificación sobre contrato realidad, anteriormente existía
vinculación reconocidos debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, porque como bien lo explicara la sentencia de u nificación sobre contrato realidad, anteriormente existía discrepancia jurisprudencial en torno al restablecimiento del derecho en asuntos desimilares supuestos fácticos al presente, y particularmente en lo que concierne al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a favor de la parte demandante una vez se verificara la existencia del “contrato realidad”, pues a lgunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad que ocupara cargo equivalente. (…) el H. Consejo de Estado (…) ha advertido que una liquidación con soporte en el salario devengado por un empelado de planta implicaría dotar al contratista de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que bajo ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad. (…) La s ala concuerda con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación de la actora con la entidad, salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto, dada la condición periódica del derecho pensional y la estrecha relación que guarda con el derecho fundamental a acceder a una p ensión digna a tono con la realidad laboral. También está de acuerdo en que dicha contribución debe hacerse en el porcentaje en que le corresponde al e mpleador, para lo que se debe determinar primero si e xiste diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador,
También está de acuerdo en que dicha contribución debe hacerse en el porcentaje en que le corresponde al e mpleador, para lo que se debe determinar primero si e xiste diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que la actora indique y acredite que hizo las cotizaciones, so pena de que si existe diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora. Y que al efecto se debe tener en cuenta los honorarios pactados. (…) Procede también acceder a declarar que el tiempo efectivamente laborado p or la d emandante sea computado para e fectos pensionales, puesto que es una consecuencia directa el reconocimiento de los aportes pensionales. El Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2018 dispuso computar el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en un caso en el que se estudió la existencia de un contrato realidad (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad parcial del acto a dministrativo acusado, junto con el restablecimiento del derecho allí d ispuesto, salvo la orden de tener en cuenta el periodo entre el 13 de abril de 2011 al 5 de marzo de 2012 y liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo cancelado a un empleado de planta de la entidad en el cargo de planta de INSTRUCTOR 313-08 o del cargo
tener en cuenta el periodo entre el 13 de abril de 2011 al 5 de marzo de 2012 y liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo cancelado a un empleado de planta de la entidad en el cargo de planta de INSTRUCTOR 313-08 o del cargo equivalente, d urante la ejecución de los contratos suscritos, t oda vez que será MODIFICADA, por lo expuesto en las consideraciones precedentes.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuatro (04) de febrero de 2016. 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo G ómez Aranguren, d iecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-0006601(1013-14); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda – Subsección “A”. 06 de diciembre de
dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda – Subsección “A”. 06 de diciembre de
2018. CP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión; Sección Segunda, Subsección “B”. 25 de octubre de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
66001233300020140017601.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: HELENA LIZETH LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones
Referencias:
Demandante: HELENA LIZETH LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 022-2021-0020101
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Helena Lizeth López Rodríguez contra Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2021055955 del 23 de junio de 2021, proferido por la accionada, por medio de l cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y la señora Helena Lizeth López Rodríguez.
Se declare que entre la actora y la Secretaría de Integración Social, existió un vínculo laboral entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios
1 Expediente digital archivos No. 16, 17 y 18Expediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
2 de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
Adicionalmente, solicita que se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el in greso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Finalmente, requiere se condene en costas a la parte vencida y en la decisión se aplique los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, es la entidad encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
En desarrollo de su objeto misional la SDIS lidera la implementación de la
sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
En desarrollo de su objeto misional la SDIS lidera la implementación de la Política Publica de Infancia y Adolescencia de Bogotá, adoptada mediante el Decreto 520 de 2011, con el objeto de reconocer, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, las niñas, los y las adolescentes.
Aduciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional, suscribió con la demandante contratos para la prestación del servicio docente de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia.
La ejecución de los contratos celebrados entre la actora y la SDIS, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2019 se ha llevado a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de las maestras profesionales, maestras coordinadoras, referentes educativas, subdirectores, directo res locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos y directrices dictados y modificados por la SDIS en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito-SED.
En desarrollo de sus “obligaciones contractuales” la Maestra debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a
En desarrollo de sus “obligaciones contractuales” la Maestra debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del s ervicio, adquiría posición de garante por lo queExpediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
3 estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la Institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogi eran al último niño bajo su responsabilidad.
En el año 2016 la Alcaldía de Bogotá expidió el Decreto 271 a través del cual se crearon 569 empleos temporales en la planta de administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, empleos que actualmente s on ocupados por maestras nombradas y adscritas a los Jardines Infantiles operados por la Secretaría de Integración Social y quienes anteriormente estaban vinculadas mediante contratos de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de mi poderdante, y cuyos nombramientos, tal y como lo indica la justificación del acto administrativo en mención, corresponden a la necesidad de atención a la población de primera infancia en los jardines oficiales de la Secretaría de Integración Social, guardando correspondencia con la justificación y el objeto de la contratación de la demandante.
A través de apoderado judicial, se presentó escrito razonado de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realid ad con número de radicado SDQS 1688742021, por
A través de apoderado judicial, se presentó escrito razonado de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realid ad con número de radicado SDQS 1688742021, por medio del cual se sustentaron las pretensiones acreditando entre otros elementos de la subordinación, la identidad fáctica tenida en cuenta por el Consejo de Estado en la parte motiva de la Sentencia de Unific ación 00260 de 2016.
El 23 de junio de 2021, la Entidad accionada, mediante radicado No. S2021055955, remitido vía correo electrónico, respondió la solicitud presentada resolviendo de manera negativa las pretensiones formuladas, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso administrativo alguno.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°,13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política ; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, artículos 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículos 1 °, 2°, 3°, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968 y el artículo 17 del Decreto 626 de 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
626 de 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a lasExpediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
4 pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Hecho el recuento de las pretensiones de la demanda , la contestación a la misma señaló que el problema jurídico consiste en estudiar el acto administrativo atacado para definir si le asiste o no derecho a la parte actora, al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral y en caso positivo, determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo sobre dichos derechos laborales, dejando a salvo los aportes a seguridad social en pensión.
Expuso que el acto enjuiciado desconoce los principios de la Constitució n y de legalidad, debido a que la voluntad de las partes en la suscripción de contratos no puede entenderse como incuestionable y la letra de los mismos, como también que las obligaciones acordadas desconozcan el artículo 53 de la Carta Política.
Señaló que las situaciones laborales implican la creación de empleos de planta más no suplirlos con vinculación a través de ordenes de prestación de servicios.
Advirtió que de la declaratoria solo procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes de los empleados de planta de la entidad, las demás pretensiones no tienen fundamento en esta jurisdicción.
servicios.
Advirtió que de la declaratoria solo procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes de los empleados de planta de la entidad, las demás pretensiones no tienen fundamento en esta jurisdicción.
Avizora, que se violentó la Ley 80 de 1993, por indebida aplicación de la misma en la vinculación de la demandante, se desconoce los difere ntes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, v. gr. Sentencia C-154 de 1997.
Estudió el objeto misional de la accionada, para indicar que las funciones realizadas por la demandante, tiene relación con los progr amas ejecutados permanente por la entidad a toda la población vulnerable y la protección de los derechos de los mismos independiendo de las posturas políticas. Concluyó que las obligaciones son permanentes para el cumplimiento del objeto de la referida Secretaría en los territorios donde sirvió la actora.
Asimismo, encontró que no se impuso la autonomía que ostenta el contratista o independencia de su trabajo , durante la vinculación, desconociendo los parámetros de análisis expuestos en la sentenciada de control constitucional.
Señaló que las interrupciones, fueron en los periodos de receso establecidos por la institucionalidad, lo cual implica protección al trabajador.
2 IbídemExpediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
5 En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de un contrato realidad, durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 30
5 En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de un contrato realidad, durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 30 de enero de 2019, y por la duración de los respectivos contratos. Asimismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), en las mismas cuantías que hayan sido pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por el demandante, propias del cargo de planta de INSTRUCTOR 313 -083 o del cargo equivalente; debiéndose pagar los siguie ntes derechos: (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) primas de servicios junio y diciembre, (iv) prima de navidad, (v) prima de vacaciones, (vi) compensación en dinero de las vacaciones. De otro lado, ordenó el pago de los aportes para pensi ón, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aclarándose que este derecho al aporte patronal pensional debe ser reconocido sin prescripción alguna.
Se abstuvo de la condena en costas a la entidad demandada atendiendo a que no se acreditó causadas las mismas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
Advirtió que desconoce la providencia que, la prestación personal del servicio es un elemento en común tanto del contrato de prestación de servicios como del contrato de trabajo.
Adujo que, la administración pública se encuentra obligada a realizar estudios previos a efectos de poder adelantar los procesos de contratación necesarios para solventar necesidades. De tal suerte que, cada persona natural o jurídica que celebra un contrato con la administración pública deberá acreditar cumplir con las características previamente establecidas en los correspondientes estudios previos.
Es necesario se tenga en cuenta que los contratos estatales son intuito persone tal y como lo señala la Ley 80 de 1993.
3 Información que se extrae de la página electrónica oficial de la entidad accionada, que expone que el empleo se encuentra en el organigrama y el mismo compone la Subdirección Local para la Integración Social. 4 Expediente digital archivo No. 21Expediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
6 Destacó que los pagos efectuados a favor de la señora López Rodríguez se dieron con ocasión al pacto entre las partes en las diferentes relaciones contractuales, lo cual no implica, por dicho pago, la existencia de remuneración de una relación laboral, máxime que en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por el servicio prestado.
De otro lado, frente a la subordinación, señaló que la entidad ejerce una serie
remuneración de una relación laboral, máxime que en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por el servicio prestado.
De otro lado, frente a la subordinación, señaló que la entidad ejerce una serie de pilares y lineamientos para la atención de niños y niñas usuarios de los servicios, que como su nombre lo indica solo son lineamientos.
La Secretaría Distrital de Integración Social presta servicios sociales como respuesta institucional a las necesidades identificadas de las y los ciudadanos que se encuentran en vulnerabilidad, buscando la generación de condiciones sociales para el ejercicio de derechos y de su desarrollo integral.
Dentro del marco de la Resolución interna 825 de 14 de junio de 2018 “Por la cual se adoptan los crit erios de focalización, priorización, ingreso, egreso y restricciones para el acceso a los servicios sociales y apoyo de la secretaría Distrital de Integración social ”, la SDIS cuenta con el servicio social de jardines infantiles, servicios de Educación Ini cial con enfoque de atención integral a la primera infancia en el marco de la Ruta Integral de AtencionesRIA donde se promueve su desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos para el potenciamiento del desarrollo, cuidado calificado, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias; el servicio está dirigido a niñas y niños menores de 5 años, en ejecución de la política social y como una forma de desarrollar la misma máxime que los jardines infantiles no hacen parte de la misionalidad pero si sirve a ejecutarla.
Visto lo anterior advirtió que la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años se ejecuta como política social derivada de la misionalidad de la
la misionalidad pero si sirve a ejecutarla.
Visto lo anterior advirtió que la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años se ejecuta como política social derivada de la misionalidad de la entidad, desarrollando la misma a través de diversos mecanismos previstos en los diferentes proyectos de inversión.
Precisó que, debido a los diferentes proyectos llevados a cabo por la entidad, no es posible la creación de cargos como lo sugirió el Juzgado de instancia.
Para el presente caso en las consideraciones se hace referencia que una de las testigos la señora Sonia Galindo era empleada de planta da la Entidad afirmación que no es cierta ya que en sus intervenciones ella manifestó que estaba vincula a la Secretaría Distrital de Educación entidades totalmente diferentes.
A su juicio, la demandante expuso que actuaba autónomamente, al decir: (i) que participaba en desarrollo de las planeaciones de acuerdo con su conocimiento o experticia y (ii) brindaba los servicios de Educación Inicial conExpediente: 2021-00201-01
Actora: Helena Lizeth López Rodríguez
7 enfoque de atención integral a la primera infancia en el marco de la Ruta Integral de Atenciones -RIA donde se promueve su desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos para el potenciamiento del desarrollo, cuidado calificado, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias; el servicio está dirigido a niñas y niños menores de 5 años, en ejecución de la política social y como una fo rma de desarrollar la misma máxime que los jardines infantiles no hacen parte de la misionalidad pero si sirve a ejecutarla.
está dirigido a niñas y niños menores de 5 años, en ejecución de la política social y como una fo rma de desarrollar la misma máxime que los jardines infantiles no hacen parte de la misionalidad pero si sirve a ejecutarla.
En relación con los permisos tampoco adujo que está probado que los mismos fueran por escrito o que existiera una instrucción al r especto, lo que sucede es que por lo menos el contratista debe informar que no asistirá a ejecutar sus actividades contractuales a fin de no interrumpir la prestación del servicio y que la entidad pueda adoptar las medidas para el efecto, y más cuando para este caso se trata de atención a niños.
En virtud de los artículos 83 y 84 de Ley 1474 de 2011, la responsable de servicio o coordinadora de jardín infantil realiza las acciones como apoyo a la supervisión de los contratistas de la unidad operativa asign ada, estando facultada para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual.
En concordancia con lo anterior y para el caso que nos ocupa para que se realizaran los pagos de los honorarios a favor de la dem andante, era necesario que el supervisor realizara el informe respectivo de cumplimiento.
TRÁMITE
El Tribunal
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