TA CUN - 11001-3335-022-2022-00236-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-022-2022-00236-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y Fondo de Pensiones y Cesan tías Porvenir / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURI DAD SOCIAL – E l poder al legado al exp ediente no fac ulta al abogado para la interposición de la presente acción constitucional, si bien es cierto fue el abogado quien presentó los derechos de petición de 04 y 08 de junio de 2022 ante la AFP Porvenir y Colpensiones, respectivamente, no lo es menos que lo hizo en representación de su poderdante, como lo señala en los hechos No. 3 y 4 del escrito de tutela cua ndo advirtió que el a ccionante confirió poder para solicitar información para el correspondiente traslado de régimen pens ional / DECLARA LA I MPROCEDENCIA – De la petic ión de amparo al no encontrarse configurada la legitimación en la causa por active, en el ca so concreto no res ulta procedente la a cción de tut ela por no ser el abogado titular del derecho de petición cuya res puesta se rec lama, co mo el c onsecuente trámit e de trasl ado de régimen pensional, ni se encuentra debidamente facultado para representar al accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si el abogado, quien presentó la acción de tutela en condición de apoderado especial del accionante, se encuentra legitimado en la causa por activa en la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante? ¿En caso d e que se compruebe que el referido profesional del derech o está legitimado pa ra act uar en repres entación de l señor (…), est a instancia deberá determinar si la Administra dora Co lombiana de
fundamentales de su poderdante? ¿En caso d e que se compruebe que el referido profesional del derech o está legitimado pa ra act uar en repres entación de l señor (…), est a instancia deberá determinar si la Administra dora Co lombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y se guridad social del accionante al no c ontestar de fondo las solicitudes de “doble asesoría” entre entidades y el consecuente traslado de régimen pensional a Colpensiones?
Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las accionadas y el problema jurídico planteado, la Sala establecerá en primer lugar, si el abogado (…) quién instauró la acción de tutela en condición de ap oderado especial del se ñor (…) se encuentra legitimado en la c ausa por activa pa ra logra r la protecc ión de derechos fundamentales de petición , debido proceso y s eguridad social invocados. Resuelto lo anterior, se ocu pará de determinar la v ulneración de los derechos pres untamente vulner ados por Colpensiones y la AFP Po rvenir, ante la negativa de c ontestar d e fondo las solicitudes de “doble asesoría” entre entidades instauradas el día 4 y 8 de junio de 2022, respectivamente, y el consecuente traslado de régimen pensional a favor del accionante. (…) Se tiene que el f allador de prime ra inst ancia negó por improcedente la petición de amparo, al considerar que, por un lado, al accionante se le había otorgado respuesta de fondo por las accionadas a su solicitud d e doble
accionante. (…) Se tiene que el f allador de prime ra inst ancia negó por improcedente la petición de amparo, al considerar que, por un lado, al accionante se le había otorgado respuesta de fondo por las accionadas a su solicitud d e doble asesoría y por ello, concluyó que no había vulner ado el derecho de petición. De otro lado , frente a or den d e traslado de régimen p ensional, sostuvo que el accionante no cumplía co n los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la proced encia excepcional, esto es: (i) que a parezca acredit ado s iquiera sumariamente las razones por las cuales el me dio judicial ordinario res ultaba ineficaz pa ra l ograr la protecció n inmediata de sus derechos, y (ii) que se demuestre la posible ocurrencia de u n perjuicio irremediable que genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de tal suerte que sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración. No obstante, no realizó pronunciamiento alguno respecto a la legitimación en la causa por activa. (…) En su impugnación el ap oderado del acc ionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por lo que solicita sea revoc ada la decisión y en su lugar se conceda su amparo. (…) Con el fin de determinar la procedencia y eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sea lo primero advertir que la tut ela puede presentarse de m anera personal, por agente oficioso o por abogado, en este último caso con poder es pecial debidamente conferido en los
vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sea lo primero advertir que la tut ela puede presentarse de m anera personal, por agente oficioso o por abogado, en este último caso con poder es pecial debidamente conferido en los términos señalados en el artículo 74 del CGP en concordancia con el artículo 10ºdel Decreto 2591 de 1991, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. De igual modo, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, ha sido pacífica y reiterada cuando tratándose del ejercicio de la acc ión de tutela ex ige poder especia l al tiempo que aclara que “el poder conferido para la promoción o para l a defensa de los i ntereses en un determinado proceso no se e ntiende conferido para instaura r procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicia l; (…) Verificadas la documental que obra en el exp ediente, se constató que el poder allegado de 29 de abril de 2022 junto con el escrito de tutela fue otorgado por el señor (…) al abogado (…) para que en su nombre y presentación tramite peticiones respetuosas y presente cuentas de cobro y/o demanda ejecutiva, expresamente consigna lo siguiente (…) Al respecto, cabe precisar, como se señaló líneas atrás, que el poder c onferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso o trámite, como en este caso de pres entar derechos de petición, no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes – como la acción de tutela de la referenciaasí los hechos que le den fundamento
intereses en un determinado proceso o trámite, como en este caso de pres entar derechos de petición, no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes – como la acción de tutela de la referenciaasí los hechos que le den fundamento estén relacionados. (…) el poder allegado al expediente no faculta al abogado para la interposición de la presente acción constitucional. (…) conviene aclarar que si bien es cierto fue el abogado quien presentó los derechos de petición de 04 y 08 de junio de 2022 ante la AFP Po rvenir y Colpensiones, respectivamente, no lo es menos que lo hizo en r epresentación de su poderdante, como lo señala en los hechos No. 3 y 4 del escrito de tutela cuando advirtió que el acc ionante confirió poder para solicita r información pa ra el co rrespondiente traslado de régimen pensional. De ahí que es evidente que el abogado (…) no es el titular del derecho de petición supuestamente vulnerado por la entidad accionada. (…) la Sala no tiene por acreditado que el abogado (…) quien elevó la petición y presentó el escrito de tutela, se encuentre legitimado en la causa por activa para tramitar la presente acción constitucional en nombre del señor (…) En conclusión: La Sala revocará la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bo gotá, por cuanto, en el caso c oncreto no res ulta procedente la acc ión de tut ela por no ser el a bogado ( … ) titular del derecho de petición cuya res puesta se rec lama, como el c onsecuente trámite de traslado de régimen pensio nal, ni se encuentra debidamente facultado para representar al accionante. (…)”.
el a bogado ( … ) titular del derecho de petición cuya res puesta se rec lama, como el c onsecuente trámite de traslado de régimen pensio nal, ni se encuentra debidamente facultado para representar al accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2019; T-531 de 2002; T-658 de 2002; T-001 de 1997; T-237 de 2015; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 065
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE: ELÍAS SALCEDO RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS - PORVENIR REFERENCIA: 11001-3335-022-2022-00236-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS - PORVENIR REFERENCIA: 11001-3335-022-2022-00236-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Petición de amparo
El señor Elías Salcedo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derecho s fundamental es de petición, debido proceso y seguridad social.
En efecto, en el acápite de solicitud de amparo vistos a fol io 7 y 8 del escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Tutelar los derechos a la seguridad social en pensiones, derecho a la libertad elección de régimen pensional y al debido proceso de l señor Elías Salcedo Rodríguez.
SEGUNDO: Se ordene a Colpensiones y Porvenir realizar la doble asesoría al
apoderado Henry Humberto Martínez Sánchez.
TERCERO: Se ordene a Porvenir realizar el traslado efectivo de los recursos cotizados a esta administradora de fondo pensionales a Colpensiones(sic).FALLO DE TUTELA
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CUARTO: Se ordene a Colpensiones contribuir al traslado efect ivo de régimen de ahorro individual con Solidaridad al Régimen de prima media, para que dicha solicitud sea admitida y gestionada”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.1-10)
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, adujo:
- Manifestó que el accionante actualmente está cotizando apo rtes a pensión al Fondo Porvenir pero pretende trasladarse al Régimen de Prima Me dia, administrado por Colpensiones.
- En tal sentido, el señor Salcedo Rodríguez le otorgó pode r el 29 de abril de 2022 a fin de que adelantara los trámites correspondientes para recibir doble asesoría tanto por Colpensiones, como Porvenir a fin de reali zar el traslado de régimen pensional.
- Indicó que ha consultado en diferentes ocasiones a Porvenir pa ra iniciar los trámites del traslado de su poderdante, no obstante, la accio nada no ha brindado una respuesta de fondo, en tanto alega que dicha información solo puede suministrarse al titular y no a su apoderado.
- Señaló que radicó petición el 8 de junio de los corrient es ante Colpensiones en la que solicitó, a nombre de su poderdante, se le brin dara información necesaria para recibir doble ase soría respecto del traslado de régimen del señor Salcedo Rodríguez. Posteriormente, la entidad contestó de manera
en la que solicitó, a nombre de su poderdante, se le brin dara información necesaria para recibir doble ase soría respecto del traslado de régimen del señor Salcedo Rodríguez. Posteriormente, la entidad contestó de manera negativa mediante oficio de 23 de junio de 2022.
- Alegó que las actuaciones de Colpensiones y de la AFP Porven ir han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Salcedo Rodríguez ante la negativa de suministrar de información correspondiente al traslado de régimen pensional.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Solicitó se negara por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Salcedo Rodríguez.
Señaló que una vez verificados los aplicativos y bases de datos d e la entidad se observó que se le ha dado respuesta a cada uno de los requeri mientos realizados, entre ellos, la petición relacionada con el trámite de dob le asesoría radicada el 08 de junio de 2022, objeto de la presente tutela, la cu al fue atendida mediante oficio de 23 de junio de los corrientes, en el que se le informó que el servicio de asesoría entre el Fondo de Pensiones y el afiliado debe realizarse d e manera personal e individualizada por un medio verificable que permita una interacción directa y enFALLO DE TUTELA
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tiempo real para explicar los supuestos en que se realiza la proyección del beneficio pensional en cada fondo.
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tiempo real para explicar los supuestos en que se realiza la proyección del beneficio pensional en cada fondo.
Por otro lado, señaló que una vez validado el histórico de trá mites en cabeza del afiliado no se evidenció ninguna solicitud de traslado de régimen pendiente por resolver.
Finalmente, respecto de la solicitud de amparo de la tutela para ordenar el traslado efectivo de los recursos cotizados a Colpensiones advirtió que e s improcedente al desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como mecanismo constitucional, toda vez, que el accionante no ha adelanta do los procedimientos ordinarios pertinentes e idóneos para tal fin.
2.2. Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir
En primer lugar, la entidad indicó que ya se le ha dado respuesta al accionante mediante oficio N.º 0207412044213100 de 29 de junio d e 2022 en el sentido de indicarle que para efectos de brindar la doble asesoría a un tercero, se hace necesario que se aporte poder específico en el que se autorice al tercero recibir toda la información en nombre del afiliado. Aclaró que no toda respuesta al de recho de petición implica que se resuelva de forma favorable para el p eticionario, sino que otorgue respuesta de fondo a la solicitud instaurada que co ntenga las razones de hecho y de derecho por las cuales se accede o no a lo reclamado.
En segundo lugar, adujo que en caso de que el señor Salcedo Rodríguez se encuentre inconforme con la respuesta en mención respecto de sus de rechos
hecho y de derecho por las cuales se accede o no a lo reclamado.
En segundo lugar, adujo que en caso de que el señor Salcedo Rodríguez se encuentre inconforme con la respuesta en mención respecto de sus de rechos pensionales como afiliado, cuenta con otros mecanismos de d efensa judicial idóneos para dirimir el conflicto diferente a la acción de tutela.
Finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha atendido cada uno de sus requerimientos otorgando las respecti vas respuestas de fondo. Por tal razón solicita se niegue el amparo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2022, decidió negar por improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social del
señor ELÍAS SALCEDO RODRÍGUEZ.
Como fundamento de la decisión, indicó que de la vulneración al derecho de petición originada de la solicitud de la doble asesoría para adela ntar el traslado de régimen pensional las accionadas contestaron de fondo su petición al indicar, por un lado Colpensiones, que dicha información debe brindarse de manera personal al afiliado y por otro, Porvenir que era necesario que el abogado acreditará poder especial para que recibir dicha asesoría a nombre del accionante.FALLO DE TUTELA
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Respecto de la solicitud de ordenar el traslado efectivo d e régimen pensional
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Respecto de la solicitud de ordenar el traslado efectivo d e régimen pensional privado, del que se encuentra afiliado, al régimen pensiona l de prima media administrado por Colpensiones aseveró que el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral para promover la ineficacia del traslado entre regímenes y de esta manera solicitar la correspondiente remisión de aportes a su favor al fondo público. De tal forma, advirtió que la acción de tutela para reclamar e l traslado de régimen pensional por regla general deviene en improcedente, puesto que como ya se indicó líneas arriba cuenta con vías judiciales ordinarias, de las cuales no se evidencia que haya hecho uso hasta el momento para lograr lo pretendido. T ambién indicó que, no se acreditó que el accionante se encontrara dentro de un grupo de especial protección constitucional o que estuviese ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable.
4. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, no obstante, no explicó inconformidad específica frente a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, pues en el escrito se limit ó a reiterar el acápite de vulneración de derechos constitucionales del derecho de petición, debido proceso y seguridad social.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados; en consecuencia, se ordene en primer lugar, realizar la doble asesoría por parte de Porvenir y
Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados; en consecuencia, se ordene en primer lugar, realizar la doble asesoría por parte de Porvenir y Colpensiones, y posterior a ello, el traslado efectivo del Ré gimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, por ser su superior jerárquico.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en un primer término, en determinar si el abogado Henry Humberto Martínez Sánchez, quien presentó la acción de tutela en condición de apoderado especial del accionante, se encuentra legitim ado en la causa por activa en la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante.FALLO DE TUTELA
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En caso de que se compruebe que el referido profesional del derecho está legitimado para actuar en representación del señor Elías Sal cedo Rodríguez, esta instancia deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –
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En caso de que se compruebe que el referido profesional del derecho está legitimado para actuar en representación del señor Elías Sal cedo Rodríguez, esta instancia deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante al no conte star de fondo las solicitudes de “doble asesoría” entre entidades y el consecuente traslado de régimen pensional a Colpensiones.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que el abogado Henry Humberto Martínez Sánchez, no se encuentra legitimado en la causa por activa para obtener e l amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, toda vez que no aportó poder especial requerido para la interposición de la presente acción constitucional, sino que allegó uno dirigido a presentar peticiones respetuosas y/o cuentas de cobro o demandas ejecutivas.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
4.1. De la legitimación en la causa por activa en acción de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política 1, y 10º del Decreto 25912 de 1991 2 establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cu ando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad.
El referido decreto también estableció las reglas que reglamentan la legitimación en
establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cu ando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad.
El referido decreto también estableció las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para la interposición de la acción de tute la buscando, por una
1 ARTICULO 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
2 ARTICULO 10 DECRETO 2591 DE 199: LEGITIMIDAD E INTERES. “ La acción de tutela podrá ser ejercida,
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
2 ARTICULO 10 DECRETO 2591 DE 199: LEGITIMIDAD E INTERES. “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”FALLO DE TUTELA
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parte, mantener el carácter informal de la acción, y por otra, verificar que su ejercicio se fundamente en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional. En tal sentido, dispuso que la acción puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus dere chos fundamentales; o (ii) puede hacerlo por intermedio de otra, y para ellos señaló varias alternativas:
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.
- Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
- Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado como requisito primordial para
- Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa por activa en los pro cesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulne rado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el ti tular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido.
Así pues, lo señaló el alto tribunal constitucional en sentencia de tutela T-024 20193:
“ 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado p roceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hec hos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habil itado con tarjeta profesional.4
(…)
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstanci as procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”
En caso similar al de autos, el accionante interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado se encontró que el poder conferido no contenía la descripción específica del encargo al abogado para instaurar la acción constitucional, por lo que la Corte Constitucional5, estimó que había lugar a declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, al respecto indicó:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.
5 Sentencia T-658 de 2002.FALLO DE TUTELA
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“En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de o tro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[4] la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William Cohen Miranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el co ntrario, aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario. En consecuencia, se
pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el co ntrario, aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario. En consecuencia, se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitim ación en la causa por activa”. (Subrayado por el despacho)
En ese orden de ideas, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, debe estarse plenamente acreditada la calidad en que se actúa, de ahí que uno de los requisitos mínimos de procedibilidad sea que el
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