TA CUN - 11001-3335-023-2021-00221-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-023-2021-00221-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Vinculada Secretaria Distrital de Movilidad / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN – La CNSC debía demostrar la extemporaneidad en el cargue del certificado de terminación de materias de la señora ( …) sin embargo, esta situación no ocurrió, pues a los juzgadores de instancia no les fue posible conocer la fecha y hora, que se produjo la incorporación del documento en SIMO / ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Si bien es cierto en el pantallazo registrado en el escrito de impugnación se puede observar que el documento se encuentra en estado no validado, no es menos cierto, que no se conocen los detalles de dicha leyenda, debido a que la entidad no presentó un elemento de convicción para poder determinar que una vez finalizada la inscripción se produjo la actualización o adición del certificado de terminación de materias.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos de la señora (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó el fallo, para solicitar se revoque el amparo concedido, en razón a que las actuaciones surtidas en el proceso de valoración d e requisitos mínimos de la señora (…) se hicieron conforme a las normas previstas en
concedido, en razón a que las actuaciones surtidas en el proceso de valoración d e requisitos mínimos de la señora (…) se hicieron conforme a las normas previstas en la convocatoria, pues en atención a las mismas, se pudo establecer que no cumplía con el requisito de experiencia para poder aplicar al cargo de Profesional Universitario Código: 219 Grado: 15 de la Secretaría Distrital de Movilidad. (…) Para resolver el caso se debe tomar en consideración, las singularidades propias de la convocatoria en cuanto al cargue de documentos y valoración de la experiencia (…) Los preceptos que rigen la convocatoria del Proceso de Selección No. 1487 de 2020 de la Secretaría de Movilidad, son claras al determinar que los documentos podrán ser anexados en SIMO hasta la culminación de la etapa de inscripciones, y que la experiencia se contabilizará desde la terminación de materias, cuando se hubiese incorporado certificado conforme a la especificaciones exigidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Al tomar como punto de referencia lo antes mencionado, y observadas la pruebas obrantes en el expediente, se arr iba a la conclusión, que no existen razones jurídicas para revocar el fallo objeto de reproche, debido a que la CNSC debía demostrar la extemporaneidad en el cargue del certificado de terminación de materias de la señora (…) sin embargo, esta situación no ocurrió, pues a los juzgadores de instancia no les fue posible conocer la fecha y hora, que se produjo la incorporación del documento en SIMO. (…) Es importante resaltar que, si bien es cierto en el pantallazo registrado en el escrito de impugnación se puede observar que el documento se encuentra en estado no valida do, no es
hora, que se produjo la incorporación del documento en SIMO. (…) Es importante resaltar que, si bien es cierto en el pantallazo registrado en el escrito de impugnación se puede observar que el documento se encuentra en estado no valida do, no es menos cierto, que no se conocen los detalles de dicha leyenda, debido a que la entidad no presentó un elemento de convicción para poder determinar que una vez finalizada la inscripción se produjo la actualización o adición del certificado de terminación de materias. Por consiguiente, al no encontrarse elementos de juicio que permitan desvirtuar la vulneración alegada por la actora, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a las razones antes esgrimidas. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3335-023-2021-00221-01 Accionante Ivette Lorena Lancheros González
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3335-023-2021-00221-01 Accionante Ivette Lorena Lancheros González Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC Vinculada Secretaria Distrital de Movilidad Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, contra la providencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos de la señora Ivette Lorena Lanc heros González.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, al derecho de contradicción, y acceso a cargos públicos y los derechos que su despac ho considere consagrados en la Carta Política, y que me asisten, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda por el Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en cabeza de su Director Jorge Alirio Ortega Cerón o quien haga sus veces.
SEGUNDO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en cabeza de su Director Jorge Alirio Ortega Cerón o quien haga
sus veces.
SEGUNDO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en cabeza de su Director Jorge Alirio Ortega Cerón o quien haga sus veces me permita presentar recurso frente a la decisión del mal proceder y mal computo de la experiencia profesional que logre demostrar que poseo.
TERCERO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en cabeza de su Director Jorge Alirio Ortega Cerón incorporar todo el material probatorio de mi experiencia profesional a las bases de datos que se manejan, con el ánimo de evitar nuevas validaciones temerarias e incorrectas.Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
Accionante: Ivette Lorena Lancheros González
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CUARTO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga a que el Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en cabeza de su Director Jorge Alirio Ortega Cerón o quien haga sus veces efectúen los procedimientos y ajustes pertinentes, y que me incluyan en los listados de Aspirantes Admitidos, para continuar en el proceso de la convocatoria de la referencia y me permita seguir con las siguientes etapas.
QUINTO: Advertir a la accionada y sus directivas de somos muchos los ciudadanos que sufrieron los malos cómputos y validaciones que se debieron hacer; razón por la cual no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales desgastando la administración de justicia, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso
incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales desgastando la administración de justicia, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
1.2.1. La tutelante señala que, en acuerdo 409 del 30 de d iciembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretarí a Distrital de Movilidad, convocaron a concurso abierto de mérito para proveer empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad.
1.2.2. Una vez conocida la convocatoria, la demandante refiere que se postuló para el cargo de Profesional especializado grado 15, código 219, Opec 137210, que exigía una experiencia profesional de 42 meses.
1.2.3. Clarifica la actora, que cuenta con aproximadamente 72 meses de experiencia profesional adquirida desde su terminac ión y aprobación del pensum académico en la facultad de derecho en la Universidad Católica, el 30 de junio de 2013. Pese a esto, en el momento en que se validó la experiencia para el concurso de méritos solamente se le reconoció 1 año, 8 meses y 26 días de experiencia, motivo por el cual, no fue admitida.
1.2.4. Manifiesta la señora Ivette Lorena Lancheros González, que h a laborado por más de 4 años como profesional en la Secretaría Distrital de Movilidad, porque entre la terminación de materias y el grado transcurrió mucho tiempo, sin embargo, esto no fue inconveniente para ser vinculada.
por más de 4 años como profesional en la Secretaría Distrital de Movilidad, porque entre la terminación de materias y el grado transcurrió mucho tiempo, sin embargo, esto no fue inconveniente para ser vinculada.
1.2.5. Refiere la parte, que el artículo 2.2.2.3.7 del Dec reto 1083 de 2015, determinó la experiencia profesional a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, por lo tanto, no es posible que se le impida continuar en la conv ocatoria, cuando en el aplicativo Sistema de apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO, se aportaron todas las constancias para certificar la experiencia, pero fueron desconocidas por parte de la Comisión.Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
Accionante: Ivette Lorena Lancheros González
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1.2.6. La petente afirma que realizó la reclamación, pero la Universidad Libre se mantuvo en la decisión de inadmitirla, debido a est o, considera que la verificación de requisitos mínimos realizada en el marco de la convocatoria, constituye un desconocimiento al debido proceso, al derecho de contradicción, y acceso a cargos públicos.
2. Contestación de la demanda
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC , expone que la Universidad Libre realizó la verificación de los requisitos mínimos a los aspirantes para determinar su admisión o no, dichos resultados fueron publicados el día 15 de junio de 2021, y contra ellos se podía presentar reclamaciones hasta el día 17 de junio de 2021 a las 23:59.
admisión o no, dichos resultados fueron publicados el día 15 de junio de 2021, y contra ellos se podía presentar reclamaciones hasta el día 17 de junio de 2021 a las 23:59.
Da a conocer la entidad, que las reclamaciones fueron decididas en conjunto con la Universidad Libre, y la publicación se produjo el 7 de julio de 2021, median te los resultados definitivos de admitidos y no admitidos de la etapa de verificación de requisito mínimos, por lo tanto, la etapa culminó, y en consecuencia, la prueba escrita se llevó a cabo el 18 de julio de 2021, en la ciudad de Bogotá.
Enfatiza la tutelada, que es responsabilidad exclusiva de los aspirante acreditar los requisitos mínimos establecidos para el empleo para el cual se inscribió, pues de no hacerlo, se configura una causal de exclusión del proceso de selección, por disposición del artículo 7º del Acuerdo CNSC No. 20201000004096 del 3 0 de diciembre de 2020, modificado por el Acuerdo CNSC No. 20211000000416 del 2 de febrero de 2021.
En lo concerniente al caso de la señora Ivette Lorena Lancheros González , puntualiza que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, y que , ante la reclamación, la Universidad Libre respondió que los acuerdos prohíben contabilizar las certificaciones de experiencia desde antes de la fecha de obtención del título profesional. En atención a esto, la demandada asevera no existe irregularid ad alguna en el proceso de selección, toda vez, que la respuesta fue clara y de fondo.
Argumenta la Comisión, que dar trámite a las pretensiones es ir en contravía de los
profesional. En atención a esto, la demandada asevera no existe irregularid ad alguna en el proceso de selección, toda vez, que la respuesta fue clara y de fondo.
Argumenta la Comisión, que dar trámite a las pretensiones es ir en contravía de los derechos de los otros participantes, quienes interpusieron sus reclamaciones en término y por los medios idóneos. En igual sentido, acota que no es procedente lo solicitado, bajo el entendido de que la no continuidad en la convocato ria es culpaExpediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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única y exclusiva de la actora, quien pretende convertir la acción de tutela en una segunda instancia administrativa.
Secretaria Distrital de Movilidad
Plantea que la acción de tutela es improcedente, como quiera que los hechos y las peticiones de la tutelante, se derivan del proceso ejecutado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el operador logístico que corresponde a la Universidad Libre. Por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos y pretensiones, es por eso, que solicita ser desvinculada del amparo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13, 86 y 125 de la
sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13, 86 y 125 de la Constitución Política, las sentencias C-040 de 1995 y SU-913 de 2009, el Decreto 1227 de 2005, la Ley 909 de 2004, así como los acuerdos 409 de 30 de diciembre de 2020 CNSC – SDM y 41 del 02 de febrero de 2021 CNSC - Secretaría Distrital de Movilidad, para determinar si conforme a la normatividad y la jurisprudencia se presentaba una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
El análisis practicado por la juzgadora, le permitió concluir que la provsión de cargos públicos, debe responder a las normas generales aplicables consagrada s en la Constitución y la ley, para buscar personas con adecuada preparación, idoneidad profesional, moral y técnica que permitan el buen éxito de la gestión estatal.
La togada precisó que, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela, cuando las acciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no resultan ser idóneas y eficaces para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso de mérito por lo que no es posible restaurar los derechos fundamentales, en razón a la complejidad y duración de los medios de control.
Vislumbró la falladora, que los concursos de méritos deben responder del derecho al debido proceso, materializado en la convocatoria de un acto conte ntivo tanto deExpediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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al debido proceso, materializado en la convocatoria de un acto conte ntivo tanto deExpediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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los requisitos exigidos, como las reglas específicas de cada etapa, que goza de presunción de legalidad, por lo que termina convirtiéndose en ley para las partes.
Una vez clarificadas las generalidades en torno a los concursos de mérito, la juez se adentró en las singularidades del caso puntual, para determinar que el Anexo del Acuerdo 409 de 30 de diciembre de 2020 CNSC – SDM, en sus artículo 3.1.2.2 y 3.2 estipuló que la experiencia se contabilizaría desde la fecha de ter minación y aprobación del pénsum académico, siempre y cuando se aportara certificación expedida por la institución educativa donde constara fecha de la terminación y aprobación, pues de lo contrario, se contabilizaría desde la obtención del título.
Las normas antes mencionadas, se aplicaron a la situación fáctica de la tutelante, lo que permitió establecer una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante, pues en la valoración de antecedentes se desconoció el certificado de terminación de materias expedido por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y el acta de grado, anexadas en la platafo rma SIMO, con fundamento en lo anterior, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos de la señora IVETTE LORENA LANCHEROS
SIMO, con fundamento en lo anterior, se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos de la señora IVETTE LORENA LANCHEROS GONZALEZ, vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al PRESIDENTE de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a realizar a la señora IVETTE LORENA LANCHEROS GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 1.013.587.723 (N° Registro 376029655) una nueva verificación de requisitos mínimos del cargo de Profesional Especializado Grado 15, Código 219 y OPEC N° 137210, en el Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPTAL 4, teniendo en cuenta las certificaciones de experiencia que acreditaran periodos laborados posteriores al 30 de Junio del 2013 (fecha de terminación de materias).
(…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC recurre el fallo, para desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, con el argumento que no es posible tener en cuenta la certificación de materias emitida por la Universidad Católica de Colombia el 12 de mayo de 2016, debido a que la
desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, con el argumento que no es posible tener en cuenta la certificación de materias emitida por la Universidad Católica de Colombia el 12 de mayo de 2016, debido a que la misma se anexó con posterioridad al cierre de la inscripción, con lo cual se desconoce el artículo 1.2.6. del Anexo del ACUERDO No. CNSC 409 del 30 diciembre de 2020, donde se establece que una vez formalizada la inscripción, noExpediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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podrán modificarse los documentos cargados a la plataforma SIMO.
La impugnante reconoce, que la experiencia puede contabilizar desde la terminación de materias, siempre y cuando se anexe el certificado correspondiente en el término estipulado para el cargue de documentos, sin embargo, insiste que la certificación de terminación de materias de la actora fue aportada de man era extemporánea, motivo por el cual, no se tuvo en cuenta para la etapa de valoración de requisitos mínimos, para demostrar esto, anexa el siguiente pantallazo:
Con fundamento en la información antes señalada, solicita que se revoq ue el amparo concedido, toda vez que no ha desconocido los derechos funda mentales de la señora Ivette Lorena, pues sus actuaciones se debieron al estricto cumplimiento de las reglas propias de la convocatoria.Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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5. Cumplimiento del fallo
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5. Cumplimiento del fallo
La Comisión Nacional del Servicio Civil , acató la orden de la siguiente manera:
(…)Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determi nar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos
acogen los argumentos consignados en la impugnación por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y el acceso a cargos públicos de la señora Ivette Lorena Lancheros González.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó el fallo, para solicitar se revoque el amparo concedido, en razón a que las actuaciones surtidas en el proceso de valoración de requ isitos mínimos de la señora Ivette Lorena Lancheros González, se hicieron conforme a las
razón a que las actuaciones surtidas en el proceso de valoración de requ isitos mínimos de la señora Ivette Lorena Lancheros González, se hicieron conforme a las normas previstas en la convocatoria, pues en atención a las mismas, se pud o establecer que no cumplía con el requisito de experiencia para poder aplicar al cargo de Profesional Universitario Código: 219 Grado: 15 de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Para resolver el caso se debe tomar en consideración, las singularidades propias de la convocatoria en cuanto al cargue de documentos y valoración de la experiencia, para ello tenemos:
Acuerdo CNSC No. 20201000004096 del 30 de diciembre de 2020, modificado por el Acuerdo ANEXO del ACUERDO No. CNSC 409 del 30 diciembre de 2020, Valoración de la experiencia Requisitos del Cargo
ProfesionalExpediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
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CNSC No. 20211000000416 del 2 de febrero de 2021
Universitario Código: 219 Grado: 15
ARTÍCULO 7°.
REQUISITOS
GENERALES DE
PARTICIPACIÓN Y
CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso: (…)
de selección y las causales de exclusión de los mismo Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad
Abierto:
los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso: (…)
de selección y las causales de exclusión de los mismo Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad
Abierto:
1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
2. Registrarse en el SIMO.
3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.
4. No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
5. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en la correspondiente OPEC.
6. No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
7. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. 1.2.6 Formalización de la inscripción (…) Luego de formalizada la inscripción, la misma no podrá ser anulada, ni se podrá modificar el empleo para el cual se inscribió el aspirante. Lo que si puede hacer es actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para
podrá modificar el empleo para el cual se inscribió el aspirante. Lo que si puede hacer es actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones, siguiendo la siguiente ruta en SIMO: Panel de control -> Mis Empleos -> Confirmar empleo - > “Actualización de Documentos”. El sistema generará una nueva Constancia de Inscripción con las actualizaciones realizadas.
Una vez se cierre la Etapa de Inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el aplicativo hasta la fecha del cierre de inscripciones. Los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esta fecha sólo serán válidos para futuros procesos de selección 3.1.2.2 Certificación de la Experiencia (…) Para la contabilización de la Experiencia Profesional a partir de la fecha de terminación y aprobación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación (día, mes, año) de la totalidad del pensum
adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación (día, mes, año) de la totalidad del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional (…) • Estudio: Título profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en Derecho y Afines: (Derecho, Jurisprudencia) Matrícula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley.
- Experiencia: Cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional.
- Equivalencia de estudio: Las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005.
- Equivalencia de experiencia: Las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005.Expediente No: 11001-3335-023-2021-00221-01
Accionante: Ivette Lorena Lancheros González
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Los preceptos que rigen la convocatoria del Proceso de Selección No. 1487 de 2020 de la Secretaría de Movilidad, son claras al determinar que los documentos podrán ser anexados en SIMO hasta la culminación de la etapa de inscripciones, y que la experiencia se contabilizará desde la terminación de materias, cuando se hu biese incorporado certificado conforme a la especificaciones exigidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
experiencia se contabilizará desde la terminación de materias, cuando se hu biese incorporado certificado conforme a la especificaciones exigidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Al tomar como punto de referencia lo antes mencionado, y observadas la pruebas obrantes en el expediente, se arriba a la conclusión, que no existen razones jurídicas para revocar el fallo objeto de reproche, debido a que la CNSC debía demostrar la extemporaneidad en el cargue del certificado de terminación de materias de la señora Ivette Lorena Lancheros González, sin embargo, esta situación no ocurrió, pues a los juzgadores de instancia no les fue posible conocer la fecha y hora, que se produjo la incorporación del documento en SIMO.
Es importante resaltar que, si bien es cierto en el pantallazo registrado en el escrito de impugnación se puede observar que el documento se encuentra en estado no validado, no es menos cierto, que no se conocen los detalles de dicha leyen da, debido a que la entidad no presentó un elemento de convicción para pode r determinar que una vez finalizada la inscripción se produjo la actualización o adición del certificado de terminación de materias. Por consiguiente, al no encon trarse elementos de juicio que permitan desvirtuar la vulneración alegada por la actora, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021
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