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TA CUN - 11001 3335 024 2019 00373 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3335 024 2019 00373 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No le asiste derecho a la petición reliquidación de su pensión de jubilación, las partidas computables f ueron exactamente a las que percibió en el último año de servicios / DECRETO 1214 DE 1990 – Se concluye que la demandante no tiene derecho a sus p retensiones de inclusión en su p ensión de las primas de servicios en un porcentaje del 15%, la prima de actividad en cuantía del 30%, el subsidio f amiliar en un 39%, la prima de alimentación, el a uxilio de transportes y el aumento de la duodécima parte de la prima de n avidad, su régimen salarial en la última parte de su vinculación no estuvo regulado por el Decreto 1214 de 1990.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación Ministerio de Def ensa Nacional Policía Na cional, le reconozca las prestaciones sociales contenidas en el régimen salarial previsto en el De creto 1214 de 1990 especialmente la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, y a su vez ii) se reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los referidos conceptos de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 ibídem?

Tesis: “(…) ingresó a la entidad demandada el 5 de marzo de 1991 hasta el 31 de

conceptos de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 ibídem?

Tesis: “(…) ingresó a la entidad demandada el 5 de marzo de 1991 hasta el 31 de agosto del mismo año, seguidamente desde el 3 de f ebrero de 1992 al 22 de noviembre de 2011 y tres meses de alta entre dicha fecha y el 22 de febrero de 2012, para un total de tiempos de servicios de 20 a ños y 7 meses, en calidad de empleada civil (…) su último lugar en el cual laboró fue el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social. (…) la entidad demandada, manifestó que la accionante ingresó a la institución el 5 de marzo de 1991 y fue retirada por solicitud propia desde el 22 de noviembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 20 años y 7 meses. (…) se allegaron comprobantes de pagos desde enero de 1993 a diciembre de 1994 y certificaciones salariales desde el mes de marzo de 2011 a febrero de 2012, cuando prestó sus servicios a la Dirección de Bienestar Social. (…) la demandante ingresó como e mpleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, inicialmente el 5 de marzo de 1991 hasta el 31 de agosto del mismo año, y seguidamente desde el 3 de febrero de 1992 al 22 de febrero de 2012, por lo que resulta evidentemente que le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, y desde la fecha en que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mencionada e ntidad, quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad, y con posterioridad a la supresión de tal instituto en

desde la fecha en que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mencionada e ntidad, quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad, y con posterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 1997 continuó aplicándosele el régimen salarial del mismo. (…) con plena aplicación de la sentencia de unificación prenombrada la Sala debe indicar que para la fecha en q ue la demandante se retiró del servicio, únicamente se encontraba cobijada por el título VI del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, el cual no prevé los requisitos o las formas para que la accionante tenga derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y/o emolumentos laborales, sino que por el contrario en el artículo 98 consagra lo relativo a la pensión de jubilación, señalando que el empleado público del Ministerio de Defensa que acredite veinte (20) años tendrá derecho a la misma con el equivalente al s etenta y cinco por c iento (75%) del último salario devengado, y el artículo 102 ibídem establece las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales, lo que incluye la pensión de jubilación. (…) le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 00142 de 2 de febrero de 2 012 (…) a partir del 22 de noviembre de 2011, en cuantía de $1.383.277,85 incluyéndose para su liquidación el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, siendo estos elsueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados (1/12), la

$1.383.277,85 incluyéndose para su liquidación el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, siendo estos elsueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12). (…) considera la parte actora que tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en cuantía del 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad (…) se impone reiterarse que la demandante para el momento en que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en adelante ya no le era aplicable dicho régimen salarial. (…) Para lo cual se advierte que únicamente le es aplicable de dicha normatividad el Título VI que regula el tema prestacional, mas no el salarial. (…) la pensión de jubilación de la actora de conformidad con los artículos 98 y 102 del Título VI del Decreto 1214, debe corresponder al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado. Tal y como lo efectuó la entidad demandada en la citada resolución, lo cual se corrobora con los certificados de salarios allegados al plenario en los folios 39 a 49, y donde de forma clara se observa que la demandante para el último año de servicios no percibió las prestaciones de las cuales solicita inclusión, y menos en los referidos porcentajes. (…) en casos de similares contornos en el cual también el demandante se vinculó al Ministerio de

que la demandante para el último año de servicios no percibió las prestaciones de las cuales solicita inclusión, y menos en los referidos porcentajes. (…) en casos de similares contornos en el cual también el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia (...) del 19 de junio de 2020, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, negó las suplicas de la demanda indicando lo siguiente (…) En el anterior precedente jurisprudencial, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo después de analizar la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, claramente concluye q ue si bien la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la L ey 100 de 1 993, lo cierto es que, su régimen salarial no está regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la prima de actividad y demás haberes regulados por este. (…) en el caso sub lite se anali za una s ituación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. (...) cuando la actora se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, en material salarial ya no le era aplicable las normas del citado Decreto 1214, y en ese orden, únicamente le es aplicable la mencionada normatividad, pero en materia

la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, en material salarial ya no le era aplicable las normas del citado Decreto 1214, y en ese orden, únicamente le es aplicable la mencionada normatividad, pero en materia prestacional. (…) se concluye que la d emandante no tiene derecho a sus pretensiones de inclusión en su pensión de las primas de servicios en un porcentaje del 15%, la prima de actividad en cuantía del 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transportes y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, puesto que su régimen salarial en la última parte de su vinculación no estuvo regulado por el Decreto 1214 de 1990, por lo que tampoco le asiste derecho a la petición reliquidación de su pensión de jubilación, ya que las partidas computables fueron exactamente a las que percibió en el último año de servicios. (…) la accionante, al haber cambiado el régimen salarial con sus vinculaciones al INSSPONAL y a la Dirección de Bienestar Social de la institución, claramente al final de su vinculación no t enía derecho al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, por lo que no devengó en el último año de servicios, las partidas computables que reclama, tornándose improcedentes las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, SUJ-019CE-S2 de 2019, doce (12) de diciembre de dos

instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, SUJ-019CE-S2 de 2019, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), 25000-23-42-000-2016-04235-01, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar; 11 de noviembre de 2021, Sección Segunda Subsección A, No. 25000 2342 000 2018 02039 01 (2811-2020); Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B. 8 de julio de 2021. 25000-23-42000-2018-00669-01 (4299-2019); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Ley 489 de 1998; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 352 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución

de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 352 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia1 proferida por escrito el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Luz Fanny Puentes Valbuena contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto, con ocasión a la solicitud que presentó ante la entidad demandada el 23 de noviembre de 2018 bajo el radicado 113353 por falta de respuesta, y que se declare la nulidad de este.

la solicitud que presentó ante la entidad demandada el 23 de noviembre de 2018 bajo el radicado 113353 por falta de respuesta, y que se declare la nulidad de este.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada que de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 le reconozca y pague la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONA L); y que a su vez se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 102 ibídem con la

1 Ff. 258 a 267 del expediente.

Referencia: Demandante: LUZ FANNY PUENTES VALBUENA Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Expediente No.11001 3335 024 2019 00373 01

Tema: Reconocimiento de prestaciones, r eliquidación pensional, Decreto 1214 de 1990

Asunto: Apelaciones sentencia.2

Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

inclusión de los mencionados factores, desde el 22 de noviembre de 2011 fecha para la cual le fue concedida la referida pensión, sacando la diferencia entre lo pagado por la entidad accionada y lo dejado de cancelar en su favor.

inclusión de los mencionados factores, desde el 22 de noviembre de 2011 fecha para la cual le fue concedida la referida pensión, sacando la diferencia entre lo pagado por la entidad accionada y lo dejado de cancelar en su favor.

De igual forma , pide se condene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA y al reconocimiento de intereses según el inciso tercero ibídem, y que las sumas a reconocer sean ajustadas de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, reclama que se condene en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Aduce que la demandante el 5 de marzo de 1991 ingresó a la Policía Nacional, que luego fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y que a finales del año 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Institución hasta el día de su retiro.

Menciona que a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a través de la Resolución 142 de 2 de febrero de 2012 y a partir del 22 de noviembre de 2011.

Precisa que el 23 de noviembre de 2018 solicitó ante la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación, con el fin de que se le incluyeran los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que la entidad demandada no efectuó respuesta alguna configurándose en su dicho el acto ficto o presunto.

SUPUESTOS JURÍDICOS

factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que la entidad demandada no efectuó respuesta alguna configurándose en su dicho el acto ficto o presunto.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

El preámbulo, y los a rtículos 4, 6, 13, 23, 29, 53, 54, 83, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 122, 12 3, 124, 125, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política , los artículos 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 112 del Decreto 1214 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los artículos 21 y 26 del Decreto 352 de 1994, el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, el Decreto 2158 de 1997, los artículos 1, 2, 10, 11 y 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 91 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

2 Ibídem.3 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

2 Ibídem.3 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Indicó que e l problema jurídico se circunscrib e a establecer si la actora al haber laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y posteriormente en la Dirección de Bienestar Social, tiene derecho a que se le aplique de forma integral el régimen salarial y prestacional establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en caso de ser así, si hay lugar a reconocerle y pagarle la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, así como a reajustarle su pensión de jubilación con la inclusión de estos emolumentos.

Efectuó un recuento de la normatividad y l a jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto , así como de las pruebas aportadas al proceso, para decir que, el Decreto 1214 de 1990 reguló el régimen prestacional en el Título XI y que tales disposiciones son aplicables al personal civil que ve nía prestando sus servicios en el nivel central a la fecha de este.

Encontró que la demandante ingresó a la Policía Nacional como personal civil desde el 5 de marzo de 1991 en el área de bienestar social y que luego fue nombrada en el Instituto para la Se guridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y seguidamente incorporada en la Dirección de Bienestar de la institución hasta el 22 de noviembre de 2011 fecha de su retiro, y que por ello

nombrada en el Instituto para la Se guridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y seguidamente incorporada en la Dirección de Bienestar de la institución hasta el 22 de noviembre de 2011 fecha de su retiro, y que por ello su situación jurídica se define según el régimen salarial dispue sto en el Decreto 1214 de 1990.

Adujo que la determinación de la entidad demandada de no reconocerle a la accionante la prima de actividad, los subsidios de alimentación y familiar, así como el auxilio de transporte, como parte de las erogaciones que debi ó percibir no es acertada, ya que quedó demostrado que ésta en ningún momento perdió su calidad de personal civil y tampoco el derecho a que se le siguiera aplicando en su integridad las disposiciones salariales de que trata el referido decreto, y que en e se orden tiene derecho al reconocimiento de tales prestaciones.

Seguidamente, manifestó que se debe tener en cuenta que el retiro del servicio de la demandante ocurrió el 22 de noviembre de 2011 y la fecha de la solicitud de reconocimiento prestacional acaeció el 23 de noviembre de 2018, momento para el cual ya se encontraba prescripto el derecho; y que en consecuencia ordenará el reconocimiento y la reliquidación de los haberes laborales de la actora, mientras duró la relación laboral entre los años 1995 a 2011, pero sin que puedan otorgarse efectos fiscales por tales conceptos por el hecho de encontrarse prescriptas.

La a quo señaló que el derecho prestacional de la accionante se encuentra cobijado por el Decreto 1214 de 1990, y que para que el monto de la mesada pensional resulte acorde con lo que en derecho debía devengar, ordenará la

La a quo señaló que el derecho prestacional de la accionante se encuentra cobijado por el Decreto 1214 de 1990, y que para que el monto de la mesada pensional resulte acorde con lo que en derecho debía devengar, ordenará la inclusión de las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar4 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

y el auxilio de transporte, y declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2014.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en la suma de $1.085.558.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no es viable acceder respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad, ni a los ot ros emolumentos reclamados, por cuanto están contenidos en el Decreto 1214 de 1990 régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que presten servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en el Policía Nacional, pero que no comprende al personal que ingresó al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social y de Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones para ellos se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

comprende al personal que ingresó al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social y de Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones para ellos se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

El apoderado de la demandante presentó apelación4 adhesiva contra de sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque parcialmente la misma, y en su lugar también se ordene la inclusión de la prima de servicio y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, así como que se ordene la inclusión de la prima de actividad en un 30% y el subsidio familiar en un 39%.

TRÁMITE

El Tribunal mediante providencia 5 de 28 de marzo de 202 1, admitió l os recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia , sin embargo, durante el mismo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación propuestos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en

3 Ff. 104 a 111 del expediente. 4 Ff. 129 a 130 del expediente. 5 F. 282 del expediente.5 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los recursos interpuestos, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a i) determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, le reconozca las prestaciones sociales contenidas en el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 especialmente la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, y a su vez ii) se reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los referidos conceptos de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 ibídem.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al

públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de D efensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, i ncluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores6 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, s e le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los tr abajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 1997 6, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de

para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 1997 6, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército N acional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En los artículos 97 y 158 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del

6 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. " Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)"

e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 8 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL . Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía7 Expediente No. 2019-00373-01

Demandante: Luz Fanny Puentes Valbuena

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."

En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados púb

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