TA CUN - 11001-3335-024-2020-00285-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-024-2020-00285-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2020-00285-01
Demandante: JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ GARCÍA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
–CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del IPC.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0295
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones d e la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó, se acceda a las siguientes
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó, se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
- Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 62 de 1999 y 746 del 2002.
- Se declare la nulidad de los Oficios i) No. S -2018-051018/ANOPAGRULI-1.10 del 24 de septiembre de 2018, por el cual la Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios del a ctor y ii) No.
E-01524-202817061-CASUR Id:352039 del 24 de agosto de 2018, a través del que CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro del accionante.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Modificar la hoja de servicios No. 79413062 del 16 de marzo de 2011, reajustando el salario básico y las partidas devengadas por el demandante en un 3,44% como faltante al incremento anual de los años 1999 y 2002, en los años en que fue más favorable el p orcentaje del índice de precios al consumidor frente incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 10 de mayo de 2011, la que fue reconocida mediante la Resolución No. 02715 y iii) Dar
incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 10 de mayo de 2011, la que fue reconocida mediante la Resolución No. 02715 y iii) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. (Archivo 002.EscritoDemanda fls.3-4 exp. digital)
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
El apoderado del demandante indicó que, el señor JOSÉ HORACIO RODRÍGUEZ GARCÍA , prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de mayo de 2011, completando un tiempo de servicios equivalente a 25 años, 7 meses y 16 días.
Señaló qu e, mediante la Resolución No. 02715 del 10 de mayo de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CASURRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
se basó en la hoja de servicios No. 79413062 del 16 de marz o de 2011, expedida por la Policía Nacional1.
Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1999 y 2002; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, generando una diferencia porcentual acumulada de 3.44%.
percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1999 y 2002; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, generando una diferencia porcentual acumulada de 3.44%.
Refirió que, con escritos del 8 y 10 de agosto de 2018, el accionante presentó solicitud ante el Director de la Policía Nacional y CASUR, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referidas entidades, a través de los Oficios Nos. S -2018051018/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 d e septiembre de 2018 y E-01524201817061-CASUR Id: 352039del 24 de agosto del 2018 , respectivamente. (Archivo 002.EscritoDemanda fls.4-5 exp. digital)
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022 (023.SentenciaPrimerainstancia fls.1 -19), negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo, explicó que, de ordenarse a CASUR el reajuste de la asignación básica mensual devengada por el demandante en actividad, conforme a la variación del IPC, se dejarían de aplicar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones que la Constitución le asignó y en desar rollo de la Ley
demandante en actividad, conforme a la variación del IPC, se dejarían de aplicar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones que la Constitución le asignó y en desar rollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales se encuentran amparados de la presunción de legalidad y se establecería un tercer régimen de reajuste, sin que exista fundamento legal que sustente tal variación de la base pensional.
1 Archivo 002.EscritoDemanda fls. 45 del expediente digitalRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
Citó la sentencia C-1017 de la Corte Constitucional, con la que concluyó que no hay derecho a que se le reconozca el IPC al actor en virtud a que devenga más de dos salarios mínimos legales vigentes y por ende la entidad no está en la obligación de realizar los ajustes de conformidad con la inflación, entonces, para los años de 1999 y 2002 se realizaron de acuerdo a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Sostuvo que, el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudenc ial, de manera que no es dable aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal activo, habida cuenta que es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de la Fuerza Pública y sus incrementos.
Con lo expuest o, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda en virtud a que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Pública y sus incrementos.
Con lo expuest o, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda en virtud a que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
De otro lado, respecto de las costas, compuestas por los gastos del proceso y age ncias en derecho; él a-quo condenó a la parte demandante por ser la vencida en el presente caso al pago de las agencias en aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al artículo 5° Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 y de los gastos no, pues no se encontraron debidamente probados.
4. Recurso de apelación.
El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo (“025.RecursoApelacionDemandante” 3 - 7), interpuso recurso de apelación contra la sentenci a de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la impugnación se refiere únicamente a la condena en costas, pues, la misma se impuso bajo una esfera jurídica que no corresponde.Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
Insistió que con la demanda no se actuó con temeridad en procura de los derechos vulnerados, por lo que solicitó se revierta tal decisión; como argumento de su petición citó jurisprudencia del Consejo de Estado con la que insiste que no hay lugar a ordenar el pago de las agencias a la parte vencida.
Para que se dé la valoración de la condena en costas debe haberse
como argumento de su petición citó jurisprudencia del Consejo de Estado con la que insiste que no hay lugar a ordenar el pago de las agencias a la parte vencida.
Para que se dé la valoración de la condena en costas debe haberse verificado la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la que le resultan desfavorables las pretensiones.
De otro lado, citó el artículo 365-8 (sic) del CGP , para mostrar que no existen elementos de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia; y pidió se revoque la decisión.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y c ondenó en agencias en derecho a la parte demandante.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que
se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados en el recurso de apelación.
Bajo ese entendido, la controversia se circunscribe a determinar, si la decisión de condenar en costas a la parte demandante, se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.
2.2. Normatividad aplicable
2.3. De las costas
Entendidas és tas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria.
Respecto a su concepto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la magistrad a Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, ha sostenido:
febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la magistrad a Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, ha sostenido:
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica d e la prueba pericial,Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresp onden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso , que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben c orresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007”.
Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas
éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007”.
Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” , no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas allí contenidas las aplicables en el presente asunto.
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que:
Art. 365 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión queRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en
Demandante: José Horacio Rodríguez García
haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. L a condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la s entencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas c uando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas c uando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho deRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe.
Posteriormente, el artículo 188 del CPACA, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Al respecto, se advierte que, en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos.
la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos.
En efecto, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013 -0002201, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos:
“[…] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" –C CAa uno 'objetivo valorativo' -CPACA-.
b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del
c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]” (Resaltado fuera del texto)
3. Caso concreto.
Advierte la Sala que, el a-quo para condenar en costas indicó:
“[…] Finalmente, resta emitir pronunciamiento acerca de las costas, que como se sabe la componen los gastos y las agencias en derecho. En cuanto a los gastos en que incurre la entidad demandada para defenderse en el presente proceso, se observa que no están debidamente probados.
Sin embargo, frente a las agencias en derecho, se decidirán conforme a las directrices del Consejo de Estado, fijadas a través de la sentencia de 7 de abril de 20166. Según la alta Corporación, “en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición [la subjetiva]y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe)”. Bajo la tesis objetiva, la parte vencida, que en este caso es la parte demandante, será condenada en agencias en derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, las agencias en derecho se fijarán, conforme al Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de
vencida, que en este caso es la parte demandante, será condenada en agencias en derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, las agencias en derecho se fijarán, conforme al Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, el cual en su artículo 5º, en primera instancia, las agencias en derecho equivalen “(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido”. En este caso, el Despacho asignará un porcentaje del cuatro por ciento (4%), que se calculará sobre la cuantía estimada en la demanda, que asciende a $4.581 .216;por tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $183.248. […]”
En este punto, recuerda la Sala respecto de la condena en costas que, en vigencia del CPACA, varió de un criterio subjetivo a uno objetivoRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con la actividad profesional realizada dentro del proceso. Valga la pena aclarar que el término “ dispondrá” es un imperativo, luego no deja a la voluntad del juez tal decisión que, en todo caso, debe ser motivada.
En ese sentido, revisada la sentencia objeto de apelación es claro que el juez a-quo no efectuó ni tuvo en cuenta los aspectos objetivos y
voluntad del juez tal decisión que, en todo caso, debe ser motivada.
En ese sentido, revisada la sentencia objeto de apelación es claro que el juez a-quo no efectuó ni tuvo en cuenta los aspectos objetivos y valorativos, ya que no los explicó en su decisión.
Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado:2
“[…] En consecuencia se confirmará la sentencia de instancia pero de forma parcial, ya que al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla, revocando el numeral segundo de la Instancia. […]”
Por consiguiente, procede revocar la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante por el trámite procesal adelantado en la primera instancia , ya que le asiste razón al recurrente, en cuanto no se hizo por parte del a-quo una valoración de conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y la jurisprudencia. Además, en concordancia con el numeral 8º3 del artículo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20)
ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20) 3 “[…] ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”Radicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.
4. Costas en segunda instancia
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de julio
de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., y se REVOCA el numeral segundo respecto a la condena en costas a la
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de julio
de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., y se REVOCA el numeral segundo respecto a la condena en costas a la parte accionante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Para consultar el expediente, ingrese al link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co /EvfOT5G-hslDmcPl7xxDCNoBvseDKyhegCzEv1pNVVXbg?e=5M3ZPvRadicado: 11001-3335-024-2020-00285-01
Demandante: José Horacio Rodríguez García
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado