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TA CUN - 11001-3335-025-2014-00691-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3335-025-2014-00691-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Intereses moratorios y retroactivos pensional / LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN LA

LEY 100 DE 1993 COMO LA ACTUALIZACION DEL RETROACTIVO

PENSIONAL DEVIENEN DEL DERECHO IRRENUNCIABLE QUE NO PUEDE SOMETERSE A TRAMITE DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Confirma auto que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de un acto demandado y revoca decisión que declaró probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial Problema jurídico: si la decisión adoptada por el A quo en la continuación de la audiencia inicial de 21 de junio de 2016, consistente en declarar de oficio las excepciones de inepta demanda y falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dando por terminado el proceso, se encuentra ajustada a derecho. Ineptitud de la demanda por carencia de acto enjuiciable respecto de la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013 . Al respecto, se observa que si bien la parte actora no fue concreta en plantear la inconformidad respecto a esta pretensión, si indicó en su recurso de alzada que debe analizarse de fondo el asunto y no darse por terminado el proceso, pues sería violatorio del derecho a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado y fallado con anterioridad por la justicia ordinaria, pero por haberse declarado la falta de jurisdicción y competencia, debió ser analizado desde su admisión por la Jurisdicción Contenciosa.

fallado con anterioridad por la justicia ordinaria, pero por haberse declarado la falta de jurisdicción y competencia, debió ser analizado desde su admisión por la Jurisdicción Contenciosa. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar la excepción mencionada. Al respecto, el Consejo de Estado ha interpretado que la exigencia de un requisito previo al acceso a la administración de justicia, como el de la conciliación, implica una limitación al ejercicio de la acción contenciosa y los medios de control contemplados por la ley, pero de igual forma, entiende que el fin último de éste, se consolida en la protección del aparato judicial para velar por el correcto funcionamiento, al evitar la concurrencia de cualquier tipo de litigio. Por otra parte, la Corporación de cierre ha manifestado reiteradamente que, la ley no da los elementos precisos para establecer a simple vista aquellos asuntos sobre los cuales procede la exigencia del requisito de procedibilidad – en materia laboral, motivo por el cual se ha concluido que serán las condiciones de cada caso, las que permitan verificar si existe o no, capacidad para ello. Al respecto indicó: Frente al carácter de “inciertos y discutibles”, la Corporación se pronunció explicando que existen derechos adquiridos sobre los cuales hay una prohibición de renuncia, transacción, conciliación o negociación, que deviene de la Constitución, motivo por el cual, cuando las partes han identificado el carácter de ciertos e indiscutibles o cuando los derechos son reconocidos por la Carta Política

de renuncia, transacción, conciliación o negociación, que deviene de la Constitución, motivo por el cual, cuando las partes han identificado el carácter de ciertos e indiscutibles o cuando los derechos son reconocidos por la Carta Política o las leyes, cualquier tipo de negocio sobre ellos, se predica ineficaz.Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo Ahora bien, difiere la Sala de lo expuesto por el A quo, pues tanto los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 como la actualización del retroactivo pensional, que reclamó el actor mediante petición de 9 de agosto de 2013 y que fueron negados por la entidad a través del acto ficto demandado, devienen del derecho pensional que le fue reconocido al demandante.

Es decir, que se trata de un derecho irrenunciable, pues comprende aspectos de la seguridad social y va ligado al reconocimiento pensional, por ende al temor del artículo 53 Superior, no se trata de un derecho incierto y discutible que pueda someterse al trámite de la conciliación prejudicial, y por ende, al ser negado por la administración, puede acudirse directamente a la jurisdicción con el fin de que sea analizado de fondo. Debe resaltarse que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que “ no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que implica que las partes involucradas en la eventual controversia

disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que implica que las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, por lo que no deben agotar el requisito de procedibilidad”. En ese sentido, no procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dentro de los que se encuentran los derechos pensionales, en virtud de la protección constitucional prevista en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fundamento bajo el cual el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha precisado que resulta improcedente la exigencia de dicho requisito frente al reconocimiento, reliquidación, sustitución de pensión, bajo consideraciones que comparte esta Sala y que resultan aplicables al presente caso, al versar el litigio sobre derechos derivados del reconocimiento pensional, como son los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión y la actualización del retroactivo pensional. En tales circunstancias, es del caso señalar que procede revocar la decisión de declarar la excepción de falta de requisito de procedibildad de la conciliación extrajudicial, respecto de tales pretensiones, para que se continúe con el trámite respectivo. De otro lado se observa que, si bien el A quo indicó que respecto a la pretensión

extrajudicial, respecto de tales pretensiones, para que se continúe con el trámite respectivo. De otro lado se observa que, si bien el A quo indicó que respecto a la pretensión de la indexación de la primera mesada, esta fue objeto de conciliación prejudicial, pues en la solicitud de conciliación se encontraba tal pretensión, lo cierto es que, evidencia la Sala que pese a que en aquella oportunidad se solicitó que se indexara la mesada pensional conforme al IPC año a año, tal pretensión no fue conciliada en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, por lo tanto, podía ser reclamada por el actor previo agotamiento del procedimiento administrativo, como en efecto se realizó, pues esa pretensión fue solicitada en la petición de 9 de agosto de 2013 que dio origen al acto ficto demandado. Ahora bien, es claro que tal pretensión tampoco resulta conciliable, pues se trata de un derecho ligado a la pensión, circunstancia que lo hace irrenunciable y por ende cierto e indiscutible, de manera que al encontrarse inmerso en el derecho a la seguridad social, no le está permitido al titular del derecho disponer de aquel, para 2Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo someterlo a conciliación, pues, se reitera, ello iría en contra del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

En ese sentido, es claro que tampoco procedía declarar probada la excepción analizada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

En ese sentido, es claro que tampoco procedía declarar probada la excepción analizada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto: Intereses moratorios y retroactivo pensional.

Confirma auto que declaró probada excepción de ineptitud de la demanda respecto de un acto demandado y revoca decisión que declaró probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial. Sucesión procesal __________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Min: 18:21 a 23:40 Cd fl.569 A) contra la decisión de declarar probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2016 (fl. 550-555 y 570).

I. ANTECEDENTES

procedibilidad, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2016 (fl. 550-555 y 570).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 128067 de 13 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de

3Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo vejez, y del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición elevada el 9 de agosto de 2013.

Como restablecimiento del derecho pide, (i) que se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93 causados a partir de los cuatro meses siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento, esto es, desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2013, sobre el valor del retroactivo girado y pagado según la Resolución No. 128067 de 2013, como consecuencia de la demora en el reconocimiento pensional; (ii) se reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional y/o la actualización del retroactivo.

2. EL AUTO APELADO. (fls. 550-555 y 570). El Juez de primera instancia declaró de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de acto enjuiciable respecto de la Resolución No. GNR 128067 de 13 de

de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de acto enjuiciable respecto de la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013 y de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, dando por terminado el proceso. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda indicó, que la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013, no constituye un acto administrativo que pueda ser enjuiciable, pues se trata de un acto de mera ejecución al darle cumplimiento a la conciliación extrajudicial celebrada el 13 de junio de 2013. Es decir, que no se trata de una decisión unilateral de la Administración como respuesta al agotamiento de la sede administrativa, sino que fue proferido como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron la entidad demandada y el actor. Finalmente, señala que “posiblemente no existe solicitud de aprobación o improbación de la aludida conciliación parcial”, no obstante lo cual, la Resolución acusada no constituye un verdadero acto administrativo, por lo tanto no hay objeto de pronunciamiento en el presente caso, debiéndose dar por terminado el proceso. De otro lado, frente a la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto del acto ficto demandado, señaló lo siguiente: El actor presentó petición el 9 de agosto de 2013 (que dio lugar al acto ficto), en la

De otro lado, frente a la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto del acto ficto demandado, señaló lo siguiente: El actor presentó petición el 9 de agosto de 2013 (que dio lugar al acto ficto), en la cual indica que Colpensiones no reconoció en la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013, los intereses moratorios a partir de los cuatro meses 4Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo siguientes a la radicación (29 de noviembre de 2010) hasta julio de 2013, ni tampoco indexó la primera mesada, ni actualizó el retroactivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el A quo, que el actor no agotó el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues una vez se reconoció la pensión como consecuencia del acuerdo conciliatorio de 2013, “ dejaron de ser una prestación unitaria y por contera, al no constituir tales intereses una prestación periódica de tracto sucesivo, sino una sanción legal propiamente dicha , resulta conciliable” (negrilla original). Adicionalmente, indicó que la petición fue radicada el 9 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la audiencia de conciliación de 13 de junio de 2013, por lo que no puede pretender el actor que se tenga en cuenta dicha conciliación como agotamiento del requisito de procedibilidad. Adicionalmente, adujo que la pretensión de indexación de la primera mesada, ya

junio de 2013, por lo que no puede pretender el actor que se tenga en cuenta dicha conciliación como agotamiento del requisito de procedibilidad. Adicionalmente, adujo que la pretensión de indexación de la primera mesada, ya había sido objeto de conciliación prejudicial, pues en las pretensiones invocadas en la solicitud de conciliación se solicitó la actualización de la pensión conforme el IPC y en el acta de conciliación de 2013 no se dejó constancia de haberse reservado el derecho a acudir a la jurisdicción, precisión que sí se hizo respecto de los intereses y el retroactivo pensional. Igualmente, indicó que, la pretensión de indexación del retroactivo pensional, no constituye una prestación periódica y por ende debe agotarse la conciliación prejudicial prevista en el artículo 161 del CPACA, pues tampoco resulta valido tener en cuenta la conciliación realizada el 13 de junio de 2013 para suplir el requisito de procedibilidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

5Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (Min: 18:21 a 23:40 Cd fl.569 A), sin embargo se observa que no se especificó si el recurso ataca, tanto la decisión respecto a la excepción de ineptitud de la demanda como a la excepción de falta de conciliación, por lo tanto, infiere la Sala que la alzada se dirige contra ambas decisiones.

Señaló el apoderado de la parte actora, que el asunto fue radicado inicialmente en

a la excepción de falta de conciliación, por lo tanto, infiere la Sala que la alzada se dirige contra ambas decisiones. Señaló el apoderado de la parte actora, que el asunto fue radicado inicialmente en la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, decisión que no fue apelada por Colpensiones, no obstante, cuando el proceso surtió el grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboraldeclaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual se remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa, donde el proceso fue inadmitido por otras razones distinta a la falta de conciliación, se subsanó la demanda y por lo tanto fue admitida, pese a que ya se había surtido un trámite de conciliación prejudicial que dio origen a uno de los actos acusados. Aduce, que someter al actor a presentar otra petición y otra solicitud de conciliación es una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y conllevaría que los derechos laborales solicitados prescribieran, por lo tanto, debe continuarse el proceso y analizarse de fondo, ya que tiene derecho a lo pretendido, como lo había reconocido la justicia ordinaria laboral.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en la continuación de la audiencia inicial de 21 de junio de 2016, consistente en

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en la continuación de la audiencia inicial de 21 de junio de 2016, consistente en declarar de oficio las excepciones de inepta demanda y falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dando por terminado el proceso, se encuentra ajustada a derecho.

IV. CASO CONCRETO.

(i) Ineptitud de la demanda por carencia de acto enjuiciable respecto de la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013 . Al respecto, se observa que si bien la parte actora no fue concreta en plantear la inconformidad respecto a esta pretensión, si indicó en su recurso de alzada que debe analizarse de fondo el asunto y no darse por terminado el proceso, pues sería violatorio del derecho a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado y 6Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo fallado con anterioridad por la justicia ordinaria, pero por haberse declarado la falta de jurisdicción y competencia, debió ser analizado desde su admisión por la

Jurisdicción Contenciosa. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar la excepción mencionada. Se encuentra probado que, en efecto, la demanda se radicó en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fl. 88), la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia en audiencia de trámite y juzgamiento

Ordinaria Laboral (fl. 88), la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia en audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 392-393 del C. Anexo). No obstante lo anterior, mediante auto de 5 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboraldeclaró la falta de jurisdicción y competencia porque el demandante ostentó la calidad de empleado público y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que había admitido la demanda (fls. 498-502 del C. Anexo), razón por la cual fue remitido a esta jurisdicción. Asimismo, reposa en el expediente Resolución No. GNR128067 de 13 de junio de 2013 (fls. 460-464), mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante. La anterior resolución se expidió como consecuencia de la conciliación prejudicial celebrada el 13 de junio de 2013 ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos entre la entidad demandada y el actor (fls. 412-414). En dicha conciliación, Colpensiones presentó el proyecto de resolución de reconocimiento, indicando que se haría la corrección de la historia laboral del actor y la pensión se analizaría bajo el régimen previsto en la Ley 100/93, propuesta que fue aceptada por el actor. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por la Subsección C de esta Corporación mediante providencia de 22 de noviembre de 2013 (fls. 373 -384 del C. Anexo).

fue aceptada por el actor. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por la Subsección C de esta Corporación mediante providencia de 22 de noviembre de 2013 (fls. 373 -384 del C. Anexo). Posteriormente, el 9 de agosto de 2013 el actor elevó petición ante Colpensiones con el fin de que se reconozcan y paguen los intereses moratorios generados a partir de los cuatro meses siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento pensional (29 de noviembre de 2010) hasta el mes de junio de 2013, la actualización del retroactivo desde el 1 de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2013 sobre el valor girado y pagado en la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013 y la indexación de la primera mesada pensional (fls. 371 – 7Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo 378). La anterior petición no ha sido resuelta por la entidad demandada, configurándose así el silencio administrativo negativo y por ende el acto ficto, que se demanda.

Por su parte, el A quo, precisa que la resolución de reconocimiento pensional es un acto de ejecución y por ende no susceptible de control judicial, pues da cumplimiento a la conciliación prejudicial celebrada el 13 de junio de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa, que en principio, todo acto administrativo que se limite a cumplir una orden judicial o una conciliación prejudicial aprobada es un acto de ejecución que no es susceptible de control

administrativo que se limite a cumplir una orden judicial o una conciliación prejudicial aprobada es un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial. No obstante, como regla general puede tener excepciones, si dicho acto modifica la situación jurídica que fue creada por el pronunciamiento judicial o por la conciliación aprobada, puede analizarse en sede judicial, pues a la luz de principios como la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, igualdad y acceso a la administración de justicia, no resulta aceptable que, la entidad a la hora de cumplir una orden impartida en una providencia judicial o en una conciliación, la modifique. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente: “Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial

jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con 8Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los

la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los supuestos consagrados en la ley. (…) Por todo lo anotado en precedencia, la Sala da claridad y alcance a la teoría decantada sobre la procedencia de la acción contenciosa en contra de actos administrativos expedidos en cumplimiento a decisión judicial, para precisar que, en cada caso en particular, el juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción del acto, de acuerdo como lo plantee la demanda, pero de ninguna forma afirmar la identidad improbable de asimilar los actos de ejecución de actos administrativos con manifestaciones de la voluntad administrativa en ejercicio de un poder legal y conforme a las reglas que condicionan su actuar…”1 (subraya fuera de texto) En ese sentido, se debe analizar cada caso particular, pues afirmar ab inibito que no se puede controvertir un acto administrativo que dé cumplimiento a una orden judicial o a una orden proferida como consecuencia de una conciliación aprobada, por ser un acto de ejecución, conlleva a una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, entre otros, pues se estaría estableciendo “ un criterio inconstitucional, (…) una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo” Bajo ese entendido, evidencia la Sala que la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2017, se expidió como consecuencia de la Conciliación prejudicial

competencias de la justicia de lo contencioso administrativo” Bajo ese entendido, evidencia la Sala que la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2017, se expidió como consecuencia de la Conciliación prejudicial realizada el 13 de junio de 2013; de la lectura de dicho acuerdo conciliatorio se observa que, la historia laboral del demandante presentaba serias inconsistencias, debido a la decidia de fondos privados y el ISS en corregirla por un traslado de régimen del actor, situación que no permitía el reconocimiento pensional, por lo tanto, Colpensiones propuso fórmula conciliatoria en la cual indicó que procedería a corregir la historia laboral del demandante y presentó el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión precisando que sería analizado bajo el régimen pensional de la Ley 100/93 (fls. 412-414). En la mencionada acta de conciliación, se expresó que la parte actora se reservaba el derecho de acudir a la jurisdicción 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 17 de abril de 2013. Radicado No. 05001 23 33 000 2012 00301 01 (0469-2013). CP. DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo frente a otros regímenes pensionales, los intereses moratorios y la actualización del retroactivo.

Ahora bien, en la resolución acusada no se señaló de manera expresa que se hubiera proferido en cumplimiento de la conciliación aprobada, no obstante, es claro que la misma, se debía expedir como consecuencia de la conciliación, pues

Ahora bien, en la resolución acusada no se señaló de manera expresa que se hubiera proferido en cumplimiento de la conciliación aprobada, no obstante, es claro que la misma, se debía expedir como consecuencia de la conciliación, pues uno de los puntos acordados era el reconocimiento pensional; igualmente, observa la Sala que la pensión se liquidó en aplicación del régimen previsto en la Ley 100/93, como se acordó, relacionando los tiempos de servicios del actor y los valores reconocidos son los mismos que se plasmaron en el acta de conciliación. Lo anterior, permite a la Sala inferir que no se modificó la situación jurídica que fue creada por la conciliación aprobada, es decir, la entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio mediante la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013, por lo que, dicho acto administrativo si se constituye en un acto de ejecución, no siendo enjuiciable, como lo expuso el A quo. Es decir, que los intereses, la indexación de la primera mesada y la actualización del retroactivo reclamados debían solicitarse ante la entidad, como en efecto ocurrió, pues se presentó petición el 9 de agosto de 2013 (fls. 371-378) y el acto administrativo que resolvió la solicitud, esto es, el acto ficto negativo demandado, puede ser sometido control judicial. Significa lo anterior, que el proceso puede continuar tramitándose con la pretensión de nulidad del acto ficto en mención que negó los intereses de la Ley 100/93, la indexación de la primera mesada y la actualización del retroactivo, pese

pretensión de nulidad del acto ficto en mención que negó los intereses de la Ley 100/93, la indexación de la primera mesada y la actualización del retroactivo, pese a que se excluya del análisis judicial la resolución de reconocimiento pensional. Por lo anterior, se confirma la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución No. GNR 128067 de 13 de junio de 2013. 10Expediente No 11001-3335-025-2014-00691-01

Demandante: Edgar Lombana Trujillo

(ii) Falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Argumenta la parte actora que someterla a otra solicitud de conciliación es una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y conllevaría a que los derechos laborales solicitados prescribieran, por lo tanto, debe continuarse el proceso y analizarse de fondo, ya que tiene derecho a lo pretendido, como lo había reconocido la justicia ordinaria laboral. El A quo, por su parte aseguró que los intereses moratorios y la actualización del retroactivo solicitados no son prestaciones periódicas y por ello debió agotar el trámite de la conciliación prejudicial Al respecto, la Sala considera necesario precisar, el desarrollo de la Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos laborales. El artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1

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