TA CUN - 11001-3335-025-2020-00315-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335-025-2020-00315-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones s ociales reclamadas / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Declara la existencia de una relación laboral desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2020 / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción del 1 de febrero de 2015, el cual finalizó el 31 de julio de 2015 y el contrato de fecha de inicio 20 de septiembre de 2018, configurándose así el fenómeno de la prescripción de los contratos celebrados con anterioridad a éstos / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo laborado por la señora bajo la modalidad de restación de servicios, se debe computar para efectos pensionales / VACACIONES, CESANTÍAS E INTERESES – Reconoce las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas / REEMBOLSO DE LOS APORTES – No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, así mismo no se reconocerá la sanción moratoria de las cesantías.
Problema jurídico: Determinar si entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., existió un verdadero vín culo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus s ervicios para dicha
de Salud Norte E.S.E., existió un verdadero vín culo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus s ervicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis: “(…) Dado que la actividad desarrollada por la contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma p ersonal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo la boral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración de la relación laboral encubierta o subyacente, q ue si bien, no puede tener la misma c onnotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto
vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora (...) se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en el Hospital Simón Bolivar E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., cumpliendo funciones propias de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el p rincipio constitucional de igualdad. (…) al encontrarse configurada la solución de continuidad, es p rocedente concluir que al haberse presentado dicha interrupción contractual por un tiempo superior a treinta (30) días hábiles en las órdenes de prestación de servicio referidas en precedencia, se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de los contratos celebrados con anterioridad; por tanto, no se efectuará reconocimiento alguno de los derechos salariales o prestacionales derivados de dichos contratos, s eñalando que únicamente se efectuará el reconocimiento pretendido a partir del contrato No. 5468 de 2018, esto es, desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, fecha tomada del último contrato suscrito de la pretensiones de la demanda. (…) en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia
de 2020, fecha tomada del último contrato suscrito de la pretensiones de la demanda. (…) en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016. (…) la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declare la prescripción desu derecho, frente a los contratos sucesivos en los que no se presentó interrupción, pues tal como se adujo en líneas anteriores, operó la prescripción frente a las órdenes de prestación de servicios suscritas con anterioridad al contrato 5468-2018 del 20 de septiembre de 2018, tal como lo indico el a quo. (…) pese a que el reconocimiento salarial se efectúa únicamente para el periodo comprendido e ntre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2020, por haber existido interrupción superior a treinta (30) días en uno de los contratos celebrados, operando la solución de continuidad, los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el día 3 de octubre de 2011, fecha en la que inició el primer vínculo contractual probado entre las partes, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas. (…) quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del s ervicio, contraprestación y subordinación; por tal razón, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad d el acto
demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del s ervicio, contraprestación y subordinación; por tal razón, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad d el acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2020, esta última tomada de la finalización del último contrato a la presentación de la demanda salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato. (…) Declarar probada la prescripción en relación con los factores salariales y restacionales s olicitados, por haberse configurado la prescripción en virtud del contrato de prestación de servicios No. 703-2015 del 1 de febrero de 2015, el cual finalizó el 31 de julio de 2015 y el contrato No. 5468-2018 de fecha de inicio 20 de septiembre de 2018, configurándose así el fenómeno de la prescripción de los contratos celebrados con a nterioridad a éstos. (…) La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., debe tomar el ingreso base de cotización sobre el salario mensual de un enfermero auxiliar de planta, entre el 20 de s eptiembre de 2018 y el 31 de enero de 2020, salvo sus interrupciones e ntre contrato y contrato, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la
contrato y contrato, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de restación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2020, se debe computar para efectos pensionales. (…) Reconocer las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas. (…) No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, así mismo no se reconocerá la sanción moratoria de las cesantías. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-2333-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de
33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2 018, 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-2333-000-2013-0040901, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); Sección Segunda, Subsección «B», 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA); Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2202, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín Personería.
202, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín Personería.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante : Nancy Yorladis Beltrán Ladino
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( doc. 37 pp. 2 a 12 pdf.) contra la se ntencia del 24 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( doc. 37 pp. 2 a 12 pdf.) contra la se ntencia del 24 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá ( doc. 35 pp. 1 a 32 pdf.), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (doc. 01 pp. 1 a 21 pdf.). La señora Nancy Yorladis Beltrán Ladino, a través de apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nro. 20201100062121 de 3 de marzo de 202 0, proferido por la gerente de la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. : (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 3 de octubre 2011 y el 31 de enero de 2020, periodo en el cual se desempeñó como auxiliar de enfe rmería; (ii) cancelar las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los
el 31 de enero de 2020, periodo en el cual se desempeñó como auxiliar de enfe rmería; (ii) cancelar las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes dentro de dichos factores seNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. encuentran la prima técnica profesional , prima de antigüedad , horas extras , recargos nocturnos, dominicales, festivos, prima de riesgo , prima técnica de antigüedad , bonificación por servicios prestados , prima semestral , prima d e v acaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías , intereses sobre cesantías , prima de servicios , sueldo de vacaciones , indemnización de vacaciones, pago de compensatorios y seguridad social integral, durante el 5 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2020; iii) efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., contratos de prestación de servicios, al fondo de pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional ; iv) reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó a seguridad social y ARL; v) r econocer la i ndemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago
del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó a seguridad social y ARL; v) r econocer la i ndemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías ; vi) pagar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos con tratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos , con motivo del trabajo que el actor desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario; vii) ordenar y liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad; viii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; ix) condenar en agencias y costas del proceso.
Fundamentos fácticos .- La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró para el Hospital Simón Bolívar E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud desde el 3 de octubre de 2011.
La anterior relación se desarrolló m ediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción , donde por mas de 7 años permaneció trabajando, siempre cumpliendo un horario según las agendas de trabajo u órdenes impartidas, donde se presentaba informe de las funciones que realizaba diariamente.
Señaló que el 30 de enero de 2020, fue terminada la relación existente, por voluntad de la
impartidas, donde se presentaba informe de las funciones que realizaba diariamente.
Señaló que el 30 de enero de 2020, fue terminada la relación existente, por voluntad de la Subred Norte, donde las l abores ejecutadas eran de carácter permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., prestando sus servicios en la unidad deNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. urgencias.
Mediante petición radicada ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación la boral, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante Oficio número 20201100062121 del 3 de marzo de 2020, suscrito por la gerente de la entidad, petición que fue negada.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como no rmas violadas por el acto demandado los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 2400 de 1968 ; Ley 80 de 1993 ; Decreto 1950 de 1973 ; Ley 734 de 2002 ; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011 y Ley 1438 de 2011.
Adujo que el acto por medio del cual se solicita la nulidad, es contrario al preámbulo de nuestra Constitución Nacional, pues claramente dicho oficio no cumple los postulados allí
Adujo que el acto por medio del cual se solicita la nulidad, es contrario al preámbulo de nuestra Constitución Nacional, pues claramente dicho oficio no cumple los postulados allí inmersos como el respeto al trabajo, mucho menos la justicia porque ha sido expedi do con desvío de poder y falsa motivación, tampoco hace honor a la igualdad.
Señaló que l a demandada ha incurrido en error de derecho por interpretación y/o aplicación del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto ha utilizado los contratos de prestación de servicios para mantener vinculada por más de siete años continuos, en la ejecución de labores que de ordinario viene prestando desde hace más de 10 años, omitiendo que la celebración de dichos contratos debe ser excepcional y no cotidiano.
Manifestó que la a dministración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. D e esa manera, ahora resulta relevante e indispensable establecer cómo debe entenderse el concepto de función permanente.
Indicó que con la expedición del acto administrativo acusado, se apartó de los principios que orientan la administración pública, del precedente jurisprudencial y de todas las normas y postulados enunciados como violados, profiriéndolos con desviación de poder y falsa motivación, omitiendo además que por norma de orden nacional el cargo de auxiliar deNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. enfermería esta creado y existe en l a actual codificación para el sector salud, así como en la planta de cargos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Contestación de la demanda. - (doc.12 y 19 pp. 3 a 41 pdf.) La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , expuso que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del estado, se presentan gran cúmulo de actividades, que deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, por lo tanto la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E, en tratándose de la prestación de servicios de salud.
Dijo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.
Consideró que no existió , ninguna relación laboral con la demandante, como quiera que las vinculaciones con la entidad se originan en la suscripción de contratos de prestación de servicios, fundamentados en la Constituci ón y la Ley, los cuales contemplaron dentro de sus condiciones generales, la necesidad de contratar el servicio con la demandante, debido a la insuficiencia del personal vinculado en la planta global de la entidad , así mismo no se allega
servicios, fundamentados en la Constituci ón y la Ley, los cuales contemplaron dentro de sus condiciones generales, la necesidad de contratar el servicio con la demandante, debido a la insuficiencia del personal vinculado en la planta global de la entidad , así mismo no se allega prueba fehaciente con la cual se demuestre plenamente que la demandante recibia instrucciones para desarrollar sus actividades, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 24 de febrero de 202 2, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que se encuentra probado el ejercicio continu o y subordinado donde se ejerció las funciones de auxiliar de enfermería por parte de la señora Beltrán Ladino, donde se cumplió con los elementos de prestación personal del servicio y remuneración previamente concluyendo que existió una relación laboral subordinada , ordenando liquidar los reconocimientos sobre el valor de los honorarios pactados.
Frente a la prescripción señaló que entre el 1 de agosto de 2015 y 19 de septiembre deNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 2018 existió una interrupción que constituye solución de continuidad en la relación de l trabajo, tomando la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021, por lo tanto al ten er en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa hasta el
trabajo, tomando la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021, por lo tanto al ten er en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa hasta el 14 de febrero de 2020, se concluyó que se interrumpió la prescripción respecto del segundo periodo, esto es del 20 de sept iembre de 2018 al 31 de enero de 2020, ordenándose el reconocimiento y pago solo por el referido período.
Frente al resuelve de la providencia se ordenó lo siguiente:
«[…]
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio con número 20201100062121 de fecha 03 de marzo de 2020, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora NANCY YORLADIS BELTRÁN LADINO, identificada con la cedula de ciudadanía 39.789.938, y la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., existió una relación laboral subordinada, durante el siguiente período:
Inicio Finalización 30/11/2011 31/07/2015 20/09/2018 31/01/2020
TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, que se hayan causado o hubi eren sido exigibles con anterioridad al 20 de septiembre de 2018. Acorde con lo expuesto.
los demás factores salariales y prestacionales, que se hayan causado o hubi eren sido exigibles con anterioridad al 20 de septiembre de 2018. Acorde con lo expuesto.
CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., lo siguiente:
A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.
B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, la s demás prestaciones sociales causadas entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2020, liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.
C. Aportes al sistema de seguridad social en pens iones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” d e e sta resolutiva], el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactad os], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le
realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con excepción del periodo comprendido entre 01 de agosto de 2015 a 19 de septiembre de 2018, el cual deberá ser excluido del reconocim iento. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó alNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 20 de septiembre de 2018.
D. A portes al sistema de seguridad social en salud. Conforme a la liquidación del ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud, la demandada deberá reintegrar los dineros cancelados por concepto de aportes en salud en la propor ción que le corresponda en su rol de empleador, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 20 de septiembre de 2018. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema duran te sus víncul os contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su
acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema duran te sus víncul os contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
QUINTO. - DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia, deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16.
SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. - Sin condena en costas, en esta instancia […]».
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (doc. 37 pp. 2 a 12), donde la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las con denas impuestas en su contra, toda vez , que si bien la señora Nancy Yorladis Beltrán Ladino para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada
defendida de las con denas impuestas en su contra, toda vez , que si bien la señora Nancy Yorladis Beltrán Ladino para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada mediante suscripción de contratos de prestación de servicios debía acudir a las instalaciones de la entidad, teniendo que prestar el servicio de manera personal, por lo que el cumplimiento de sus actividades contractuale s si bien fue de manera personal no se puede suponer la existencia de una relación laboral, pues éste hecho no suple todos los requisito s exigidos legalmente para que se constituya un contrato realidad.
Dijo que frente a la subordinación se tienen unas actividades desarrolladas por la señora Nancy Yorladis Beltrán que se encontraban vigiladas o supervisaras a fin de dar cumplimiento al ob jeto contractual señalado en la OPS, por lo tanto, lo denominado como subordinación por parte de la demandante, realmente obedece es a la supervisión de susNRD: 11001-3335-025-2020-00315-01
Demandante: Nancy Yorladis Beltrán Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. actividades, lo que no quiere decir y no se puede interpretar como la transformación a una relación laboral o a un contrato laboral.
Manifestó que si bien es cierto que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, cumpliendo con unas actividades básicas, también es cierto que no aportó documento alguno que permita probar de manera fehaciente los hechos narrados en Ia demanda, tales como, las órdenes que le eran im
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