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TA CUN - 11001-3335-028-2019-00238-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-028-2019-00238-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Soacha y Secretaría de Educación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Alcance / DOCENTE – Sobre el particular se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública que en Concepto No. 117321 de 16 de abril de 2019, donde indicó, que no era procedente reconocer la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 a los docentes, el reconocimiento de la bonificación por servicios no procede para el personal docente, y por ende, tampoco es viable certificar que sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios previstas en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes?

Extracto: “(…) fue vinculada como DOCENTE en la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, desde el 6 de agosto de 1976, y para el 17 de septiembre de 2019 se encontraba activa , de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral (…) Presentó petición el 19 de septiembre de 2018, ante la Secretaria de Educación y de Cultura de Soacha, para que se le reconociera y pagara la bonificación por servicios (fls.99-102), solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio SEM 109 de 2 de octubre de 2019 (…) la "bonificación por servicios" fue consagrada, en primer término, en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos del orden nacional, razón por la cual no puede extenderse a los empleados del nivel territorial,

octubre de 2019 (…) la "bonificación por servicios" fue consagrada, en primer término, en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados públicos del orden nacional, razón por la cual no puede extenderse a los empleados del nivel territorial, ya que el artículo 1o, en relación con su ámbito de aplicación (…) La anterior norma fue analizada en Sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Exp. No. D-9388, en la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ del orden nacional ” (…) La Corte Constitucional reiteró en la sentencia en mención, que no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que en el sector público existen diferentes disposiciones especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que no son equiparables, en razón a que responden a exigencias o características peculiares, dependiendo de la entidad u orden de que se trate, como la naturaleza y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades (nacionales, departamentales, municipales o distritales), y los beneficios que se otorguen a algunos sectores de empleados. Es decir, que no es viable comparar diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, porque ambos parten de supuestos de hecho que no son idénticos. (…) el Máximo Tribunal Constitucional ha aceptado, “ que en materia laboral pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad”.

jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad”. (…) los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, señalan que la “bonificación por servicios” se reconocerá a los empleados a que se refiere el artículo 1º de la misma norma, cada vez que cumplan un año de labor continua, la cu al equivale al 25% de la asignación básica; por su parte, el artículo 104 ibídem, señaló las excepciones a la aplicación de esta norma (…) De conformidad con lo expuesto, el Decreto 1042 de 1978, que rige para los servidores públicos del orden na cional, excluyó expresamente al personal docente , y además, dicho estatuto no rige para los trabajadores del orden territorial, es decir, que a los docentes no se les aplica ese Decreto, en materia prestacional como tampoco salarial, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, ya mencionada. (…) la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional y salarial, pero “dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978”, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya citada, decreto que creó tanto la prima de servicios que estudió la mencionada sentencia, como la bonificación por servicios y excluyó de manera expresa de su aplicación al personal docente. (…) dicha norma hizo referencia solo al régimen prestacional y no incluyó

creó tanto la prima de servicios que estudió la mencionada sentencia, como la bonificación por servicios y excluyó de manera expresa de su aplicación al personal docente. (…) dicha norma hizo referencia solo al régimen prestacional y no incluyó al personal docente, por cuanto ya era beneficiario del mismo en virtud de l o dispuesto en la Ley 91/89, como se indicó. (…) en el Decreto 1042 de 1978, se reguló la bonificación por servicios, la cual es aplicable únicamente a los empleadospúblicos del orden nacional y que con ocasión del Acuerdo Único Nacional suscrito entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federación de Sindicatos, “(…) se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial.” (…) De conformidad con la norma, a partir del 1 de enero de 2016, los empleados públicos del nivel territorial que se enco ntraran vinculados o se llegaren a vincular a entidades del sector central y descentralizado, también serán destinatarios de la bonificación por servicios, incluyendo dentro de su campo de aplicación a los empleados de las Contralorías Territoriales, de los Concejos Distritales y Municipales, de las Asambleas Departamentales, de las Personeras Distritales y Municipales, y por últimos a los empleados que hagan parte del personal administrativo del sector docente. (…) dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, pues únicamente incluyó al personal administrativo del sector educativo. (…) Si bien, es cierto señala la parte actora, que es beneficiaria de la bonificación por el hecho de ser docente territorial, es de cir, empleada del sector público de ese nivel, lo cierto es que, aunque el e molumento

administrativo del sector educativo. (…) Si bien, es cierto señala la parte actora, que es beneficiaria de la bonificación por el hecho de ser docente territorial, es de cir, empleada del sector público de ese nivel, lo cierto es que, aunque el e molumento se haya hecho extensivo al nivel territorial, es claro que los docentes en materia salarial y prestacional cuentan con un régimen especial y en consecuencia, tal como lo indicó el A quo, la voluntad del legislador siempre ha sido diferenciar las prerrogativas previstas para dicho sector en estas materias y es por ello, que, por ejemplo, el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, siendo evidente el régimen especial que ha tenido la docencia, por lo cual no tiene derecho al factor salarial reclamado. (…) Lo anterior no significa una vulneración del derecho a la igualdad, pues como se indicó, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en el presente caso, los docentes oficiales, se reitera, tienen un régimen prestacional y salarial especial respecto de los demás empleados públicos, por lo cual los sujetos a comparar no tienen la misma naturaleza fáctica y normativa y así lo indicó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en la sentencia de unificación referida, cuando resolvió una petición de test de igualdad para el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…) Contrario a lo expuesto por la apelante, no considera la Sala, que en el acuerdo de voluntades presentado entre el Gobierno y los Sindicatos, que dio origen a la norma

los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…) Contrario a lo expuesto por la apelante, no considera la Sala, que en el acuerdo de voluntades presentado entre el Gobierno y los Sindicatos, que dio origen a la norma en mención, se haya querido incluir a los docentes territoriales, pues de m anera expresa se dispuso finalmente en la norma que solo abarcaría al personal administrativo de ese sector, y si el querer del legislador y de las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos hubiese sido distinto, no se hubiera plasmado tal precisión. (…) En ese sentido, desde la concepción primigenia de la bonificación por servicios, los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de ese emolumento, pues tanto del Decreto 1042 de 1978, como del 2418 de 2015, se llega a la misma conclusión, que no es otra que la exclusión expresa de tal prerrogativa . (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada. (…) en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C313 de 2003; C-402 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, CESUJ21500133330102013001340, 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento

CESUJ21500133330102013001340, 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 5 a de 1978; Ley 8 a de 1979; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Decreto 1919 de 2002; Ley 1071 de 2006; Ley 4ª de 1992; Decreto 2418 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

Demandante: MARÍA CUSTODIA BARACALDO DE

BUITRAGO

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por servicios prestados –

Docente.

BUITRAGO

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por servicios prestados –

Docente. Confirma Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.184 vlto192), contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.164-178), que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial (fls.1-60), solicitó la nulidad del Oficio No. SEM 109 de 2 de octubre de 2018, expedido por la entidad demandada, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados (fls. 64-67).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, a partir de l año 2016; (ii) reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios; y (iii) cancelar las sumas adeudadas con la indexación respectiva. Finalmente, solicitó que se déExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios; y (iii) cancelar las sumas adeudadas con la indexación respectiva. Finalmente, solicitó que se déExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. HECHOS. Sostiene la apoderada, que la demandante labora como doc ente al servicio de la entidad territorial , y en consecuencia tiene derecho a percibir las asignaciones salariales previstas para los empleados de ese orden.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Soacha (Fls.117-130), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la Corte Constitucional en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, determinó que la expresión del orden nacional del Decreto 1042 de 1978 , es constitucional; que no hay violación del derecho a la igualdad de los servidores del orden territorial frente a los del nivel nacional, porque la bonificación por servicios creada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, excluyó expresament e de su aplicación, a los docentes. Agregó, que con el Decreto 1919 de 2002, se equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los nacionales, y que fue con el Decreto 2418 de 2015, que se reguló el reconocimiento de la bonificación por servicios para aquellos empleados vinculados en ese momento y para los que se vincularan a las entidades y organismos de la administración territorial central y descentralizad a de la Rama Ejecutiva, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales,

aquellos empleados vinculados en ese momento y para los que se vincularan a las entidades y organismos de la administración territorial central y descentralizad a de la Rama Ejecutiva, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Contralorías y Personería Territoriales, y para el personal administrativo del sector docente, con lo cual excluyó expresamente de su campo de aplicación al personal docente, pues ellos cuentan con un sistema especial de remuneración. Por lo anterior, indicó que no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación en comento, que fue consagrada en favor de los empleados públicos del orden nacional, como lo indica el artículo 104 literal b del Decreto 1042/78 y que fue extendida a los servidores públicos territoriales mediante el Decreto 2418/15.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante la providencia recurrida el A-quo negó las pretensiones de la demanda (fls.164-178), para lo cual sostuvo, que antes de la constitución de 19 91, los salarios se fijaban por ley o por decreto, para todos los años, hasta que fueran derogados, estableciéndose de esa forma el rég imen salarial; sin embargo, a partir de 1991 y con la promulgación de la Ley 4 de 1992, el régimen salarial se fija cada año mediante decreto, donde se definen los factores que deben pagarse.

Afirmó, que de acuerdo con la Ley 91/89, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, en materia de prestaciones eco nómicas yExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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sociales, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos d el orden

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sociales, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos d el orden nacional, y a su vez, el Decreto 1919 de 2002, dispuso que los em pleados de los niveles central y descentralizados de la Rama Ejecutiva del orden departamen tal, Municipal y distrital, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados del orden nacional, sin embargo, la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios, la cu al según el Decreto 1042/78, fue expresamente excluida para el personal docente.

Añadió, que no es admisible romper la estructura salarial y prestacional de los docentes, incluyendo el reconocimiento del mencionado factor, vía interpretación extensiva de los efectos del Decreto 2418 de 2015, pues desde la concepción de la norma, nunca se previó su reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías, ya que fue la voluntad de quienes integraron las comisiones de negociación para la creación de la norma.

Por lo tanto, consideró que no podía el Municipio demandado ordenar el reconocimiento pretendido.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante afirmó (fls.184 vlto-192), que contrario a lo expuesto por el A quo, el acuerdo de voluntades entre el Gobierno y la CUT, estuvo encaminado al reconocimiento de la bonificación por servicios, en el que se determinó, que todos los empleados del orden territorial tendrían de recho al emolumento, por lo cual la bonificación prevista en el Decreto 2418 de 2 015, si es aplicable a los docentes que fueron vinculados o incorporados a las plantas

determinó, que todos los empleados del orden territorial tendrían de recho al emolumento, por lo cual la bonificación prevista en el Decreto 2418 de 2 015, si es aplicable a los docentes que fueron vinculados o incorporados a las plantas centrales de la Administración departamental y municipal.

Insistió en que el contenido del Decreto 2418 de 2015, resulta extensivo a su caso, al tratarse de una servidora pública del orden territorial y en atención al principio de favorabilidad. Sostuvo además, que en sentencias de unificación, como las que han analizado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido, que si bien el est atuto de profesionalización los define como docentes oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos para ser considerados como empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo cual, en esta materia le es aplicable la Ley 1071 de 2006, norma que dispone que cobija a los empleados públicos.

Adujo, que los departamentos y municipios asumieron la educación en Colombia, con fundamento en la Ley 715 de 2001, y en consecuencia son los nominadores de los docentes, y quienes efectúan los pagos de salarios y demás emolumentos, porExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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lo tanto, no hay duda de la calidad de empleados territoriales que ostentan y en su caso, siendo docente del Municipio de Soacha, es beneficiaria de las prerroga tivas creadas para los empleados territoriales.

Finalmente, solicitó la práctica de pruebas , encaminadas a que se oficie a la

caso, siendo docente del Municipio de Soacha, es beneficiaria de las prerroga tivas creadas para los empleados territoriales.

Finalmente, solicitó la práctica de pruebas , encaminadas a que se oficie a la Secretaria de Educación de Soacha, para que certifique si la demandan te fue incorporada a la planta de personal del municipio al momento de la descentralización administrativa, y si los recursos provenientes del Sistema General de participaciones fueron incorporados al presupuesto de dicho ente territorial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio, y solicitó confirmar la sentencia impugnada (fls. 102106). La parte actora y e l Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (fls. 200-201).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios previstas en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes.

2. Marco normativo aplicable a los docentes. Régimen jurídico de los docentes oficiales. Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales, se remontan a la Ley 5 a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de ese mismo año , por medio del cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio; y con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Le y 8 a de

expidió el Decreto 715 de ese mismo año , por medio del cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio; y con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Le y 8 a de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en el que estableció el régimen especial para las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes.

El decreto mencionado no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para e l respectivo cargo y grado del escalafón. Por lo anterior, para determinar l as asignaciones salariales, el Gobierno Nacional expidió varios decretos durante los años 1980 a 1989, por medio de los cuales estableció anualmente la asignaciónExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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básica que debían percibir los educadores, en los cuales no incluyó la "bonificación por servicios".

En virtud del proceso de nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de

Magisterio, que en su artículo 15, estableció:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes , (subrayado fuera de texto).

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o gue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev

(…)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la normativa aplicable a los docentes en materia salarial y prestacional, es la consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de la Ley 91/89, y así lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de abril de 20161, la cual si bien analizó el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales, dispuso que con la Ley 91 de 1989, se pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a partir de 1990 “equiparándolo al de los

oficiales, dispuso que con la Ley 91 de 1989, se pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a partir de 1990 “equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales”. En consecuencia, como el Decreto Ley 1042 citado, también regula la bonificación por servicios, se pueden aplicar los mismos argumentos expuestos en la sentencia que se a naliza, con ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, para concluir que igualmente los docentes quedaron excluidos de la mencionada bonificación por servicios . Señala el fallo que se analiza:

“(…) 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No.: CESUJ21500133330102013001340, No. Interno: 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de BoyacáExpediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias

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de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de

91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”

Se resalta, que los decretos mencionados hacen referencia a prestaciones sociales de los empleados públicos, como se lee en el epígrafe respetivo y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", norma que estableció frente al régimen prestacional y salarial del personal docente, l o siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001:

"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (...)

"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)Expediente: 11001-3335-028-2019-00238-01

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El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Lev 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Lev 4a de 1992". (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación ", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció: "El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. B régimen

general de educación ", frente al régi

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