TA CUN - 11001 3335 029-2017-00038-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3335 029-2017-00038-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: DEIVI ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 11001 3335 029-2017-00038-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la se ntencia proferida el veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Deivi Enrique Hernández Romero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado, solicita que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución No.01444 de 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, retirando del servicio por destitución al patrullero Deivi Enrique Hernández Romero, e inhabilitándolo para ejercer funciones públicas
Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria, retirando del servicio por destitución al patrullero Deivi Enrique Hernández Romero, e inhabilitándolo para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; ii) la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia, proferida dentro del proceso disciplinario No.COPE1 -2014-52 de 12 de diciembre de 2014, por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No.1 de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se sanciona disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y; iii) la nulidad de la decisión de segundo grado de fecha 27 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, proferida por el Inspector Delegado Especial para la MEBOG.
Aunado a lo anterior, el actor solicita que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, está obligada a reintegrar al accionante en un cargo de superior categoría según ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad desde su retiro hasta su reintegro e igualmente se declare que la entidad demandada es responsable
1 Folios 263163 a 173 vto2 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
de los daños morales causados como resultado de la nulidad de las decisiones acusadas y de las pretensiones de la demanda.
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
de los daños morales causados como resultado de la nulidad de las decisiones acusadas y de las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al extremo pasivo de la Litis a pagar al demandante el valor de todo lo dejado de percibir en igualdad de condiciones, sobre el salario de un Subintendente de la Policía Nacional, con todas sus adehalas y parafiscales, en la forma c omo se ha cancelado a sus compañeros de promoción, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a la Institución, sin solución de continuidad y, en general, todos los valores que se llegare a reconocer a los compañeros que están en servicio ac tivo, teniendo en cuenta sus grados, incrementos y ascensos.
Adicionalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al IPC certificado por el DANE y sean indexadas de acuerdo con los previsto en el artículo 187 párrafo final del C.P.A.C.A., desde el retiro hasta el día de pago efectivo de la sentencia.
De otra parte, pretende que se declare que para todos los efectos legales, no constituye doble asignación recibida del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el demandante, desde la fecha de retiro hasta el reintegro que se ordene y, que por lo mismo, no podrá deducirse suma alguna por tal concepto, debiéndose prohibir a la parte acc ionada realizar descuentos por dineros recibidos del erario. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia con
por lo mismo, no podrá deducirse suma alguna por tal concepto, debiéndose prohibir a la parte acc ionada realizar descuentos por dineros recibidos del erario. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia con arreglo a los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que el Patrullero ® señor Deivi Enrique Hernández Romero, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos , mediante decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso disciplinario No.COPE1-2014-52 de 12 de diciembre de 2014, por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No.1 de la Policía Metropolitana de Bogotá.
A través de decisión de segundo grado de fecha 27 de diciembre de 2014, proferida por el Inspector Delegado Especial para la MEBOG, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo íntegramente. Dicha decisión fue ejecutada por medio de Resolución No.01444 de 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 6, 25, 29, 90, 121 y 128 d e la Constitución Política, artículos 174, 175 y 176 del C.C.A. y artículo 138 del C.P.A.C.A.3
artículos 6, 25, 29, 90, 121 y 128 d e la Constitución Política, artículos 174, 175 y 176 del C.C.A. y artículo 138 del C.P.A.C.A.3 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora consideró en síntesis que en el curso del proceso disciplinario se violó el debido proceso, ya que dentro del proceso verbal adelantado al actor, se celebró continuación de audiencia verbal el 05 de diciembre de 2014, sin presencia del disciplinado y sin asistencia de la defensora designada por él, cuando lo que correspondía era citar nuevamente al disciplinado o que su abogada de confianza estuviera presente para presentar los alegatos de conclusión y cuando se dictó la decisión de primera instancia.
Anotó que la ausencia del disciplinado y su apoderada, es una clara violación al derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de contradicción, lo cual implica una “nulidad insalvable”, ya que a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, es indispensable contar con la presencia física del disciplinado en la realización de las distintas diligencias y actuaciones procesales. En el procedimiento verbal, es indispensable que el disciplinado asista a las audiencias y si él no está es necesario que asista la apoderada.
Aunado a lo anterior, indicó que en la continuación de la diligencia verbal la doctora Astrid Andrea Villalobos Fuertes, quien era apoderada del actor, no se encontraba en el recinto, sin e mbargo, en el acta respectiva se dejó
Aunado a lo anterior, indicó que en la continuación de la diligencia verbal la doctora Astrid Andrea Villalobos Fuertes, quien era apoderada del actor, no se encontraba en el recinto, sin e mbargo, en el acta respectiva se dejó constancia de una llamada que se desconoce si era ella, autorizando seguir con la audiencia, como si el sujeto procesal tuviera esa facultad y, el operador disciplinario desconociendo los derechos constitucionales, accede y continúa con la diligencia. Para entender que era una audiencia virtual, debía existir un auto que lo ordenara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El A quo anotó que en el expediente obra copia del acta de audiencia verbal disciplinaria, celebrada el 05 de diciembre de 2014, en la que consta que la Dra. Astrid Andrea Villalobos Fuertes, apoderada del disciplinado, “se comunicó con el despacho vía celular y manifestó que por motivos personales le era imposibl e asistir a la diligencia pero que haría llegar sus alegatos de conclusión por medio de correo electrónico, los cuales se descargarán y se copiaran (sic) a continuación así: (…)”. Con el referido correo, la apoderada del accionante aportó sus alegatos de c onclusión, mientras que en la etapa final de la audiencia, se estableció, dejando constancia en el acta que, “se suspende la presente audiencia, con el fin de emitir y dar lectura al fallo de
del accionante aportó sus alegatos de c onclusión, mientras que en la etapa final de la audiencia, se estableció, dejando constancia en el acta que, “se suspende la presente audiencia, con el fin de emitir y dar lectura al fallo de primera instancia como en derecho corresponda”. Tal decisión fue notificada a los correos electrónicos de las partes.
Luego, consta en el acta de continuación de audiencia de 10 de diciembre de 2014, que la apoderada del disciplinado manifestó con anterioridad no poder asistir a la lectura del fallo, solicitando aplazamiento para el 12 de diciembre4 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
de 2014, lo cual, fue a tendido favorablemente por el operador disciplinario, quien notificó la decisión a los correos electrónicos de las partes.
Finalmente, en acta de continuación de audiencia de 12 de diciembre de 2014, consta que la Dra. Villalobos Fuertes, realizó una llamada telefónica al despacho sustanciador, autorizando expresamente continuar la audiencia en alta voz por dicho medio, para así ejercer la defensa de su prohijado, teniendo en cuenta que se encontraba en el aeropuerto de Mocoa y ya previamente había solicitado un primer aplazamiento de la diligencia, por lo cual, en aras de garantizar el derecho de defensa, debido proceso y contradicción, manifestó seguir con el desarrollo de la audiencia.
Habiendo precisado lo anterior, el Juez de primer grado recordó lo prescrito en los artículos 177 y 178 del CUD, respecto de la celebración de la audiencia
manifestó seguir con el desarrollo de la audiencia.
Habiendo precisado lo anterior, el Juez de primer grado recordó lo prescrito en los artículos 177 y 178 del CUD, respecto de la celebración de la audiencia dentro del proceso verbal y recalcó que, en el asunto bajo examen no se está controvirtiendo la configuración o no de la falta disciplinaria, ni tampoco una indebida valoración probatoria, ni la indebida notificación de las decisiones o la falta de oportunidad para pedir pruebas, sino la no comparecencia de la apoderada del disciplinado a la audiencia pública y la decisión del operador disciplinado de continuar hasta el final del trámite pese dicha circunstancia.
Así las cosas, aseguró que en los actos acusados se realizó una valoración integral de las pruebas, que permitieron la demostración de los hechos enrostrados al actor. En relación con la alegada violación al debido proceso, afirmó que está acreditado que la apoderada del disciplinado siempre ejerció la defensa de su prohijado en audiencia y tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el transcurso de la misma, la que demuestra la participación activa de la defensa en la audiencia pública celebrada al interior del proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, el A quo arguyó que el hecho de que la abogada del disciplinado no hiciera presencia física en el recinto en donde se celebró la audiencia de fallo, no vulneró los derechos al debido proceso y defensa del demandante, pues tal y como quedó plasmado en el acta de diligencia, la apoderada tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y alegatos, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de emitir fallo, aunado a que
demandante, pues tal y como quedó plasmado en el acta de diligencia, la apoderada tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y alegatos, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de emitir fallo, aunado a que previamente, presentó solicitud de nulidad, tal y como se evidencia en el acápite titulado “de la petición de nulidad”, que resolvió el operador disciplinario antes de emitir el fallo. Adicionalmente, indicó que la apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra la decisi ón de primera instancia.
Señaló que en relación con la inconformidad de la parte actora respecto a que no se cumplió con el procedimiento establecido para la audiencia virtual, se tiene que, tal y como lo estimó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronu nciamiento de 21 de junio de 2018, Radicado No.25000234200020130628501 (1901 -15), C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza5 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios”.
Por últ imo, manifestó que en ningún momento se alega o se demuestra
esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios”.
Por últ imo, manifestó que en ningún momento se alega o se demuestra siquiera sumariamente que la parte demandante perdió una oportunidad probatoria, que habría dado lugar a una decisión disciplinaria diferente, en este caso, el actor solamente señala que su apode rada no estuvo presente físicamente en la audiencia disciplinaria, lo cual, como se indicó, no indició en la determinación de la responsabilidad disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2 apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que no es recibo que el A quo manifieste que como la defensa del actor presentó alegatos y recursos establecidos en la ley, sin hacer presencia física en las audiencias del proceso, esto convalida la vi olación al debido proceso, olvidando que el disciplinado tampoco estuvo en la diligencia. Lo mismo ocurre con la lectura del fallo por vía telefónica a la abogada, quien autorizó llevar a cabo esta práctica, convalidando la no comparecencia o ausencia del disciplinado en las audiencias, violándose el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, con complicidad del operador disciplinario, quien adelantó un proceso verbal sin la presencia del disciplinado y su defensa.
Aseguró que por ello la ley prescribió el procedimiento verbal para que se diferenciara del proceso ordinario, ya que en este último sí es permitido que solo esté el defensor y no es obligatoria la presencia del disciplinado para poder llevar a cabo el proceso.
diferenciara del proceso ordinario, ya que en este último sí es permitido que solo esté el defensor y no es obligatoria la presencia del disciplinado para poder llevar a cabo el proceso.
Arguyó que el Despac ho de primer grado, desconoce que la violación del derecho de defensa es una nulidad taxativamente señalada en el artículo 143 del CUD y la misma es de carácter sustancial. Además, hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de jul io de 2013, con radicación No.20110012100 (0413-11), con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se precisó que a la audiencia disciplinaria que se surte en el proceso verbal debe necesariamente asistir el investigado, sea sólo o con la asistencia de un abogado y no puede asistir únicamente el apoderado en representación suya.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
2 Folios 175 a 1796 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
Tanto la parte demandante como l a parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el
Público guardaron silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si la ausencia del señor Deivi Enrique Hernández Romero y la comparecencia a distancia de su apoderada, a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) – vía telefónica -, en las audiencias practicadas en el curso del procedimiento verbal disciplinario que fue iniciado en su contra, viola o no los derechos al debido proceso y defensa que le asisten en su condición de disciplinado.
MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE AL ACTOR
El legislador expidió el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2000, con el propósito de unificar las conductas que se consideran faltas disciplinarias de los servidores públicos, las respectivas sanc iones y el procedimiento a seguir, sin embargo, dada las especiales características que reviste el régimen de la Fuerza Pública, se estableció la posibilidad de fijar
disciplinarias de los servidores públicos, las respectivas sanc iones y el procedimiento a seguir, sin embargo, dada las especiales características que reviste el régimen de la Fuerza Pública, se estableció la posibilidad de fijar así mismo un régimen disciplinario de carácter especial dirigidos a dichos servidores, at endiendo a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que “esta especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevale ncia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes ”3 (Subraya fuera de texto).
Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, acaecieron el 10 de octubre de 2014 , lo cual no es discutido por las partes, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se
3 Sentencia C-0819 de 20067 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
expide el Códi go Disciplinario Único para la Policía Nacional” y en lo pertinente la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
La Ley 1015 de 2006, como faltas gravísimas y su respectiva sanción dispuso lo siguiente
“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
La Ley 1015 de 2006, como faltas gravísimas y su respectiva sanción dispuso lo siguiente
“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (…)
ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la func ión pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)
ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.”
Ahora bien, como se indicó previamente con la expedición del Código Disciplinario Único, se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado4, que dispuso:
“Artículo 25 . Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados
Estado4, que dispuso:
“Artículo 25 . Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código5. (…)
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la adminis tración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
4 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C-819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el actor. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C -151 de 2003.8 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera6. (…)
c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera6. (…)
De igual forma, se estableció en los artículos 46 y 47 de la norma en cita, los criterios para dosificar el quantum de la pena entre el mínimo y el máximo y los criterios para graduar la sanción.
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuant o obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es nece sario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
El Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control , mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero
(0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
El Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control , mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), de fecha 9 de agosto de 2016.
Número de referencia: 11001032500020110031600. Número interno: 121011. Se dispuso entonces que, se trata de determinar si se incurrió en error por parte del operador disciplinario, entendido aquel como el proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de norma, cuyo resultado conduce indirectamente a la trasgresión de la normativa y representa la diferencia entre la que le correspondía ejecutar y lo que realmente hizo. Puede decirse, que "Si la verdad es coincidencia entre el juicio y la cosa juzgada, el error será la discrepancia entre ellos”7. El error se equipara a un "juicio falso", o, a "la inexacta manifestación judicial, afirmativa o negativa, sobre la existencia o inexistencia de un presupuesto fáctico"8.
La demostración del error es fundamental en el control jurisdiccional, pues solo y exclusivamente ante su presencia con carácter incidente, se pone en actividad la facultad anulación del acto. Tal restricción obedece, a que no estamos ante una tercera instancia , es decir, se trata de un examen limitado, que abarca solo los vicios precisos que señala la ley y q ue la parte recurrente debe haber invocado oportunamente. El debate mira sólo
6 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.
limitado, que abarca solo los vicios precisos que señala la ley y q ue la parte recurrente debe haber invocado oportunamente. El debate mira sólo
6 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006. 7 FERRATER MORA, JOSÉ. Diccionario de filosofía abreviado. 7A Edición. 1978. Buenos Aires. Col Índice. Diccionario de la Lengua Española. 8 LUNA VISBAL MAURICIO. Causales de casación penal. Ediciones Rosaristas. Bogotá. 1978.9 Expediente No.2017-00038-01
Demandante: Deivi Enrique Hernández Romero
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
a la existencia o ausencia de aquellos vicios, siendo extrañas a él las alegaciones que se refieran a diferencias de opinión o criterio en las valoraciones.
HECHOS PROBADOS
Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más relevantes las siguientes:
1. Reposa Acta de Audiencia Verbal Disciplinaria9 de fecha 05 de diciembre de 2014, que trata de la continuación de audiencia disciplinaria adelantada contra el Patrullero Deivi Enrique Hernández Romero – entre otros -. Allí consta que el disciplinado no se hizo presente y tampoco su apoderada, la Dra. Astrid Andrea Villalobos Fuertes, quien “se comunicó con el despacho vía celular y manifestó que por motivos personales le era imposible asistir a la diligencia pero que haría llegar sus alegatos de conclusión por medio de correo electrónico, los cuales se descargaran
con el despacho vía celular y manifestó que por motivos personales le era imposible asistir a la diligencia pero que haría llegar sus alegatos de conclusión por medio de correo electrónico, los cuales se descargaran (sic) y se copiaran (sic) (…)” . En consecuencia, se transcribieron al acta las alegaciones por ella presentadas y, se advirtió que habiéndose resuelto debidamente las etapas procesales, de descargos, pruebas y alegatos de conclusión, con fundamento en el artículo 178 de la Ley 732 de 2002, se suspendió la diligencia, con el fin de emitir y dar lectura del fallo de primera instancia. A la luz de lo establecido en el artículo 106 de la ley 734 de 2002, dicha decisión fue notificada en estrados, precisando que contra la misma no procedía recurso alguno, no obstante, el operador disciplinario dispuso que “en aras de las garantías constitucionales se comunicará está decisión a los correos electrónicos aportados al expediente por los sujetos procesales”.
2. Obra correo electrónico enviado el 09 de diciembre de 2014, a la Dra.
Astrid Andrea Villalobos Fuertes, apoderada del actor 10, al email astridabogada@hotmail.com y al disciplinado 11, al email deivi.hernandez4549@correo.polici.gov.co, comunicándoles que la continuación de la audiencia disciplinaria se llevaría a cabo el 10 de diciembre de 2014, para emitir y dar lectura a la decisión de primera instancia.
3. Se allegó correo electrónico12 enviado por la apoderada del demandante desde el email astridabogada@hotmail.com, a la MEBOG CODINdiciembre de 2014, para emitir y dar lectura a la decisión de primera instancia.
3. Se allegó correo electrónico12 enviado por la apoderada del demandante desde el email astridabogada@hotmail.com, a la MEBOG CODINCOPER1, por medio del cual informa que por compromisos adquiridos con anterioridad no puede asistir a la lectura del fallo, por lo cual, solicita que se aplace la referida diligencia.
9 Folios 6 a 9 10 Folio 10 11 Folio 13 12 F
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