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TA CUN - 11001-3335-029-2018-00184-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-029-2018-00184-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Tercero: UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La Sala concluye que el argumento esgrimido por la entidad accionante, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos censu rados, no tienen vocación de pros peridad y, por consiguiente, se c onfirmará la decisió n de pri mera inst ancia, que negó la s súplicas de la demanda / RECONO CIMIENTO PENSIÓN – La dem andada siempre laboró para la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales DIAN, cotizando inicialmente a la extinta CAJANAL, pero desde el 1° d e enero de 1995, co n po sterioridad a la entr ada en vigencia de l a Ley 100 de 1993, se trasladó de manera voluntaria al liquidado Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, conforme al literal ii) del a rtículo 6 del Decreto 813 de 199 4 la entidad c ompetente para rec onocer la p restación es hoy la Administra dora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Problemas jurídicos: ¿Determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES c uando le reconoció la pensión de vejez el señor ( …), e ra e l competente para ello, o si, por el contrario, le corres pondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., asumir dicho reconocimiento?

Tesis: “(…) En el presente asunto pretende la parte actora, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: GN R 70349 de 4 de marzo de 2016, SUB 22642 de 30 de

Tesis: “(…) En el presente asunto pretende la parte actora, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: GN R 70349 de 4 de marzo de 2016, SUB 22642 de 30 de marzo de 2017 y SUB 139466 de 28 de julio de 2 017, a través de las c uales se le reconoció y reliquidó el derecho pensional a la se ñora (…), por considerar que no es la autori dad c ompetente para as umir el rec onocimiento pensio nal, y como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada, devolver todas las sumas de dinero recibidas com o pago de la pensión hasta cua ndo se declare la suspensión p rovisional o l a nu lidad del acto de reconocimiento y actos de reliquidación. (…) Con base en los docu mentos que fueron alleg ados, la Sa la procede a analizar la historia laboral de la accionada, para lograr determinar cuál es la autoridad competente que d ebe asumir el reconocimiento prestacio nal. (…) En ese orden de ideas, se acredita que la señora (…) nació el 16 de octubre de 1949, como consta de la copia de cédula de ciudadanía (archivo carpeta 03. Expediente del expediente digital), lo que significa que pa ra el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993, t enía más de 35 a ños de edad y se advierte que durante su vida laboral, laboró en el sector público, en la DIAN, desde el 15 de enero de 1971, por lo que, también contaba con más d e 15 años de serv icios, al 1º de abril de 1994,

laboró en el sector público, en la DIAN, desde el 15 de enero de 1971, por lo que, también contaba con más d e 15 años de serv icios, al 1º de abril de 1994, por consiguiente, es beneficiaria del régimen de transición de que t rata el artículo 36, inciso segun do, de la citada Ley 100. (…) I gualmente, del c ontenido de la Resolución No. GNR 70349 de 4 de marzo de 2016, se extrae que la accionada efectuó aportes a la ex tinta CAJANAL hoy Uni dad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la P rotección Social –UGPP, en los sigu ientes términos (…) Milita en el archivo ca rpeta 03. Expediente (…) un reporte de semanas cotizadas al liquidado ISS, y un historial de las cotizaciones que efectuó la señora (…) a la misma entidad, desde el 19 de diciembre de 1994 a 31 de marzo de 2017, para un total d e 1.141, 86 semanas cotizadas. (…) Asimismo, se vislumbra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la Resolución 007 766 del 12 de octubre de 2016, retiró del servicio a la señora (…) por derecho a la pensión, del cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con efectos a partir del 1° de abril del año 2017 (…) Entonces, considera la Sala que, es de suma import ancia determinar la fech a en la que se c ausó la pensión de la

efectos a partir del 1° de abril del año 2017 (…) Entonces, considera la Sala que, es de suma import ancia determinar la fech a en la que se c ausó la pensión de la demandada, así como t ambién de la entidad a la c ual se encontraba cotizando en aquel momento; pues, teniendo claro estos as pectos, podrá establecerse cuál d e las entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, si el ISS hoy Colpensiones, o Cajanal actualmente UGPP. (…) En efecto, como se señaló enprecedencia, la accionada es beneficiaria del régimen de transición, lo que le otorga el derecho de su pensión de vejez con las c ondiciones de edad, tiempo d e servicios y monto, se ñaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen contemplado en la Ley 33 d e 19 85 y Colpension es, lo reco noció así en e l acto censurado Resolución No. GNR 70349 de 4 de marzo de 2016 . (…) Ahora, según los requisitos p revistos en dicho régimen, y de la infor mación que obra en el expediente, la demandada adquirió el estatus pensional el 16 de octubre de 2004, cuando cumplió el requisito de la edad -55 añospues, los 20 años exigidos como tiempo de serv icio ya los había acreditado. (…) También, se observa del historial laboral de la señora Camargo Rodríguez, que la última entidad de previsión social a la c ual efectuó sus res pectivos aportes pa ra la p ensión fue al I SS (hoy COLPENSIONES), pues sus aportes fueron (…) Advierte la Sala, que el señor (…),

a la c ual efectuó sus res pectivos aportes pa ra la p ensión fue al I SS (hoy COLPENSIONES), pues sus aportes fueron (…) Advierte la Sala, que el señor (…), en el escrito de contestación de la demanda afirmó: “2. AL HECHO SEGUNDO: No es cierto, si bien es cierto, que la Señora (…) adquirió su status como pensionada en el año 2004, no es menos cierto que se encontraba afiliada era al INSTITUTO DE SEGUROS SOCI ALES -I SS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para ese año 2004, ya qu e adelantó su traslado voluntario al ISS desde el 01 de enero de 1995. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró desde el 15 de enero de 1971 hasta el 31 de m arzo de 2017 a la DIAN, cotizando a las sigu ientes entidades administradoras…”. (…) Por lo expuesto, se evidencia que la dem andada siempre la boró para la Dirección de Imp uestos y Aduanas Naci onales –DIAN, co tizando inicial mente a la ex tinta CAJA NAL, pero desde el 1° d e enero de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó d e manera voluntaria al liquidado Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, conforme al literal ii) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 (…) la entidad competente para reconocer la p restación es hoy la Administradora Colombi ana de Pensio nes - COLPENSIONES. (…) En esos términos, la Sala concluye que el arg umento esgrimido por la entidad accionante,

813 de 1994 (…) la entidad competente para reconocer la p restación es hoy la Administradora Colombi ana de Pensio nes - COLPENSIONES. (…) En esos términos, la Sala concluye que el arg umento esgrimido por la entidad accionante, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos censurados, no tienen vocación de prosperidad y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se v entila un as unto de in terés público, de conformidad con el a rtículo 188 del CPACA, la Sala no i mpondrá condena en esta mater ia contra la parte accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1194 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en providencia del tres (03) de septiembre de dos mil ve inte (2020), Radicación nú mero: 25000-23-42000-2014-00411-01(1673-17); Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección "A" M agistrado Dr. GABR IEL VALBUENA HE RNÁNDEZ, providencia del t res (03) de septiem bre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley

número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2018-00184-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES

Demandada: FREDDY DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ

Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Lesividad - Reconocimiento pensión

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0117

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por el

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0117

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, pretende la nulidad de las resoluciones i) GNR 70349 de 4 de marzo de 2016, mediante la cual, se reconoció y dejó en suspenso el pago de una pensión de vejez, en favor de la señora Freddy De Jesús Camargo Rodríguez, en cuantía d e $2.434.911, ii) SUB 22642 de 30 de marzo de 2017, con la que se reliquida e ingresa en nómina la referida prestación y, iii) SUB 139466 de 28 de julio de 2017, mediante la que se reliquida la pensión, aumentando la cuantía enRadicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 $2,711,159 y un retroactivo por valor de $78.285.00., por considerar q ue no se ajustan a derecho, dado que la entidad competente para realizar ese reconocimiento es la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que

$2,711,159 y un retroactivo por valor de $78.285.00., por considerar q ue no se ajustan a derecho, dado que la entidad competente para realizar ese reconocimiento es la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que COLPENSIONES no es la competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada y que como consecuencia, se ordene a la señora FREDDY DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ , devolver lo pagado por concepto de mesadas pensionales en forma indexada, desde la inclusión en nómina hasta la fecha en que se declare la nulidad de los actos administrativos atacados , así como reconocer los intereses a que haya lugar, con la finalidad de n o causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señala el apoderado actor que la accionada nació el 16 de octubre de 1949 y causó su derecho pensional el mismo día y mes del año 2004.

Relata que el 10 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones, por lo que, a través de la Resolución GNR 70349 de 4 de marzo de 2016, la entidad reconoció la prestación supeditada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $2,434,911.00.

Explica que la DIAN profirió la Resolución No.007766 del 12 de octubre de

reconoció la prestación supeditada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $2,434,911.00.

Explica que la DIAN profirió la Resolución No.007766 del 12 de octubre de 2016, ordenando el retiro del servicio de la señora Freddy de Jesús Camargo Rodríguez, a partir del 1° de abril de 2017; por ello, COLPENSIONES, con Resolución SUB 22642 del 30 de marzo de 2017 , reliquida la pensión e ingresa en nómina a la demandada, desde el 1° de abril de 2017.

Manifiesta que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero mediante la Resolución SUB 139466 del 28 de julio de 2017, a través de la cual, se dispuso la reliquidación de la referida prestación social aumentando la cuantía en v alor de $2.711.159, y reconociendo un retroactivo por valor de $78,285.00, aplicando los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Destaca finalmente que con auto de pruebas APSUB 4049 del 5 de octubre de 2017, la entidad solicitó consentimiento a la accionada Camargo Rodríguez para revocar las Resolucion es: GNR 70349 del 4 de marzo de 2016, SUB 22642 de 30 de marzo de 2017 y SUB 139466 del 28 de julio de 2017, porRadicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cuanto el reconocimiento y la reliquidación efectuada, son contrarias a derecho, por carecer de competencia , sin que se diera la autorización para ello.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 (archivo 29 del Exp. Digital) , negó las pretensiones con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explica que la accionada nació el 16 de octubre de 1949, laboró al servicio de la DIAN, desde el 15 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 2014 , cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 15 de enero de 1971 al 30 de diciembre de 1994 y al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1995 al 31 de marzo de 2015, para un total de 16.762 días, correspondientes a 2.394 semanas.

Agrega que la señora Freddy de Jesús Camargo Rodríguez, al 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años laborados y 54 años, 5 meses y 13 días de edad (sic), significa que es beneficiaria del régimen de transición - artículo 36 de la Ley 100 de 1993que consolidó su derecho pensional el 16 de octubre de 2004, al cumplir los 55 años de edad que exige la norma, (sic) y que de forma voluntaria se trasladó al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES ,

Ley 100 de 1993que consolidó su derecho pensional el 16 de octubre de 2004, al cumplir los 55 años de edad que exige la norma, (sic) y que de forma voluntaria se trasladó al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES , desde el 1º de enero de 1995.

Considera entonces que es “Colpensiones la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Freddy De Jesús Camargo Rodríguez, pues su derecho prestacional se perfeccionó con posterioridad al 1º de abril de 1994, aunado que, tal como lo dispone el numeral primero del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, corresponderá al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando efectúen su traslado voluntario, sin que en dicha disposición se hubiese especificado alguna otra causal o requisito para ello, más aun cuando se trasladó a Colpensiones desde el 1º de enero de 1995, y consolidó los requisitos para su reconocimiento pensional el 16 de octubre de 2004, es decir, después de 9 años, 9 meses y 15 días desde su afiliación, y continuó cotizado a esa entidad hasta su retiro, esto es el 31 de marzo de 2017.”

Concluye que el hecho de que haya cumplido con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estando afiliada a CAJANAL hoy UGPP, no indica que deba ser esta entid ad la encargada de efectuar el reconocimiento pensional, pues ello le compete a la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliada al

estando afiliada a CAJANAL hoy UGPP, no indica que deba ser esta entid ad la encargada de efectuar el reconocimiento pensional, pues ello le compete a la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliada al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de serviciosRadicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 establecidos en el régimen pensional anterior, aplicable en virtud de la referida transición, para el reconocimiento de la prestación, que en este caso, como se vio, es COLPENSIONES, por consiguiente, niega las pretensiones de la demanda y declara probadas las excepciones presentadas por el apoderado judicial de la UGPP de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de vicios de nulidad –inexistencia de la obligación por parte de la UGPP; e iii) imposibilidad de condena en costas.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad actora, mediante memorial visible en el archivo 31 del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el A quo , en el sentido de que los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, mediante los cuales, reconocen, reliquidan e ingresar en nómina el pago de una pensión de vejez, fueron proferidos sin que la administradora tuviera la competencia para ello, por cuanto el pensionado cumplió los requisitos de edad y tiempo el 16 de octubre de 2004, estando

nómina el pago de una pensión de vejez, fueron proferidos sin que la administradora tuviera la competencia para ello, por cuanto el pensionado cumplió los requisitos de edad y tiempo el 16 de octubre de 2004, estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, EICE ya liquidada hoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social , por lo tanto, las prestaciones que se hayan causado con anterioridad a esta fecha so n competencia de CAJANAL hoy UGPP, esto de conformidad a los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, que definen la competencia entre

CAJANAL hoy UGPP y COLPENSIONES.

Resalta que la pensionada cotizó a CAJANAL hoy UGPP durante 23 años, 2 meses y 16 días, por lo que, es claro que la competencia pensional no reside en la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

Reitera que la accionada se encontraba cotizando a CAJANAL cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo, lo que permite evidenciar que los actos administrativos fueron expedidos contrariando el ordenamiento legal. Además, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, consignado por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

Solícita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

2005 como una obligación del Estado.

Solícita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a loRadicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES cuando le reconoció la pensión de vejez a la señora Freddy de Jesús Camargo , era el competente para ello, o si, por el contrario , le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., asumir dicho reconocimiento.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., asumir dicho reconocimiento.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-; ii) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy iv) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

El artículo 8 de la Ley 90 de 19461 creó el Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 contempla el Sistema General de Pensiones organizado por el régimen de prima media con prestación definida y el régimen

1 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.Radicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régim en de

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régim en de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley ibidem estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En armonía con el artículo en cita, la misma Ley 100 de 1993, en el artículo 129, prohibió, a partir de su vigencia , la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales , distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Por su parte, el Decreto 813 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” en su artículo 6 contempló:

“Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto

de Seguros Sociales.

  1. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y
  1. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;Radicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al

Bogotá D.C. – Colombia 7

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional”.

Luego, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20072, se contempló la supresión del ISS , y a su turno la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES ) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Por su parte, el Decreto 2011 de 20123 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones así:

“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…).

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de

traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…).

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la

2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010. Art. 155: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administra ción estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. (…)” 3 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en ope ración de la Administradora Colom-biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-3335-029-2018-00184-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (…)”

(Destacado de la Sala).

Se desprende, entonces, que las funciones que antiguamente le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa partir del 28 de septiembre de 2012.

2.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale

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