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TA CUN - 11001-3335-029-2020-00297-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3335-029-2020-00297-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3335-029-2020-00297-01 Accionante Eduardo Elías Álzate Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A. Tema Reliquidación pensión y prima de mitad de año Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 11481 del 19 de diciembre de 2019 , proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo

restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 11481 del 19 de diciembre de 2019 , proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE NIEGÓ EL AJUSTE DE UNA PENSIÓN JUBILACION, EL NIEGA EL REINTEGRO Y

SUSPENSIÓN DE LO S DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 1636 del 3 de

marzo de 2020 , proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 11481 del 19 de diciembre de 2019, confirmando en todas sus partes dicha resolución.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el

los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 2 de 21

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD de l oficio No. S -2019-235856 del 28 de

diciembre de 2019, preferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C, en razón a que pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaria de

Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no se emitió respuesta de fondo frente la petición número E-2019-191012, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año regulada por el literal B del artículo 15 de la Ley 19 de 1989.

QUINTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición

originado por el silencio administrativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A., ya que no se pronunció frente a la petición número 20190321712722 del 27 de mayo de 2019.

SEXTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la s

Resoluciones 11481, 1636, proferidas por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Nulidad del oficio No. S -2019235856 del 28 de diciembre de 2019, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del ACTO FICT O PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDE DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C y FIDUPREVISORAS S.A.; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y una vez efectúe el aporte de los mismo al sistema pen sional (FONPREMAG).

Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y una vez efectúe el aporte de los mismo al sistema pen sional (FONPREMAG).

6.2. La revisión y ajuste de la pensión jubilación' incluyendo todos los factores salariales devengados por mí representada en el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 25 de diciembre de 2007 al 25 de diciembre 2008, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, la PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

6.3. El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

6.4. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

6.5. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante.Expediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 3 de 21

SÉPTIMO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

OCTAVO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la re liquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pen sión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 .” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: Mí representad o EDUARDO ELÍAS ALZATE ARIAS, nació el día 14 de febrero de 1952 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 04 de abril de 1988 hasta la fecha .

SEGUNDO: La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., omitiendo su responsabilidad de empleador, a la fecha no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de factores devengados anualmente por mi representado, del mismo modo, tampoco ha realizado los aportes al sistema pensional correspondiente al tiempo transcurrido desde su vinculación como docente y hasta la fecha .

de factores devengados anualmente por mi representado, del mismo modo, tampoco ha realizado los aportes al sistema pensional correspondiente al tiempo transcurrido desde su vinculación como docente y hasta la fecha .

TERCERO: Mediante resolución número 4906 del 14 de diciembre de 2009, proferidas por

el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a mi representado, a partir del 26 de diciembre de 2008.

CUARTO: Desde el primer pago de mesadas de la pensión jubilación, a mi representada le vienen efectuados descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que r igen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

QUINTO: Mediante derecho de petición número E-2019-191012 del 11 de diciembre de 2019,

ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., entidad demandada, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimie nto de su status pensional; así mismo, se solicitó que de aquellos factores a los que no se les hubiese realizado los descuentos a la seguridad social, se realizaran según correspondiera, además se solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por con cepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional y el reconocimiento y pago de la prima de

social, se realizaran según correspondiera, además se solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por con cepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SEXTO: Con el fin de resolver la petición en el hecho anterior, la entidad demandada, profirió la Resolución número 11481 del 19 de diciembre 2019, por medio de la cual se NEGÓ el ajuste de la Pensión de Jubilación; excluyendo la prima de navidad y la prima especial; NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, y NO se pronunció respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15 .

SÉPTIMO: Mediante radicado E -2020-10667 del 22 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019.Expediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 4 de 21

OCTAVO: Con el fin de resolver la petición en el hecho anterior , la entidad demandada, profirió la resolución 1636 del 3 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019.

NOVENO: Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá

confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019.

NOVENO: Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., con radicado E -2019-191872 del 12 de diciembre de 2019, se solicitó realizar el pago de aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizo di chas cotizaciones y a que su vez se realicen los trámites necesarios a efectos de trasladar los mismos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DECIMO: La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante oficio S -2019-235856 del 28 de diciembre de 2019, NEGÓ la solicitud indicada en numeral anterior.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante derecho de petición número 2019321712722 del 27 de mayo de 2019, mi poderdante solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y sus pensión de los dineros descontados en exceso para salud en las medas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley91 de 1989 artículo 15.

DÉCIMO SEGUNGO : La FIDUPREVISORA S.A., a la fecha no se ha pronunciado respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas configurándose así el silencio administrativo negativo .”

(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13,

(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 de y 153 de 1887, 91, de 1989, 4 de 1992, 60 y 115 de 1993, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, el Decreto 1073 de 2003.

Considera contrario a derecho reconocer la pensión de vejez sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, debido a que los docentes no se encuentran incluidos en el régimen de transición, por consiguiente el IBL debe responder a la totalidad de los factores salariales percibos. En igual sentido, se pretende la aplicación del precedente judicial más beneficioso para el reconocimiento e inclusión de la prima de medio año para los docentes que no perciben pensión gracia.

Respecto a los descuentos en salud, controvierte que realizar deducciones sobre las mesadas adicionales, es desconocer que al equiparse los docentes a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, dichos descuentos quedaron tácitamente derogados, aunado a ello, existe la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud, únicamente respecto de los 12 meses del año.

1.3.2. Contestación de la demanda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Da a conocer, que el reconocimiento pensional responde a los artículos 1, 3 y 25 de

1.3.2. Contestación de la demanda Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Da a conocer, que el reconocimiento pensional responde a los artículos 1, 3 y 25 de la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores sobre los cuales se cotizó en el últimoExpediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 5 de 21 año de servicios . Para respaldar los argumentos de defensa, se señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 258 de agosto de 2018, determinó que los factores a tomar en cuenta, serían única y exclusivamente sobre los cuales se hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social.

Pone de presente, que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, dejó por sentado que el IBL es el previsto en la Leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen a que se pertenezca, sin incluir factores a los diferentes allí enlistados, y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, por consiguiente, no se puede incluir factores salariales a los tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento.

Asevera que en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la gestión y pago de pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Magisterio, por tanto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Argumenta, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando los aportes del 5 al 12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Pese a esto, la normativa no impide que se puedan hacer descuentos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos al estar contemplados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, facultan a l FOMAG para realizar la deducción, sin ir en contravía del ordenamiento jurídico.

Para reforzar sus explicaciones trae a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1988 del 11 de marzo de 2010, donde se puntualizó que los descuentos efectuados en mesadas adicionales de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, son totalmente procedentes . En igual sentido trae a colación que en fallo de tutela del 1 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, negó la devolución de los aportes a salud respecto de las mesadas adicionales, al considerar que a pesar de que la Ley 812 regule el monto par quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, la Ley 91 de 1989, es la norma que regula la posibilidad de realizar dichos descuentos para mesada tanto ordinarias como adicionales.

devengan pensión por cuenta del FOMAG, la Ley 91 de 1989, es la norma que regula la posibilidad de realizar dichos descuentos para mesada tanto ordinarias como adicionales.

En lo concerniente a la prima de mitad de año, enfatiza que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, es posible acceder a dicho beneficio, cuando se percibaExpediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 6 de 21 una pensión inferior a los 3 salarios mínimo legales mensuales vigentes, y que el reconocimiento pensional se encuentre dentro de las fechas estipuladas en la Ley.

1.4. La sentencia de primera instancia

En audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, estudió el caso concreto con fundamento la Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003, 812 de 2003, 1258 de 2008, los Decretos 3135 de 1968 y 1073 de 2002, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 y SU-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, y el precedente fijado por la Corte Constitucional en las jurisprudencias C -369 de 2004, C -461 de 1995, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones de la demanda.

Constitucional en las jurisprudencias C -369 de 2004, C -461 de 1995, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones de la demanda.

El togado explicó que los docentes quedaron exceptuados del régimen general de pensiones, prerrogativa que se mantuvo para los vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, quienes continuarán con los derechos adquiridos, se hizo hincapié que debido a que la Ley 91 de 1989, remitió al régimen pensional vigente para los pensionados del sector público, la pensión debe ser reconocida conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, donde se determinó la cuantía en el 75% del promedio de salarios que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

Indicó el juez, que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y para liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta los factores enlistados y sobre los cuales se hubiese aportado a seguridad social en pensión, debido a que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así lo dejó por sentado, por consiguiente, no es posible incluir ningún factor diferente. En atención a esta premisa, se analizó la situación el actor, y se encontró que las resoluciones 11481 del 19 de diciembre de 2019 y 1636 del 3 de marzo de 2020, se encontraban ajustadas a derecho, porque en el reconocimiento se tomaron la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adqu isición del status pensional, incluyendo aquellos que no se efectuaron aportes al sistema y tampoco están previstos en la Ley 62 de 1985.

año de servicios anterior a la adqu isición del status pensional, incluyendo aquellos que no se efectuaron aportes al sistema y tampoco están previstos en la Ley 62 de 1985.

Explica el fallador, que la mesada adicional de junio, fue eliminada en el Acto Legislativo 1 de 2005, para las pers onas pensionadas a partir del 25 de julio de 2005, sin embargo, de manera transitoria se prorrogó el beneficio para quienes devengaran 3 o menos salarios mínimo legales mensuales vigentes como pensión, siempre y cuando del derecho fuese causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 7 de 21

En lo concerniente a los descuentos de salud, precisó el sentenciador que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 202 1, no es factible ordenar la suspensión y reintegro, en razón a que los mismos están legalmente autorizados.

Respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año, se explicó que los docentes quienes adquieran su estatus pensional en vigencia del Acto L egislativo 01 de 2005, no podrán percibir más de 13 mesadas, salvo quienes tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por eso, al aplicar los supuestos normativos y jurisprudenciales al señor Alzate Arias, se encontró que el demandante no podía ser beneficiario de la prerrogativa, toda vez que, adquirió el estatus pensional en el año 2008, y el monto de la pensión de

encontró que el demandante no podía ser beneficiario de la prerrogativa, toda vez que, adquirió el estatus pensional en el año 2008, y el monto de la pensión de jubilación ascendía a $2.223.568 pesos, es decir, más de 3 salarios mínimos legales mensuales, pues en el año 2008 el s.m.l.m.v. equivalía $461.500.

1.5. Fundamento del recurso

La parte actora en desacuerdo con la decisión del juzgado, presentó alzada para solicitar se revocase la sentencia, pues considera que con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no es posible concluir que los factores que no han sido objeto de deducción de ley, deban ser objeto de exclusión de la liquidación pensional, por cuanto puede ordenarse el descuento a lugar, máxime cuando fue el empleador que omitió efectuar el descuento, de ahí que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, en el caso particular se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensi onal, para que una vez reconocida la reliquidación, se deduzcan los aportes correspondientes.

Insiste la apelante en el reconocimiento de la prima de mitad de año, porque la accionante es una docente vinculada del 1 de enero de 1981 al 26 de julio de 2003, cuenta únicamente con el reconocimiento de la pensión de jubilación y no tiene derecho a pensión gracia, siendo así, como la prima fue creada para lo s docentes, por el hecho de llevar dicho nombre, no se le puede aplicar el Acto Legislativo 001 de 2005.

2. CONSIDERACIONES

derecho a pensión gracia, siendo así, como la prima fue creada para lo s docentes, por el hecho de llevar dicho nombre, no se le puede aplicar el Acto Legislativo 001 de 2005.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

En el presente proceso, los problemas jurídicos a solucionar, se contrae n a determinar si: se accede: i) a la reliquidación de la pensión de jubilación del señorExpediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 8 de 21

Eduardo Elías Alzate Arias, y ii) al reconocimiento de la prima de mitad de año a la actora.

2.2. Los hechos probados

En el archivo electrónico “01Demanda%20(1).pdf“ obran los siguientes documentos:

 Cédula de ciudadanía del señor Eduardo Elías Alzate Arias (fl. 33)

 Resolución 4906 del 14 de diciembre de 2009, contentiva del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del docente Eduardo Elías Alzate Arias (fls. 35-41).

 Derecho de petición E-2019-191012 del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la prima de mitad de año, la reliquidación de la pensión de jubilación , y la suspensión de los descuento de salud en las mesadas adicionales (fls. 43-49).

 Resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual se negó el

de la pensión de jubilación , y la suspensión de los descuento de salud en las mesadas adicionales (fls. 43-49).

 Resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación (fls.51-45).

 Radicado E -2020-10667 del 22 de enero de 2020, c ontentivo del recuso de reposición contra la Resolución 11481 del 19 de diciembre de 2019 (fls. 55-58).

 Resolución 1636 del 3 de marzo de 2020, mediante la cual se confirma la solución 11481 del 19 de diciembre de 2019 (fls. 61-64).

 Derecho de petición radicado E -2019-191872 del 12 de diciembre de 2019, donde se solicita se apliquen los descuentos a lugar y en la proporción correspondiente a trabajador, de los factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, para que se reconozca la reliquidación de la misma (fl.67).

 Oficio S-2019-235856 del 28 de diciembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación, donde se indica la imposibilidad de efectuar los descuentos solicitados para reliquidar la pensión de jubilación del actor (fl. 69-70).

 Radicado 20190321712722 del 27 de mayo de 2019, en el que se requiere a la Fiduprevisora historio de pagos en favor del demandante (fl. 71).

 Extracto de pagos de pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 2009,

Fiduprevisora historio de pagos en favor del demandante (fl. 71).

 Extracto de pagos de pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 2009, hasta el 31 de julio de 2019 (fls.73-77).Expediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 9 de 21  Oficio 2019180009027001 expedido por la UGPP, donde consta que el señor Eduardo Elías Alzate Arias, no cuenta con pensión reconocida por esa entidad

(fl.79)

 Certificado de salarios del accionante (fl. 81-87).

2.3. Solución a los problemas jurídicos

2.3.1. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional a los servidores públicos, especialmente a los docentes en el caso que nos ocupa, es menester determinar el régimen prestacional aplicable al asunto en concreto, de esta forma, se trae a colación la postura reciente de esta Corporación sobre el tema.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación

reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N°SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N°68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018),

con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura queExpediente: 11001 -3335-029-2020-00297-01

Accionante: Eduardo Elías Álzate Arias Segunda Instancia Página 10 de 21 había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando : “ 89. Entonces

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