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TA CUN - 11001 3335 029-2021-00166-01-(27-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3335 029-2021-00166-01-(27-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la existencia d el acto ficto negativo / SANCIÓN MORATORIA – La entida d demandada pagó la prestación reconocida dentro de los 70 dí as hábiles que prevé las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aducida.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la de mandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesant ías de conformidad con lo precep tuado en la Ley 2 44 de 19 95, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario el pa go fue efectuado dentro de los términos allí previstos?

Tesis: “(…) el Máxi mo Tribunal de lo Contencios o, median te Sentencia de veintisiete (27) de marzo de d os mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición (…) Así las cosas, es claro que la jur isprudencial Contenciosa señala que en el reconocimien to de la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto

a contar desde el momento de la presentación de la petición (…) Así las cosas, es claro que la jur isprudencial Contenciosa señala que en el reconocimien to de la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de su reconocimiento y el pago que se haga, sino la demora entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce las cesantías. (…) Es pertinente señalar que, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) en la qu e, además de concluir q ue a los docentes le s on aplicables las Ley es 244 de 1995 y 10 71 de 2006, qu e contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pa go de las cesantías parcial es o definitiv as de l os servidores públicos (…) señaló sobre el momento a partir del cual se hace exi gible dicha amonestación. Concretamente, para el caso en que la administración guarde silencio fren te a la so licitud de reconocimiento de l as cesan tías parcial es y definitivas, o se pronuncie de manera tardí a. (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se extr ae que la actor a solicitó el reconocimiento y pa go de l as cesantías parciales el 13 de mayo de 2019 y, en consecuencia, los 15 días para que la entidad demandada expidier a l a resoluci ón de reconocimiento de las cesantías parcial es vencieron el 4 de j unio del mismo año, los 10 días de

la entidad demandada expidier a l a resoluci ón de reconocimiento de las cesantías parcial es vencieron el 4 de j unio del mismo año, los 10 días de ejecutoria s e cumplieron e l 18 de j unio de 2019 , por estar e n vigencia el C.P.A.C.A., y los 45 días culminaban para el pago efectivo fenecía el 26 de agosto de 2019 . (…) al plenario se a llegó comunicaci ón suscri ta por la Fiduciaria La Previsora S.A. dirigida a la señora (…) donde da cuenta que las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 6714 de 10 de julio de 2019, estuvieron a disposición de la docen te des de el 30 de ju lio de 2019 , en entidad bancaria. Asimismo que, debido a la falta de cobro de la misma, se reprogramó el pago a partir del 27 de marzo de 2020. (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, este Tribunal comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que la entidad demandada pagó la prestación reconocida dentro de los 70 días hábiles que prevé las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, previó a la fecha que fenecía el término de mora ibidem. Así las cosas, se acoge los argumentos de la accionada que advierten el pago el 30 de julio de 2019, fecha que corresponde a la primera vez que la entidad puso a disposición el cobro de las cesantías por parte de la demandante, lo anterior, toda vez qu e, el trabajad or a partir del momento en que se le expidió el ac to de

el 30 de julio de 2019, fecha que corresponde a la primera vez que la entidad puso a disposición el cobro de las cesantías por parte de la demandante, lo anterior, toda vez qu e, el trabajad or a partir del momento en que se le expidió el ac to de reconocimiento de prestaciones y la fecha en que se le notificó del mismo, le asistía la obligación de estar pendiente del mo do y el tiem po en que se iban a poner a disposición la suma de la cual es beneficiaria (…) en gracia de discusión, si l a Sala de decisión acogier a la tesis planteada por la actor a, respec to a l os argumentos de falta de notificación de la fec ha en que se puso a disposici ón elconcepto reconoci do por cesan tías parciales, l os mismos no tien en sustent o probatorio que demuestre una omisión por parte de la entidad pagadora del derecho reconocido en un procedimien to pr eestablecido. Ausencia probatoria que impide, realizar un aná lisis de tal supuesta omisión. (…) Es de anotar, adem ás que, er a deber de la actor a cobrar sus cesantías que había si do consignada en la cuenta dispuesta por la entidad para tal fin y , que, si no estaba de acuerdo con la fech a de reprogramación del pago debio cuestionar tal aspecto ante la entidad, y no esperar el transcurs o del tiempo, para des pués solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) como lo indica el afor ismo lati no “actori incumbit probar um”, l e corresponde a la par te demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos

indica el afor ismo lati no “actori incumbit probar um”, l e corresponde a la par te demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en l os términos del Doctor Jairo Parra Quijano (…) la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a l as partes la autoresponsabilidad que tienen para que l os hechos que sirv en de sustento a l as normas jurídic as cuya ap licación reclaman aparezcan demostrad os y qu e, además, le indica al ju ez como fa llar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) Lo anteri or encuentra sustento normativo en el ar tículo 1 67 del Código Gener al del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes prob ar el supues to de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proces o, le compete a la par te que reclama despleg ar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operad or judici al para desat ar la litis, pues como bi en lo señala el Doctor Jairo Pa rra Quijano ant es citado, “la jurisprudencia ha dic ho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamen te ha de esperar un resulta do adverso a s us pretensiones” . (…) A la l uz de lo anterior, la sentencia dicta da el

o equivoca en su papel de probador, necesariamen te ha de esperar un resulta do adverso a s us pretensiones” . (…) A la l uz de lo anterior, la sentencia dicta da el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, que ne gó el reconocimien to y pago de la sanción moratoria aducida en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se encuentra ajusta da a derecho, y en consecuencia la Sal a confirmará la decisión apelada, p or las con sideraciones precedentes. (…) Esta Corporaci ón se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De D os M il Doce (2012). No.

Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De D os M il Doce (2012). No. 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MA RÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo R uiz. Exp . No. 200002513 01; SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SE CCIÓN SEG UNDA, SU BSECCIÓN “B”. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. veintiuno (21) de mayo de dos m il nueve (2009). 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08); Sección Segunda - Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo C ueter. veintiséis (26) de abril de dos m il diecioc ho (2018) - 27001-23-33-000-2013-00171-01(3750-14).,.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial presentado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la existencia del acto ficto negativo, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Martha Zambrano Leal contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la exis tencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 18 de junio de 2020, ante el Ministerio de Educación Naci onalFOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del

la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio de la administración, pretende que a título de rest ablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento

1 Expediente virtual archivo No. 16 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA MARTHA ZAMBRANO LEAL

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No. 11001 3335 029-2021-00166-01Expediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC

Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda, se indicó que la demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales.

Mediante petición de 13 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio de Resolución No.6714 de 10 de julio de 2019, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada. El pago de las cesantías se produjo el 27 de marzo de 2020.

A partir de la radicación de la petición la entidad tenía 70 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, plazo que vencía el 26 de agosto de 2019.

Advirtió que a la demandante no se le notificó de algún desembolso previo a la fecha de pago el 27 de marzo de 2020, por ende, la prestación solo puede ser considerada paga una vez los dineros ingresaron en su patrimonio.

Advirtió que a la demandante no se le notificó de algún desembolso previo a la fecha de pago el 27 de marzo de 2020, por ende, la prestación solo puede ser considerada paga una vez los dineros ingresaron en su patrimonio.

Entabló petición el 18 de junio de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5° y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006 artículos 4° y 5°.Expediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaración de la existencia del silencio administrativo de la administración y negó las demás incoadas, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Fijó el litigio en determinar si (i) se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por la demandante el 18 de junio de 2020 y (ii) si se tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Analizó la normatividad que regula la mora en el pago de las cesantías, entre

si se tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Analizó la normatividad que regula la mora en el pago de las cesantías, entre ellas la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para indicar que cuando se trata de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, la entidad pública obligada al reconocimiento y pago dispone de un total de 70 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para cancelar la prestación peticionada.

Para el caso en concreto, señaló que del material probatorio recaudado se corrobora que el 13 de mayo de 2019, se radicó el pago y reconocimiento de sus cesantías, por lo cual la entidad accionada ostentaba hasta el 26 de agosto de 2019, el pago de las mismas.

La Resolución que ordenó el reconocimiento y el pago de la cesantía fue proferida el 10 de julio de 2019 y quedó a disposición de la actora el pago desde el 30 de julio de 2019 , no obstante, una vez verificado el sistema se realizó el reintegro del dinero por no cobro, tal como lo certificó la Fiduprevisora S.A., a través del comunicado 1010403 de 24 de septiembre de 2020, dirigido a la actora.

Por lo anterior, a su juicio es evidente que la demandante no cobró las cesantías que fueron reconocidas a su favor en la fecha en que fueron dispuestas para tal fin, dinero que fue objeto de reprogramación para el 27 de marzo de 2020, de manera que la falta de diligencia por el no cobro por parte de la demandante, no puede ser utilizada en contra de la Administración y en

dispuestas para tal fin, dinero que fue objeto de reprogramación para el 27 de marzo de 2020, de manera que la falta de diligencia por el no cobro por parte de la demandante, no puede ser utilizada en contra de la Administración y en su beneficio.

En ese sentido, las cesantías parciales fueron pagadas a la actora dentro del término establecido en la ley, que corresponde a los 70 días subsiguientes a la reclamación, no siendo viable el reconocimiento de la sanción mora solicitada, ya que la omisión al reclamo de la consignación realizada el día 30 de julio de 2019, es atribuible únicamente a la parte demandante, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

De otro lado, respecto al silencio administrativo por la negativa de la entidad demandada en dar respuesta a la solicitud radicada el 18 de junio de 2020, el aquí advirtió que en el presente caso están acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del C.P.A.C.A., toda vez que trascurrieron másExpediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

4 de tres (3) meses después de radicada la petición de reconocimiento de la indemnización moratoria, sin que la entidad accionada diera respuesta a la misma. En ese orden de ideas, declaró la configuración del silencio administrativo negativo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía reconocida, y fundamento su recurso con los siguientes argumentos:

Realizó un recuento factico de los hechos que dieron origen a la demanda y las pretensiones de ésta, precisando que existe una mora en el pago efectivo de la prestación reconocida.

Adujo que el pago de las cesantías no se realiza a la cuenta de nómina o a una cuenta a nombre del titular del derecho, que permita al banco, notificar al docente, el abono en cuenta de una consignación. Sino que es un desembolso a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre.

Advirtió, que si bien a la docente se le notifica la resolución por medio de la cual se le reconoció la cesantía, aspecto que no se encuentra en discusión, lo cierto es que el trámite de éstas no culmina allí, pues la entidad tiene a su cargo hacerlo efectivo, lo cual quiere decir que depende de las gestiones a su cargo y es esta quien tiene la obligación de notificar y/o informar a la docente del desembolso que le realiza, para que la demandante en calidad de titular se acerque al banco y solicite su traslado a una cuenta nominal, una cuenta diferente o cobre efectivamente el valor reconocido.

A su juicio, las situaciones por las que un pago puede ser reprogramado se

de titular se acerque al banco y solicite su traslado a una cuenta nominal, una cuenta diferente o cobre efectivamente el valor reconocido.

A su juicio, las situaciones por las que un pago puede ser reprogramado se origina en: 1) Porque el docente, a pesar de ser notificado y/o informado del desembolso, no concurre en el tiempo establecido a realizar el retiro. 2) Porque el docente, no es notificado, ni se le comunica del desembolso.

Para el asunto de la referencia, no se puede endilgar responsabilidad alguna a la demandante cuando es la entidad quien, incumpliendo el principio de publicidad, no pone en conocimiento de la docente la actuación realizada al efectuar el desembolso, ni aporta constancia alguna que acredite alguna de las formas de notificación previstas por el ordenamiento jurídico, que le hubieran permitido al docente realizar las gestiones de cobro a su cargo.

3 Expediente virtual archivo No. 18Expediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

5 Bajo la premisa de que no existe respaldo lógico ni fáctico de la notificación y/o comunicación realizada a la demandante con respecto de la disposic ión de los dineros a los cuales tenía derecho, no puede entenderse de ningún modo, que las razones a las que llevaron a la actora a solicitar la reprogramación del pago se realizaron por una conducta desidia o desinteresada de atender oportunamente al cobro de sus cesantías.

Al respecto, citó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 10 de septiembre de 2020, proceso 15001-33-33-002-201800335-01.

Al respecto, citó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 10 de septiembre de 2020, proceso 15001-33-33-002-201800335-01.

En virtud de lo expuesto, indicó que debe calcularse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el 27de marzo de 2020, fecha última, en donde se culminó el trámite administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de la actora, generando con ello, un total de 214 días de mora.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte actora y se notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as de

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario el pago fue efectuado dent ro de los términos allí previstos.

4 Expediente virtual archivo No. 25Expediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

6

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No. 6714 de 10 de julio de 20195, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $57.403546. En el acto administrativo en comento, se documentó que mediante petición elevada el 13 de mayo de 2019, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

2.) Se aportó, certificación de fecha 24 de septiembre de 2020, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., donde se destaca que las cesantías reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Resolución No.6714 de 10 de julio de 2019, quedaron a disposición de la señora Zambrano Leal en entidad bancaria a partir del 30 de julio de 2009 , sin embargo, la

reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Resolución No.6714 de 10 de julio de 2019, quedaron a disposición de la señora Zambrano Leal en entidad bancaria a partir del 30 de julio de 2009 , sin embargo, la misma no fue cobrada y, por ende, se reprogramó su pago el 27 de marzo de 20206.

3.) Reposa petición radicada el 18 de junio de 2020, en la que el docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.

CASO CONCRETO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

5 Expediente virtual archivo No. 1 6 Expediente virtual archivo No. 1 7 Expediente virtual archivo No. 1

constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

5 Expediente virtual archivo No. 1 6 Expediente virtual archivo No. 1 7 Expediente virtual archivo No. 1 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2021-00166-01

Actora: María Martha Zambrano Leal

7 En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan

al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de sa

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