🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 3335 030-2020- 00256-01-(19-01-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 3335 030-2020- 00256-01-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declaró la existencia de l a relación labor al existente entre la actora y el Hospital, y orde nó reconocerle y pagarle los factores salarial es y prestaci onales, inclui da la compensación por vacacion es no disfrutad as / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – L a Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis, advirti ó la existencia de u na relaci ón laboral y declar ó la nulidad del acto administrativ o acusado / PAGO DE PRESTACIONES – La entidad debe pagar los aportes a pensión en la proporción que l e corresponde, salvo las i nterrupciones presentadas en el caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por e l contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Tesis: “(…) se puede colegir q ue al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el obj eto principal del Hospital para su funcionamiento y sostenimiento, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, así que, fueron desa rrolladas de

propias de la naturaleza y el obj eto principal del Hospital para su funcionamiento y sostenimiento, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, así que, fueron desa rrolladas de forma dependiente y someti da a l a subordinación más no coordinación de servicios por un término superi or a 10 años, si se tiene en cuenta qu e la actora trabajó del 1 de diciembre de 2007 al 31 d e diciembre de 2019 para la ESE, como está probado y es aceptado por la parte demandada en el curso del proceso, irrespetándose la salvedad que hace la ley al indicar que ellos solo operan por el término estrictamente indispensable, y en consecuencia probándose elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestaci ón d e servicios. (…) precisó l os supuestos en que l as inte rrupciones contractuales no implic an solución de continuidad y aquell os en qu e sí se da tal consecuencia. (…) si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho laps o, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entender á como una únic a vinculación. (…) el a qu o declaró la existencia de l a relación labor al existente entre la actora y el Hospital, y orde nó reconocerle y pagarle los factores salarial es y prestacionales, inclui da la compensaci ón po r vacaciones no disfrutad as que devenga un Aux iliar Administrativo 4078 de plant a, por el period o comprendido entre el 1 de

prestacionales, inclui da la compensaci ón po r vacaciones no disfrutad as que devenga un Aux iliar Administrativo 4078 de plant a, por el period o comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, salvo interrupciones, teniendo como base salarial para su cálculo el valor de los honorarios pactados en ese lapso y sin prescripción alguna. (…) Este Tribunal se encuentra de acuerdo con esta decisión como quiera que está probado que la libelis ta laboró para la entidad del 1 de diciembre d e 2007 y el 31 de dicie mbre de 2019 , periodo en e l que presen tó interrupciones pero ninguna mayor a 30 días cale ndario, por manera que, luego del retiro presenta do el 31 de di ciembre de 2019 tenía 3 años par a reclamar a la administración el pago de las prestaciones que ahora demanda, y como quiera qu e está demostrado que elev ó reclamación administrativa ante la ESE el 24 de enero de 2020, el derecho que aquí se reconoce no se encuentra afectado d el fenómeno de la prescripción extintiva. Se reitera que tiene derecho al reconocimiento salarial y prestacional reclamado, excluyendo los días de interrupción en la prestación del servicio. (…) Se debe aclarar que en el proceso se hizo referencia a que la accionante tuvo una suspensión contractual con ocasión de haber dado a luz, revisadas las pruebas se ha lla lo siguiente (…) efectivamente la accionante en los meses de noviembre, diciembre de 2017, enero y parte de febrero de 2018 suspendió su actividad contractual de casi una década c on ocasión del nacimiento de su hij o, lo que representó una interrupción contractual que supera los 30 días háb iles. (…) Empero, en

actividad contractual de casi una década c on ocasión del nacimiento de su hij o, lo que representó una interrupción contractual que supera los 30 días háb iles. (…) Empero, en atención a la incapacidad estudiada se considera que a partir del 19 de octubre de 201 7(fecha de inicio) debía entrar a disfrutar de su licencia de maternidad, incluyendo el pago de las prestaciones a que haya lugar en iguales condiciones que las empleadas de planta de la entidad hospitalaria demandada, dada la declaratoria de desnaturalización del contrato de prestaci ón de servicios. P or consiguiente, no existe solución d e continuidad en ese lapso , en la medi da que la inte rrupción se dio con ocasión de la licencia de maternidad que debe protegerse, en iguales condiciones que al personal de planta, siendo necesario teners e como tiem po laborado da da la declaración de existencia del contrato realidad. (…) La sala comulga con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescri ptibilidad de los aportes a pensi ones, por to do el tiempo de vinculación de la actor a con la entidad, en observancia de la condición periódica d el derecho pensional establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 . No obstante, se adicionará la sentencia para precisar que se deben pagar salvo las inte rrupciones presentadas en el cas o concreto. (…) También está de acuerdo en que dic ha contribución debe hac er en el porcentaje en q ue l e corresponde al empleador, para lo que se debe atender a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es to es, determinar primero si exis te diferencia entre lo paga do por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la

de Estado, es to es, determinar primero si exis te diferencia entre lo paga do por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que la actora indique y acredi te que hizo l as cotizaciones, so pe na de que si existe diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora. (…) revocará la orden emitida en contra de la ESE de efectuar los aportes al sistema de se guridad social en salud y rie sgos la borales en la proporción que le co rresponda (…) Los aportes en sal ud estuvier on destinados a financiar, valga la redundancia, la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho conso lidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) Por lo anterior, no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud. (…) La misma suerte corren los aportes a riesgos laborales ya que en su momento tuvieron como única finalidad asegurar a la contratista, proteger su salud y atender las conting encias derivad as de las c ondiciones propias del trabajo, objetivo que se cumplió mientras se prestó el servicio. (…) Al igual que en el caso de las cotizaciones con destino a salud, no resulta procedente hacer afiliaciones retroactivas, y lo cierto es que, si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a la ARL, durante los periodos de contratación estuvo cubierta de los riesg os q ue pudiera padecer, con lo cua l se garantizó su derecho, precavió su segurid ad según la condición de contratista. Este Tribunal no estima procedente ordenar las cotizaciones en favor de la

padecer, con lo cua l se garantizó su derecho, precavió su segurid ad según la condición de contratista. Este Tribunal no estima procedente ordenar las cotizaciones en favor de la demandante en la proporción que le correspondía a la entidad, teniendo en cuenta que la desnaturalización del contra to de prestación d e servicios no le confiere en forma automática la condición de empleada pública, pues ello solo implica el reconocimiento de los derechos económicos similares a emolumen tos laborales del personal de planta. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado, haciendo las modificaciones previamente descritas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Dr. CÉSA R PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero

2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Dr. CÉSA R PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de do s mil diecinueve (2019). Rad icación número: 66001-23-33-000-2011-0028201(1824-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de Junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: SONIA MAYELINE FANDIÑO ROJAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 030-202000256-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veintisi ete (27) de

Expediente No.11001 3335 030-202000256-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veintisi ete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sonia Mayeline Fandiño Rojas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E0327-2019 de 10 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, tiempo en el que se desempeñó dentro de la entidad como Auxiliar Administrativo. Además, demanda se declare que en dicho lapso fungió como empleada pública del Hospital.

A título de restablecimiento del derecho pretende, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta lo devengado por un Auxiliar Administrativo de planta, las

1 Archivo 31Expediente: 2020-00256-01

comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta lo devengado por un Auxiliar Administrativo de planta, las

1 Archivo 31Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

2 diferencias salariales entre lo pagado a ella respecto de quienes desempeñan dicho cargo, la totalidad de factores de salarios, el auxilio de cesantías , intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, s ubsidio de alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones.

Igualmente, demandó se condene al Hospital a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; a pagar los intereses de mora sino da cumplimiento al fallo en el tiempo que indica la ley y; a pagar las costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Trabajó desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, personal y presencial, en el cargo de Auxiliar Administrativo.

El empleo de Auxiliar Administrativo tiene vocación de permanencia en la entidad y las funciones están encaminadas al desarrollo d e la misión de la entidad.

ininterrumpida, personal y presencial, en el cargo de Auxiliar Administrativo.

El empleo de Auxiliar Administrativo tiene vocación de permanencia en la entidad y las funciones están encaminadas al desarrollo d e la misión de la entidad.

Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado fue de $1.466.142.

Durante la vinculación cumplió un horario de trabajo impuesto por la entidad.

Trabajó bajo la órdenes y supervisión de jefes inmediatos en la ejecución de sus tareas.

Por exigencia del Hospital pagó los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que trabajó para el Hospital.

El Hospital jamás efectuó descuentos económicos sobre los contratos.

Debía portar carné de identificación de forma obligatoria.

El accionado no le reconoció ni pagó prestaciones sociales, tampoco acreencias laborales, no le fueron otorgadas vacaciones ni compensadas.

Los contratos fueron redactados y diseñados de manera unilateral por la entidad, mismos que debían ser suscritos por la demandante para poder ser contratada en vigencias posteriores.Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

3 No podía delegar las funciones que le eran asignadas; para ausentarse del trabajo debía pedir permiso a su jefe inmediato; utilizó las herramientas y material suministrado por la entidad para desarrollar su labor y funciones.

Tenía compañeros que estaban en el mismo cargo, cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad,

material suministrado por la entidad para desarrollar su labor y funciones.

Tenía compañeros que estaban en el mismo cargo, cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad, quienes sí disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales del cargo de Auxiliar Administrativo.

El 24 de enero de 2020 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así como la relación de contratos suscritos, copia de los mismo s y otros documentos.

Mediante el acto acusado se negó la reclamación de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 3511 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto

Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto 2400 de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Ley 1438 de 2008, Decreto 229 de 2016 y, Decreto 3148 de 1968. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Existe bastante jurisprudencia de las Altas Cortes en la que se indica qué se puede contratar a través de contratos de prestación de servicios y qué no, de manera que lo que no se puede contratar por prestación de servicios deviene en contrato laboral.

La Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 destaca que en múltiples oportunidades en sede de constitucionalidad ha distinguido las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral,Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

4 la forma en que se configura el principio de contrato realidad y la forma en que se debe declarar por parte de los jueces. El fallo dice que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones

4 la forma en que se configura el principio de contrato realidad y la forma en que se debe declarar por parte de los jueces. El fallo dice que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, pues de ser así, lo que procede es la creación de cargos para ello. También indica que las autoridades deben velar por la protección de los derechos laborales de los trabajaros propendiendo porque sean contratados de forma legal.

Lo anterior fue reiterado por la misma Corporación en la Sentencia C-171 de 2012 —citó las reglas 13 y 14 de la providencia—. En sentencia T-388 la Corte establece una presunción de subordinación, por lo que sería bueno que la Jurisdicción estableciera esto en el caso de los procesos de contrato realidad de manera que le corresponda a la entidad desvirtuar la existencia de una relación de trabajo.

El Consejo de Estado profirió sentencia de 9 de septiembre de 2021 sobre la materia el que es unánime y coincidente con el del Máximo Tribunal Constitucional, al considerar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de deslaboralización, por lo que no se explica por qué las autoridades no lo acatan.

Para resolver el caso concreto se tiene que los contratos iniciaron el 1 de diciembre de 2007 y conforme fue dicho por la demandante en el interrogatorio, y ratificado por la apoderada de la entidad en los alegatos de conclusión, la accionante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2019. Entre algunos de los contratos hubo interrupciones no mayores a 30 días hábiles,

interrogatorio, y ratificado por la apoderada de la entidad en los alegatos de conclusión, la accionante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2019. Entre algunos de los contratos hubo interrupciones no mayores a 30 días hábiles, excepto uno que coincide con el periodo de licencia de maternidad que tomó la actora.

Se acreditó que la labor de Auxiliar Administrativa desempeñada por la actora es administrativa y permanente en la entidad, que no se puede dejar de realizar. Que hay otras personas de planta en el Hospital que las ejercen como es la atención al usuario y facturación. Que no requiere conocimientos especializados dadas las humildes labores desplegadas por la demandante. No están dadas las exigencias legales, jurisprudenciales y constitucionales para que haya contrato de prestación de servicios, por lo que se debe entender que es una verdadera relación laboral, dado que hay subordinación y dependencia al estar probado que las órdenes para el personal de planta eran las mismas que se le daba a la demandante como contratista. Al ser atención al usuario y facturación era imposible que la demandante fijara su horario, dado que es sabido que estos los impone la Gerencia, Jefe de Área o Unidad del Hospital, tan es así que las declaraciones rendidas en el proceso así lo indican. Adicionalmente no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin autorización de sus superiores. Para ejecutar sus funciones usaba los implementos dados por la ESE y los usaba conforme las indicaciones dadas por esta. Lo anterior muestra la falta de autonomía e independencia.Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

5 La situación fáctica y el material probatorio permiten acreditar que se reúnen

por esta. Lo anterior muestra la falta de autonomía e independencia.Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

5 La situación fáctica y el material probatorio permiten acreditar que se reúnen los requisitos establecidos por el ordenamiento legal para afirmar que se está frente a un contrato realidad: remuneración, prestación personal del servicio, subordinación, dependencia, permanencia.

La tacha formulada contra la testigo Elba Edith no prospera como quiera que ella fue contratista y dio su declaración solo sobre hechos que le constan según el tiempo que estuvo en la ESE, sumado a que no se ve que en su declaración haya querido favorecer a la actora, pues al contratar su versión con las otras recogidas en el proceso, y documentales, encaja en el haz probatorio allegado.

Se declara la nulidad del acto acusado, se declara la existencia de la relación laboral del 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, con las interrupciones evidenciadas, pero, como las mismas no son superiores a 30 días hábiles no se declara prescripción alguna dado que la petición se presentó el 24 de enero de 2020. Como restablecimiento del derecho la demandada debe pagar las diferencias de un Auxiliar Administrativo que correspondan, tanto factores salariales como prestacionales (cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social integral, descontando lo que ya se le pagó y sin que se le puedan pagar los días de interrupción, para lo cual se deben tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos, máxime cuando los objetos contractuales variaron. No se incluyen factores extralegales o convencionales porque no se argumentó nada sobre las

deben tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos, máxime cuando los objetos contractuales variaron. No se incluyen factores extralegales o convencionales porque no se argumentó nada sobre las normas vigentes que los contienen.

Con relación a seguridad social, se debe atender a lo dispuesto por la sentencia de unificación de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, en cuanto no hay devolución en dinero de aportes por concepto de pensión, salud o ARL, sin perjuicio de los aportes que debe hacer la entidad en la proporción que le corresponda en salud y riesgos laborales, en pensiones de manera compartida por la demandante en los términos que dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir que, si la demandante cotizó por debajo de lo que le correspondía cotizar debe pagar el faltante junto con la ESE al fondo correspondiente, sin que haya reintegro de dinero a la demandante por ese concepto. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

2 Archivo 32Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

6 La demandante menciona que prestó sus servicios para la entidad demandada ente el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2019 ejerciendo varias actividades. El material probatorio efectivamente da cuenta de una relación contractual entre las partes durante el periodo mencionado, sin embargo, el Juez no da crédito a las interrupciones contractuales que

ejerciendo varias actividades. El material probatorio efectivamente da cuenta de una relación contractual entre las partes durante el periodo mencionado, sin embargo, el Juez no da crédito a las interrupciones contractuales que existieron ni tampoco que la demandante ejerció actividades diferentes en diversos periodos, como se verifica en la certificación aportada por ambas partes. Las interrupciones se produjeron del 31 de diciembre de 2009 al 12 de enero de 2010, del 31 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013, del 31 de diciembre de 2016 al 22 de enero de 2017 y, del 31 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019.

La demandante manifestó que hubo interrupciones contractuales con ocasión de una licencia de maternidad, pero dicha manifestación no está soportada probatoriamente siendo esta una obligación procesal para que se acepte dicha circunstancia como una somera probabilidad de no interrupción.

Está probado por el relato de testigos y demandante que el último vínculo contractual terminó por vencimiento del convenio que permitió la existencia de dicho contrato, aclarando así que no siempre la vinculación contractual fue una necesidad directa de la institución hospitalaria sino al cumplimiento de un convenio interadministrativo.

La testigo Elba Edith manifestó que la accionante no recibía órdenes o instrucciones, sino que, se impartían instrucciones de manera mensual al grupo de área para la mejor ejecución de las actividades siendo este aspecto un elemento constitutivo de clara coordinación de actividades.

La demandante manifestó que el control de horario se hacía por medio de registro fotográfico, y otra testigo dijo que en minutas. Esta misma testigo

grupo de área para la mejor ejecución de las actividades siendo este aspecto un elemento constitutivo de clara coordinación de actividades.

La demandante manifestó que el control de horario se hacía por medio de registro fotográfico, y otra testigo dijo que en minutas. Esta misma testigo manifiesta que la demandante sabía qué actividades debía realizar al día lo que denota que no tenía necesidad de recibir órdenes o instrucciones por ninguna persona.

El Consejo de Estado ha referido que el solo hecho de prestar servicios en un determinado horario no configura per se, una situación de subordinación y dependencia. Y sin embargo como se advierte de los contratos suscritos y de las testimoniales, a la demandante no le fue impuesto un horario de trabajo, de manera que los turnos en los cuales desarrollo la actividad contractual son el resultado del cumplimiento de ese ejercicio contractual.

Sobre las actividades a realizar la demandante no ha demostrado que aquellas fueran ejecutadas ajenas al vínculo celebrado entre las partes conforme a lo dispuesto en los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios.Expediente: 2020-00256-01

Actor: Sonia Mayeline Fandiño Rojas

7 Se demostró que tan coordinada era la actividad que la demandante debía complementar una actividad misional y en ocasión debido a convenios interinstitucionales.

No hay carga documental que respalde lo señalado en demanda sobre existencia de la subordinación alegada al no existir órdenes, instrucciones, memorandos y otros donde se pueda verificar tal situación, lo único que surge de las documentales y testimoniales es el cumplimiento de las actividades contractuales.

No puede confundirse una orden o instrucción a la posibilidad de supervisar la actividad contractual, pues la misma corresponde a una obligación legal de

de las documentales y testimoniales es el cumplimiento de las actividades contractuales.

No puede confundirse una orden o instrucción a la posibilidad de supervisar la actividad contractual, pues la misma corresponde a una obligación legal de la entidad contratante.

Sobre las reuniones o capacitaciones a las que debía asistir la demandante, por si solas no permiten inferir una relación de subordinación sino de coordinación que debe existir entre contratista y contratante que permite la ejecución de actividades bajo condiciones necesarias para la efectiva prestación del servicio, pues como quedó claro a través de los testimonios estas reuniones consistían en la capacitación para el uso de nuevos insumos o sistemas administrativos absolutamente necesarios para la adecuada atención del usuario de salud.

No se observó durante esta relación contractual que alguno de los intervinientes estuviera en desacuerdo frente a las obligaciones o clausulas descritas en los diferentes contratos, en cambio la demandante comprendía el tipo de contrato que había suscrito no presentado inconformidades ni observaciones al mismo.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 3 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...