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TA CUN - 11001-3335-030-2022-00168-01-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3335-030-2022-00168-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN U OFICIO – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, declara la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) reconocer a la abogada como apoderada del señor (…) y (ii) pagar a la actora el 30% de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida al señor (…)?

Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportuno s y

subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportuno s y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar (i) reconocer a la abogada (…) como apoderada del señor Jeremías (…) y (ii) pagar a la actora el 30% de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida al señor Tarazona, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo con el cual puede obtener el pago de los honorarios que haya pactado. (…) Así mismo, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C .P.C.A., con el cual puede cuestionar los valores tenidos en cuenta al efectuar la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso d e la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al a ccionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 d e 2001 la H.

Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derech o, a me nos que intente la acció n como mecanismo

Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derech o, a me nos que intente la acció n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar l os mecanis mos ordinarios establecid os en nuestro ordenamiento jurídico. ” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de

Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 1998; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., siete de julio de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00168 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: BRIGGITTI VERA VILLAREAL

Demandado: COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

A través de memorial visible de la página 3 a la 9 (Archivo 09EscritoImpugnacionActora, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-030-2022-00168-01) la señora Briggitti Vera Villarreal impugn ó la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 14, Archivo 07SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-030-2022-00168-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Briggitti Vera Villarreal instauró tutela contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones

La señora Briggitti Vera Villarreal instauró tutela contra el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso administrativo y libre ejercicio de la profesión u oficio y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. (…)

SEGUNDO. Que se ordene al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJ ERCITO NACIONAL, hacer elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 reconocimiento de la personería jurídica para actuar en representación de JEREMIAS TARAZONA NAVARRO y, dar eficacia a las facultades entregadas en el poder de fecha 11 de Junio de 2021, ratificada en poder de fecha 21 de diciembre de 2021 presentado en la entidad accionada el 16 de junio de 2021, 23 de julio de 2021 y 27 de diciembre de 2021.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito se ordene a la entidad accionada a descontar a favor de la ABOGADA BRIGGITTI VERA VILLARREAL el valor de los honorarios generados en el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral del señor JEREMIAS TARA ZONA NAVARRO generado con el

ABOGADA BRIGGITTI VERA VILLARREAL el valor de los honorarios generados en el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral del señor JEREMIAS TARA ZONA NAVARRO generado con el reconocimiento del derecho prestacional según Resolución N o. 304703 del 16 de Diciembre de 2021 Ratificada mediante Resolución No. 310080 del 08 de abril de 2022, suma que deberá ser consignada a la cuenta de ahorros No. 301172961 del Banco de Bogotá cuyo titular es Briggitti Vera Villarreal, según contrato de prestación de servicios profesionales allegado a esta acción ”. ( Página 8, Archivo 02AccionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-030-2022-00168-01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. JEREMIAS TARAZONA NAVARRO prestó su servicio militar obl igatorio, y salió del Ejército Nacional, discapacitado, por tal motivo, el día 13 de Junio de 2019 me firmó poder debidamente autenticado ante notario, para adelantar trámite de valoración de la pérdida de ca pacidad laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, una vez obtuve soportes documen tales, el día el día 13 de Diciembre de 2019 radiqué petición de fecha de Diciembre de 2019 ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para iniciar actuación administrativa de valoración de pérdida de capacidad laboral.

2. En contraprestación, al servicio profesional contratado por el conscripto cliente, JEREMIAS TARAZONA NAVARRO, me firmó debidamente legalizado ante notario, contrato de servicios profesionales el día 17 de

2. En contraprestación, al servicio profesional contratado por el conscripto cliente, JEREMIAS TARAZONA NAVARRO, me firmó debidamente legalizado ante notario, contrato de servicios profesionales el día 17 de Marzo de 2015, para llevar a cabo actuación administrativa para el reconocimiento de pérdida de la capacidad laboral y sus consecuencias prestacionales. Los honorarios se pactaron sobre resultados, así se encuentra plasmado en la cláusula tercera del referido contrato: “TERCERA: Por concepto de honorario profesionales, EL MANDANTE reconocerá a LA MANDATARIA el treinta por ciento (30%) de los valores totales recibidos por cada uno de los conceptos reclamados administrativa o judicialmente, según los poderes que para el efecto fueron conferidos, más 5% si hay apelación”. Negrilla y Subraya fuera de texto

3. Trabajar sobre cuota Litis, significa, que si, del trabajo realizado, genera resultados, yo cobró el porcentaje pactado, si no hay resultados, mi trabajo no tiene remuneración. Por tanto en el presente caso, como hubo resultado, tengo derecho a descontar del valor pagado por la entidad accionada, el porcentaje pactado, conforme lo indica la Cláusula Tercera del contrato de honorarios profesionales.

4. Para garantizar el pagos de los honorarios pactados, en el contrat o de honorarios, se registra, que el mandatario (abogada) queda facultada para retirar el porcent aje pactado del resultado recibido y se firma poder con facultad expresa para recibir.

5. Mediante Oficio No. 2020339000095091 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.10 del 22 de

firma poder con facultad expresa para recibir.

5. Mediante Oficio No. 2020339000095091 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.10 del 22 de enero de 2020, recibido en físico el día 30 de enero del mismo año, el Coronel ANSTRONGH POLANIA DUCURA Oficial Jefe Gestión Jurídica Disan Ejército, negó valorar la pérdida de capacidad laboral del

señor TARAZONA NAVARRO.

6. En consecuencia a lo anterior, presenté acción de tutela contra LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO para que se ordenara practicar al accionante examen médico laboral de retiro, en tal sentido, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la digni dad humana, igualdad y debido proceso del accionante, ordenando activar los servicios médicos del actor, ser valorado por las especialidades correspondientes de acuerdo a sus patologías y realizar Junta Médica Laboral valorara (sic) de retiro.

7. Mi representado fue valorado por La Dirección de Sanidad Mili tar a través de la Junta Médica Laboral No 208470 de fecha 04 de Mayo de 2021, con una disminución de la capacidad laboral del 78.00%, calificado con invalidez.

8. El día 11 de junio de 2021 JEREMIAS TARAZONA NAVARRO me firmó poder dirigido a LA DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL, con facultad expresa para reclamar los diner os correspondientes a indemnización y retroactivo de las mesadas pensionales, entre otras facultades, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL, con facultad expresa para reclamar los diner os correspondientes a indemnización y retroactivo de las mesadas pensionales, entre otras facultades, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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9. El día 16 de junio de 2021 radicada en la página de PQR .mil.co con radicado # 595316 se presentó petición de reconocimiento y pago de derechos prestacionales e indemnizatarorios correspondientes a La Junta Médica Laboral No 208470 de fecha 04 de Mayo de 2021, Petici ón con la que se allegó poder

especial para actual, así:

10.El 7 de julio de 2021, Medicina Laboral del Ejército Nacional, pidió radicar en físico los documentos de solicitud de reconocimiento y pago de derechos junto con anexos, así:

11.El día 23 de julio de 2021 radiqué en físico, ante la Direcc ión de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la documental solicitada por la entidad accionada mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021. 12.Mediante Resolución No. 304703 de fecha 16 de diciembre de 2021 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al

señor JEREMIAS TARAZONA NAVARRO.

del Ejército reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al

señor JEREMIAS TARAZONA NAVARRO.

13. En la mencionada Resolución No. 304703 de fecha 16 de diciemb re de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército ignoró mi poder y NO me reconoci ó personería jurídica para actuar ni recibir los dineros. 14.El día 27 de diciembre de 2021 presenté recurso de reposición contra la Resolución No. 304703 de fecha 16 de diciembre de 2021, y allegué, nuevamente otro poder en el mismo sentido, esto es representar al mandante y recibir los valores a pagar y, la certificación bancaria de mi cuenta, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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13. El poder allegado con el recurso de reposición fue conferido ante notario por el cliente el día 21 de diciembre de 2021, con las facultades allí indicadas, esto es , para interponer recursos y para recibir los

dineros de la indemnización:

14. El recurso de apelación fue resuelto, por medio de Resolución No. 310080 de fecha 08 de abril de 2022 notificada por correo electrónico el día 12 de abril de 2022 proferi da por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual CONFIRMO en todas y cada una de sus partes la Resolución

notificada por correo electrónico el día 12 de abril de 2022 proferi da por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual CONFIRMO en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 304703 del 16 de diciembre de 2021.

15. La Resolución No. 310080 de fecha 08 de abril de 2022 mencionada en el hecho anterior, en la parte motiva argumenta que no existe cuenta bancaria a nombre de la a poderada del recurrente, que verificado el expediente prestacional se estableció que no h a sido radicado algún poder y que además según concepto No. 001 de octubre de 2020 los pagos se hacen directamente al titular del derecho, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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16. La Resolución No. 310080 de fecha 08 de abril de 2022 adol ece de falsa motivación, por cuanto, es falsa la afirmación de no haber sido aportado poder ni certificación bancaria, como se desprende de los documentos adjuntos, que demuestra que se presentaron poderes de l 11-06-21 y 21-12-21, por medio de los cuales se me otorga la facultad expresa para recibir los dineros qu e le corresponden como indemnización en virtud de la Junta Médica Laboral No. 208470 d el 04 de mayo de 2021, así como la certificación original de mi cuenta bancaria para recibir el pago del derecho ya mencionado.

indemnización en virtud de la Junta Médica Laboral No. 208470 d el 04 de mayo de 2021, así como la certificación original de mi cuenta bancaria para recibir el pago del derecho ya mencionado.

17. Paradógico (sic), resula (sic) que La Drección (sic)de Prestaciones Sociales del Ejército me comunicó las decisiones tomadas en las resoluciones 304703 de fecha 16 de diciembre de 2021 y No. 310080 a través de mi correo organizacioncajuridicos1103@gmail.com, sin embargo no me reco noció la personería para actuar.

18. Así, La entidad accionada no me reconocó (sic)personería para actuar conforme el poder conferido por el señor JEREMIAS TARAZONA NAVARRO a pesar de haberlos al legado en dos oportunidades los respectivos poderes debidamente formalizados ante notario.

19. La entidad accionada, con su actuar, me está violando el derecho al trabajo, en condiciones digna y eficaz, porque desconoce unilateralmente, y sin razón técnica , las facultades otorgadas en el poder debidamente legalizado por el cliente y entregado a PRESTAC IONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, respecto del cual, me fue otorgada la facultad expresa para reci bir los dineros que le corresponden al cliente como indemnización en virtud de la Junta Médica Laboral No. 208470 del 04 de mayo de 2021.

20. La Resolución No. 310080 de fecha 08 de abril de 2022 es una acto administrativo de ejecución, en el artículo tercero resuelve que no procede recurso alguno. Por tanto no tengo otro medio de control de las decisiones objetadas.

21. La entidad accionada con su actuar viola el contrato de mandato, regulado en el Código Civil así:

artículo tercero resuelve que no procede recurso alguno. Por tanto no tengo otro medio de control de las decisiones objetadas.

21. La entidad accionada con su actuar viola el contrato de mandato, regulado en el Código Civil así: “ARTICULO 2142 C.C.<DEFINICION DE MANDATO> . El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

ARTICULO 2143.<MANDATO GRATUITO O REMUNERADO> . El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.

22. Ley 1123 de 2007 Estatuto del ejercicio de la abogacía, establece que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico del País además de la recta y cumplida administración de justicia. Su misión princi pal es defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares.

23. La entidad accionada con su actuar está violando mi derecho al trabajo, al no hacer el reconocimiento de personería para actuar en representación de JEREMIAS TARA ZONA NAVARRO desconocer el poder otorgado por mi poderdante, y me limita en el ejercicio de las facultades entregadas.

24. Al no reconocerme personería para actuar en representación de JEREMIAS TARAZONA NAVARO, se me impide el libre ejercicio de mi profesión de abogado, de mane ra arbitraria, desproporcionada y discriminatoria, dejándome en la imposibilidad de ejercer las facultades otorgadas. 25.Honorable Juez Constitucional, esta tutela, es necesar ia, porque, no es la primera vez que la entidad

discriminatoria, dejándome en la imposibilidad de ejercer las facultades otorgadas. 25.Honorable Juez Constitucional, esta tutela, es necesar ia, porque, no es la primera vez que la entidad accionada se ha negado a reconocerme las facultades otorgadas en poderes, de diferentes casos que llevo ante dicha entidad, sucede que no me reconoce personería para actuar y consigna el dinero a órdenes del cliente, incluyendo el valor de mis honorarios, en tal s entidohe (sic) perdido el valor de mis honorarios, por el trabajo realizado durante años, pues el perfil de los soldados conscriptos son personas de escasos recursos, que se gastan el dinero que reciben, y no tie nen patrimonio para responder, aunado a que la pensión es inembargable, y el camino de abrir demanda contra mis clientes me somete a un trámite demorado y dispendioso, sin fruto por la larga espera, por la insolvencia de estos soldados que han prestado el servicio militar obligatorio, y no son devueltos a l a sociedad, en las mismas condiciones que ingresaron,

26. La negativa por parte de la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, es violatoria del derecho fundamental al trabajo, así como el debido proceso y el libre ejercicio a la profesión de abogado”. (Página 1 a 8, Archivo 02AccionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-030-2022-00168-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Comandante del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército guardaron silencio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 (Página 1 a 14, Archivo 07SentenciaPrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-030-2022-00168-01) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tute la. Fundamentó así su

decisión:

“(…)

Del caso a debatir.

En el presente asunto se observa que la doctora BRIGGITTI VERA VILLARREAL solicita la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y libre ejerc icio de la profesión, que considera vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SO CIALES toda vez mediante petición del 16 de junio de 2021, radicado 595316, solicitó reconocer y pagar los derechos prestaciones e indemnizatorios del Acta de JML 208470, en virtud del poder otorgado el 11 de junio de 2021 por JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO. Sin embargo, mediante respuesta del 7 de julio de 2021 el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional requirió que radicara en físico los anexos que acompañan la solicitud, por lo que el

TARAZONA NAVARRO. Sin embargo, mediante respuesta del 7 de julio de 2021 el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional requirió que radicara en físico los anexos que acompañan la solicitud, por lo que el 23 de julio de 2021 se radicó la documental solicitada. Que como mediante Resolución 304703 del 16 de diciembre de 2021 la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminu ción de la capacidad laboral a JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO, pero, ignoró el poder aportado pues no le reconoció personería jurídica para actuar y recibir los dineros, la accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 304703 del 16 de diciembre de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución 310080 del 8 de abril de 2022, a través de la cual se decidió confirmar en todas y cada una sus par tes el acto recurrido en atención a que supuestamente no existe cuenta bancaria a nombre de BRIG GITTI VERA VILLARREAL, como apoderada de JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO, entre otras circunstancias. (…) Conforme a lo expuesto y al analizar la situación fáctica, e l acervo probatorio y las pretensiones de la acción se observa que el 16 de junio de 2021, BRIGGITTI VERA VILLARREAL, como apoderada de JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO, solicitó a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SO CIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar los derechos prestaciones e indemnizatorios del Acta d e JML 208470, en virtud del poder otorgado el 11 de junio de 2021 por su cliente; situación fr ente al cual la entidad expidió la

reconocer y pagar los derechos prestaciones e indemnizatorios del Acta d e JML 208470, en virtud del poder otorgado el 11 de junio de 2021 por su cliente; situación fr ente al cual la entidad expidió la Resolución 304703 del 16 de diciembre de 2021 1 que ordenó reconocer y pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral a TARAZONA NAVARRO. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2021 la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la

1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 1065236133 de 2021”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00168

BRIGGITTI VERA VILLARREAL vs. DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

7 Resolución 304703 del 16 de diciembre de 2021 2, entre otras cosas, porque el acto administrativo mencionado nada decía respecto al reconocimiento del mandato otorgado por JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO a la doctora BRIGGITTI VERA VILLARREAL, mediante poder susc rito el 13 de junio de 2019. Adicionalmente, la parte actora señala que el 11 de junio de 2021 TARAZONA NAVARRO le confirió poder especial amplio y suficiente con facultad expresa para rec ibir los dineros correspondientes a la

Adicionalmente, la parte actora señala que el 11 de junio de 2021 TARAZONA NAVARRO le confirió poder especial amplio y suficiente con facultad expresa para rec ibir los dineros correspondientes a la indemnización en virtud del Acta de JML 208470, pero la DIRE CCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES expidió la Resolución 310080 del 8 de abril de 20223, a través de la cual dispuso lo siguiente: “(…) Que verificado el expediente prestacional del recurren te se pudo establecer que el señor Soldado Regular (R) JEREMIAS TARAZONA NAVARRO radicó dos cuentas bancarias siendo el titular él una primera del Banco W fecha de expedición el 29 de abril de 2021 y una segunda del Banco Caja Social con fecha de expedición el 09 de septiembre de 2021. No existiendo cuenta bancaria a nombre de la apoderada del recurrente. Que frente al poder que manifiesta la apoderada del señor Solda do Regular (R) JEREMIAS TARAZONA NAVARRO es preciso resaltar que no reposa poder en el expediente prestacional y, que se verificó en el sistema de gestión documental “ORFEO” donde se pudo establecer que no ha sido radicado ningún poder. R E S U E L V E ARTÍCULO 1º. CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 304703 de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual RECONOCIÓ Y ORDENÓ el pago de la suma VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINT A Y CUATRO PESOS M/CTE (22.983.434.oo), por concepto de indemnización Soldado Regular (R) JE REMIAS TARAZONA

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINT A Y CUATRO PESOS M/CTE (22.983.434.oo), por concepto de indemnización Soldado Regular (R) JE REMIAS TARAZONA NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.236.133 y Código Militar 1.065.236.133, de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución.” (Negrillas fuera de texto) Es decir, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES determinó que en e l expediente prestacional de JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO i) no existía cuenta bancaria a nombre de BRIGGITTI VERA VILLARREAL; y ii) que no se había radicado ningún poder. Sobre el particular, respecto al no reconocimiento de la personería jurídica, la H. Corte Constitucional en sentencia T-348 de 1998, expresó: “(…) el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. (...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura públi ca o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P. C.), sin que sea necesario el auto

debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P. C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su ‘ejercicio’ debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional" (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, de la situación fáctica y los docume ntos allegados por el extremo activo se desprende que si bien no hay un reconocimiento expreso de la condi ción de apoderada judicial de la accionante en el procedimiento administrativo sub judice, e s claro que la petición de reconocimiento y pago de una indemnización elevada por ella, en representación de JEREMÍAS TARAZONA NAVARRO, fue resuelta de manera favorable, y lo mismo ocurrió respecto al rec urso de reposición presentado por la doctora VERA VILLARREAL, motivo por el cual se infiere que le fu e reconocida personería para actuar de manera tácita o implícita como quiera que la DIRECCIÓN DE PR ESTACIONES SOCIALES se pronunció de

doctora VERA VILLARREAL, motivo por el cual se infiere que le fu e reconocida personería para actuar de manera tácita o implícita como quiera que la DIRECCIÓN DE PR ESTACIONES SOCIALES se pronunció de manera integral y de fondo sobre lo peticionado y recurrido en nombre de otro, situación que se encuentra a tono con el precedente judicial citado y, por ende, no resulta viable colegir que la entidad accionada le ha impedido los derechos al trabajo y libre ejercicio de la profesió

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