TA CUN - 11001-3335012201300830-02-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335012201300830-02-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?.
Extracto: “(…) se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la
concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. (…) En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, según la cual: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los
salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, según la cual: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de la resolución No. 002139 del 07 de febrero de 2011, reconoció al señor (…) una pensión de vejez, que fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el IPC, lo anterior en atención a las disposiciones contenidas en el decreto 2143 de 1995 y el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución RDP 035612 del 05 de agosto de 2013, que negó lo pretendido. (…) interpuesto recurso de apelación resuelto mediante resolución nº RDP 044087 del 23 de septiembre de 2013 que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada. (…) en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado,
se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será2 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) había cumplido 15 años de servicio para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que su estatus pensional lo acreditó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, tienen cabida los planteamientos expresados con anterioridad, que imponen su reconocimiento pensional conforme las reglas fijadas por nuestro órgano de cierre, relacionadas con el ingreso base de liquidación. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en
liquidación. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) la resolución nº. 002139 del 07 de febrero de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a favor del señor (…) con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, no se ajusta al ordenamiento jurídico y la interpretación hecha por el H. Consejo de Estado, puesto que no se aplicó el ingreso base de liquidación establecido en la ley 100 de 1993, sino el consagrado en el régimen pensional anterior (decreto 3135 de 1968), pese a que el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición. No obstante lo anterior, en este proceso, no es procedente declarar la nulidad de esa decisión, dado que ello no solo desbordaría el petitum de la demanda en la que se pretende la aplicación del IBL de la ley 33 de 1985, sino que además resultaría violatorio del derecho fundamental al debido proceso del demandante, en la medida en que durante el trámite del presente medio de control, no existió pedimento de nulidad por dichas razones. Además la entidad demandada no
medida en que durante el trámite del presente medio de control, no existió pedimento de nulidad por dichas razones. Además la entidad demandada no presentó demanda de reconvención en este proceso, que habilitara al Juez de lo contencioso administrativo para declarar la nulidad de dicho acto, máxime si el principio de congruencia exige que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en el escrito demandatorio, y prohíbe las condenas por objetos distintos de los pretendidos en la demanda, o por causas diferentes a las invocadas en esta. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de
Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.3
Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.3 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; D ecreto 2143 de 1995; CPACA
(Art. 10 y 102).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Entidad llamada en garantía: Instituto Colombiano Agustín Codazzi
Controversia: Reliquidación Pensión
Naturaleza: Apelación Sentencia
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Entidad llamada en garantía: Instituto Colombiano Agustín Codazzi
Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la entidad llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado
Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Hernando Patiño Mazo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 035612 del 05 de agosto de 2013 y RDP 044087 del 23 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la4
Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor del demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague una pensión de jubilación liquidada con el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966, 71 de 1988 y el decreto 1045 de 1978. Así mismo, se ordene a la entidad demandada reconocer las sumas que resulten a su favor producto de la reliquidación solicitada, sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A., de no ser así, se condene al pago de intereses moratorios y de las costas y agencias del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, a través de la resolución No. 2139 del 07 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció pensión de jubilación al demandante.
través de la resolución No. 2139 del 07 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció pensión de jubilación al demandante. Mediante peticiones del 24 de octubre de 2008 y del 28 de agosto de 2013, el demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, al demandante se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, la seguridad social y derechos adquiridos, lo anterior en atención a la negativa de la entidad demandada de reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Efectuó un recuento de la orientación jurisprudencial existente al interior del
H. Consejo de Estado, según la cual en la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, deben incluirse todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 2.- Contestación de la demanda. 1 Folios 18 a 19 2 Folios 19 a 225
Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en el decreto 1158 de 1994 y las leyes 33 y 62 de 1985, lo anterior en atención a que él es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de
1993. El decreto 1158 de 1994, determina en forma expresa cuales son los factores de salario que deben ser considerados para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los emolumentos reclamados en la demanda. La orientación impartida por el H. Consejo de Estado, no es uniforme en la jurisprudencia Colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, han señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad, tiempo de servicio y monto, pues el IBL debe calcularse conforme a las reglas previstas en la ley 100 de 1993. Entidad llamada en garantía El Instituto Colombiano Agustín Codazzi contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo anterior teniendo en cuenta que, a la entidad no le corresponde el reconocimiento y pago de pensiones.
Entidad llamada en garantía El Instituto Colombiano Agustín Codazzi contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo anterior teniendo en cuenta que, a la entidad no le corresponde el reconocimiento y pago de pensiones. Durante el tiempo de vinculación del demandante, el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, liquidó y canceló los aportes, cumpliendo total y cabalmente con sus obligaciones y de conformidad con las normas vigentes en cada momento.
Formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación 3 Folios 24 a 576
Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El Juzgado Doce Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo anterior teniendo en cuenta que, a la ley de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya contaba con 20 años de servicio, teniendo que esperar solo el cumplimiento de la edad; razón por la cual, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985.
que, a la ley de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya contaba con 20 años de servicio, teniendo que esperar solo el cumplimiento de la edad; razón por la cual, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la entidad demanda, reliquidar la mesada pensional reconocida a favor del señor Hernando PATIÑO Mazo, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es entre el 30 de junio de 1992 y el 30 de junio de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales denominados: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Así mismo, condenó a la entidad demandada a pagar el demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes a su favor, debiendo descontar la UGPP tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación e aportes para pensión debidamente actualizados. Condenó en costas a la entidad demandada y ordenó al Instituto Colombiano Agustín Codazzi a pagar en forma actualizada a la UGPP, el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante y respecto de los cuales no se cotizó, por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó.
los factores que se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante y respecto de los cuales no se cotizó, por todo el tiempo de la relación laboral en que los devengó. 4.- Recursos de apelación. La entidad demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad acoge los criterios de interpretación expuestos por la H. Corte Constitucional, según los cuales el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, debe calcularse con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 4 Folios 128 a 133 5 Folios 134 a 1397 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 36 de dicha normativa, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994.
La entidad llamada en garantía 6 apeló la decisión del a quo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. La parte actora7, apeló la decisión del a quo en cuanto a la orden correspondiente a los aportes que deben efectuarse sobre los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la mesada pensional del demandante, para que sobre ellos se aplique la prescripción extintiva de
correspondiente a los aportes que deben efectuarse sobre los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la mesada pensional del demandante, para que sobre ellos se aplique la prescripción extintiva de que trata el estatuto tributario. Así mismo solicitó incluir en la mesada pensional del demandante, todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 5.- Alegaciones finales. La Entidad demandada 8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad llamada en garantía9, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía y el recurso de apelación. El apoderado de la parte actora, guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor Hernando Patiño Mazo, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 6 Folios 140 a 1517 Folios 152 a 1548 Folios 198 a 202 9 Folios 203 a 2148 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde
abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. De esta decisión general sobre el IBL dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante a la sentencia de primera instancia. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario
devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que9 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 10. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo
Estado del 4 de agosto de 2010 10. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional11, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 12. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El 10 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”
lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 11 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y
no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 12 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina
Agudelo Rincón Vs. UGPP.10 Expediente No. 11001-33-35-012-2013-00830-02
Demandante: Hernando Patiño Mazo
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.