TA CUN - 11001-3335014-2013-00056-01-(04-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3335014-2013-00056-01-(04-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ D.A.S. / Régimen aplicable, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 – Para determinar el monto de la pensión debe acudirse al régimen general – No se reconoce en la liquidación pensional la “diferencia por ascenso“, al no ser reconocida por el Aquo, y ser la demandada apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus – La prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial, conforme a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0070-11 – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 140, Decretos 1835 de 1994, 2091 de 2003, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo; así, por medio del Decreto 1835 de 1994, se estableció “… sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (art. 2°). De la misma manera, el artículo 4° del decreto ibídem, previó un régimen de
denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (art. 2°). De la misma manera, el artículo 4° del decreto ibídem, previó un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, esto es, al 4 de agosto de 1994, de la siguiente forma: “Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (Subraya fuera de texto) “(…)”. Si bien es cierto el Decreto 1835 de 1994, fue revocado por el Decreto 2091 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", dicha norma no puede ser aplicada, toda vez que la H. Corte Constitucional en sentencia C-030-09 de 28 de enero de 2009, M.P. DR. Manuel José Cepeda Espinosa, la declaró inexequible a partir de su promulgación. Por consiguiente, se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran
Espinosa, la declaró inexequible a partir de su promulgación. Por consiguiente, se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (se repite, el 4° de agosto de 1994), se les respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como la demandante al 4 de agosto de 1994, ya se encontraba vinculada con la entidad como Detective Profesional 207-10, pues ingresó al servicio del DAS el 20 de enero de 1989 (fl. ), tiene derecho a que en la reliquidación de su pensión se apliquen las normas especiales establecidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, las cuales consagran el derecho al reconocimiento y pago de una pensión, de la siguiente manera: El Decreto 1047 de 1978, consagró una pensión de jubilación, así:Expd. No. 2013-00056 “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. “(…)”. Con la expedición del Decreto 1933 de 1989, la pensión de jubilación antes
tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. “(…)”. Con la expedición del Decreto 1933 de 1989, la pensión de jubilación antes consagrada, fue extendida a los demás servidores del DAS, regulando en su artículo 10 todo lo concerniente a su reconocimiento y pago de la siguiente forma: “Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. Ahora bien, como el régimen especial del DAS no contempló el monto de la pensión, se debe acudir al régimen general por remisión del propio Decreto 1933 de 1989. De esta forma, se tiene que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, estableció que el valor de la pensión será del 75 % del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicios: Artículo 73º.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de
75 % del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicios: Artículo 73º.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). Por otro lado, respecto de los factores salariales para liquidar la pensión de dichos servidores, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dispuso: “Art. 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j). La prima de vacaciones.” 2Expd. No. 2013-00056
país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j). La prima de vacaciones.” 2Expd. No. 2013-00056 Ahora, si bien es cierto que la anterior norma consagró los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los servidores del DAS, también lo es que, el H. Consejo de Estado –Sección Segundaen sentencia de 7 de abril de 2011, radicado interno 0953-10, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en un caso relacionado con detectives del DAS sostuvo: “que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”. De conformidad con la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, la señora ..., durante el último
pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”. De conformidad con la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, la señora ..., durante el último año de servicio, es decir, desde el 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (fl.) devengó los siguientes conceptos:asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia por ascenso y prima de riesgo. De acuerdo con la Resolución No. 8485 de 2009 (fls..), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación ala demandante y la Resolución RDP No. 004399 de 31 de enero de 2013 (fls.), que ordenó su reliquidación por retiro definitivo del servicio, se evidencia que se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que fueron devengados durante los últimos 10 años. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, los siguientes conceptos:asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, tal como lo ordenó el a quo. La Sala se abstendrá de conceder el factor salarial de “ diferencia por ascenso”,no
conceptos:asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, tal como lo ordenó el a quo. La Sala se abstendrá de conceder el factor salarial de “ diferencia por ascenso”,no reconocido por el a quo, toda vez que la entidad demandada es apelante único y en el evento de modificar la sentencia de primer grado se estaría infringiendo el principio de la no reformatio in pejus, que indica que el juez no puede hacer mas gravosa la situación del apelante único. Ahora bien, en relación con la prima de riesgo, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0070-11 en sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, consideró que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en primer lugar, porque la jurisprudencia de dicha Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su 3Expd. No. 2013-00056
las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su 3Expd. No. 2013-00056 tenor literal que: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo.” Así entonces,consideró la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que dicho fenómeno no operó, pues entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación, no transcurrieron más de 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., a los 4 días del mes de julio de 2014, siendo las 11:30 a.m., fecha y hora señaladas el pasado 24 de junio de la presente anualidad para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento los Magistrados de la
y hora señaladas el pasado 24 de junio de la presente anualidad para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, declaran abierta la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Myriam Barrero Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4
REFERENCIA: Exp. 11001-3335014-2013-00056-01
DEMANDANTE: MYRIAM BARRERO SÁNCHEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-Expd. No. 2013-00056
Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, radicado bajo el No.110013335014-2013-00056-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada contra la sentencia emitida en Audiencia Inicial el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de
por el apoderado de la entidad accionada contra la sentencia emitida en Audiencia Inicial el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente la Dra. Sarvia Isabel Martínez Angulo, identificada con C.C. No. 52.061.365 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 190294 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte demandante en la Audiencia Inicial celebrada el día 25 de febrero de 2014, en el trámite de la primera instancia.
Parte Demandada Se hace presente el Dr. Silvestre Salazar Beltrán identificado con C.C. No. 80.109.772 y T.P. No. 223470 quien allega sustitución de poder por lo que se procede a reconocerle personería para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, y se ordena incorporar dicho memorial al expediente. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en
Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos ala apoderada de la parte demandante y al apoderado de la entidad accionada para que alegue de conclusión y, finalmente, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.
Apoderada de la parte actora: Manifestó que la prima de riesgo debe ser reconocida en la presente reliquidación de pensión a pesar de que el Decreto
5Expd. No. 2013-00056 establece que no es factor salarial ello de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado. Así entonces, solicitó se confirme el fallo de primera instancia y se condene en costas a la entidad accionada. Apoderado de la entidad demandada: Solicitó se revoque el fallo de primera instancia en atención a que la entidad emitió los actos administrativos de conformidad con la ley.
Agente del Ministerio Público: Consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, con inclusión de la prima de riesgo, aunque no se encuentra expresamente
primera instancia, es decir, se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, con inclusión de la prima de riesgo, aunque no se encuentra expresamente contemplada en esta normatividad especial, de conformidad con lo precisado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 7 de abril de 2011, radicación 76001-2331-000-2007-00249-01(0953-2010), actor: Édgar Osorio Rivas, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Sección Segunda, Subsección A, C.P, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con todo lo dicho, a la accionante se le debe reliquidar la pensión de jubilación, con base en todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios (entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2010 ) y consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 (asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios).
3. SENTENCIA:
CONSIDERACIONES.
Antecedentes Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Myriam Barrero Sánchez solicitó la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución RDP No. 004399 de 31 de enero de 2013, emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
RDP No. 004399 de 31 de enero de 2013, emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante por retiro definitivo del servicio y, ii) la Resolución RDP No. 015693 de 9 de abril de 2013, proferida por la entidad accionada, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. 6Expd. No. 2013-00056 A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Que se ordene a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez, tomando como base el 75% de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial del DAS y en aplicación al principio de favorabilidad. Así, solicitó que se tenga en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo en un 35%, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, pensión que debe pagarse en cuantía mensual equivalente a $1.347.496.12, efectiva a partir del 1 de enero de 2011, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993; ii) Que se ordene a la entidad accionada reliquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución RDP No. 004399 de 31 de enero de
entidad accionada reliquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución RDP No. 004399 de 31 de enero de 2013 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión a partir del 1 de enero de 2011, calculadas sobre la base de una cuantía inicial de $1.347.496; iii) Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187 del CPACA y se condene en intereses moratorios, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la accionante los factores devengados durante el último año de servicios, incluyendo en ésta además de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados que ya fueron reconocidos, los siguientes: la prima de riesgo y las doceavas partes de la primas de navidad, vacaciones y servicios”. Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó que sobre los factores cuya inclusión se ordena, se realice la deducción que corresponda por aportes aún no efectuados a la entidad de previsión.Finalmente,
sobre los factores cuya inclusión se ordena, se realice la deducción que corresponda por aportes aún no efectuados a la entidad de previsión.Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, toda vez que, los argumentos de la entidad fueron eminentemente jurídicos. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, dentro del término legal, apeló la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada aplicó lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que liquidó la pensión de jubilación con los factores devengados en los últimos 10 años y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo ha indicado 7Expd. No. 2013-00056 la jurisprudencia del Consejo de Estado y, hasta tanto no se señale por la Corte Constitucional la interpretación que debe darse al régimen de transición de los funcionarios que se encuentren en el régimen general de servidores públicos de la Ley 33 de 1985, no es posible liquidar la pensión de otra forma. Agregó que las providencias proferidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, no son sentencias de unificación, así, la providencia emitida el 4 de agosto de 2010, no goza de dicha naturaleza, toda vez que no fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Así mismo, resaltó que la “prima de riesgo” es solo factor de salario a partir de la vigencia del Decreto 2091 de 2003, es decir, a partir de agosto de 2003, siempre y cuando se hayan
que la “prima de riesgo” es solo factor de salario a partir de la vigencia del Decreto 2091 de 2003, es decir, a partir de agosto de 2003, siempre y cuando se hayan efectuado los descuentos para pensión sobre dicho factor. De igual forma, de acuerdo con la certificación salarial obrante en el expediente no se encuentra que hubiere devengado la prima de riesgo y, en caso de haberlo hecho se requiere que el DAS especifique si se efectuaron aportes, por lo tanto, dicho concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de reliquidar la prestación.
Problema jurídico: Consiste en establecer sí conforme al régimen especial de pensión de jubilación del DAS, la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso.
Caso concreto: El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo; así, por medio del Decreto 1835 de 1994, se estableció “… sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (art. 2°).
De la misma manera, el artículo 4° del decreto ibídem, previó un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, esto es, al 4 de agosto de 1994,
De la misma manera, el artículo 4° del decreto ibídem, previó un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, esto es, al 4 de agosto de 1994, de la siguiente forma: “Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de 8Expd. No. 2013-00056 semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . (Subraya fuera de texto) “(…)”. Si bien es cierto el Decreto 1835 de 1994, fue revocado por el Decreto 2091 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", dicha norma no puede ser aplicada, toda vez que la H. Corte Constitucional en sentencia C-030-09 de 28 de enero de 2009, M.P. DR. Manuel José Cepeda Espinosa, la declaró inexequible a partir de su promulgación. Por consiguiente, se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que
Espinosa, la declaró inexequible a partir de su promulgación. Por consiguiente, se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (se repite, el 4° de agosto de 1994), se les respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como la demandante al 4 de agosto de 1994, ya se encontraba vinculada con la entidad como Detective Profesional 207-10, pues ingresó al servicio del DAS el 20 de enero de 1989 (fl. 20), tiene derecho a que en la reliquidación de su pensión se apliquen las normas especiales establecidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, las cuales consagran el derecho al reconocimiento y pago de una pensión, de la siguiente manera: El Decreto 1047 de 1978, consagró una pensión de jubilación, así: “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. “(…)”. Con la expedición del Decreto 1933 de 1989, la pensión de jubilación antes
dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. “(…)”. Con la expedición del Decreto 1933 de 1989, la pensión de jubilación antes consagrada, fue extendida a los demás servidores del DAS, regulando en su artículo 10 todo lo concerniente a su reconocimiento y pago de la siguiente forma: “Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. 9Expd. No. 2013-00056 Ahora bien, como el régimen especial del DAS no contempló el monto de la pensión, se debe acudir al régimen general por remisión del propio Decreto 1933 de 1989. De esta forma, se tiene que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, estableció que el valor de la pensión será del 75 % del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicios: Artículo 73º.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia
75 % del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicios: Artículo 73º.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). Por otro lado, respecto de los factores salariales para liquidar la pensión de dichos servidores, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dispuso: “Art. 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.