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TA CUN - 11001-3336-032-2013-00572-01-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3336-032-2013-00572-01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Petición de documentos de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A. – Término para resolver las distintas modalidades de peticiones – Peticiones incompletas y desistimiento tácito, artículo 17 del C. P.A.C.A. – Confirma sentencia que negó la acción de tutela, teniendo en cuenta que el peticionario no aportó la información solicitada por la accionada para resolver su petición en el término legal previsto – Desarrollo jurisprudencial Petición de documentos de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en el Título II la normatividad pertinente frente al derecho de petición, estableciendo en el artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Art. 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y

su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Subrayas fuera de texto) (…) Art. 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará

hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”En ese orden de ideas, la solicitud del actor encaminada a que se le haga entrega de los documentos que solicitó a través de petición de 28 de agosto de 2013, en atención al numeral 1° del artículo 14 del C.P.A.C.A no tiene vocación de prosperidad puesto que la norma es clara en disponer que si dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición la entidad demandada no ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y procederá la entrega de los documentos dentro de los 3 días siguientes; cuestión que no ocurrió en el presente caso puesto que la entidad si dio respuesta a la petición del actor, a través del Oficio No. 1-32-244-439-6598 de 5 de septiembre de 2013 en el cual de conformidad con el artículo 17 del de la Ley 1437 de 2011 requirió al peticionario para que completara la información en el término máximo de un mes, so pena de que se tuviera por desistida su petición. En ese entendido, el accionante debió aportar la información solicitada por la entidad para que esta pudiera resolver de manera concreta su petición, que no pretender la entrega de la documentación soportada en un artículo que no le es aplicable puesto que como se analizó previamente, la entrega de las copias se entrega cuando la entidad no resolvió la

que esta pudiera resolver de manera concreta su petición, que no pretender la entrega de la documentación soportada en un artículo que no le es aplicable puesto que como se analizó previamente, la entrega de las copias se entrega cuando la entidad no resolvió la petición dentro de los 10 días siguientes a su radicación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 11001-3336-032-2013-00572-01

Demandante: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍADemandados: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES Asunto: Impugnación Fallo Primera Instancia Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (Fl. 38) contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro de la acción de tutela promovida por el señor

PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA identificado con C.C. No.

59.778 contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

Considera la parte actora que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes:

HECHOS

1. El demandante presentó una petición de copias y certificación el día 18

fundamentales de petición y al debido proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes:

HECHOS

1. El demandante presentó una petición de copias y certificación el día 18 de septiembre de 2013 bajo el número de radicado 236841, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2. Hasta la fecha la entidad demandada no ha dado contestación a la petición del demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó demanda (fls. 20 a 22) a través de su apoderado, manifestando que el actor presentó un escrito el día 26 de agosto de 2013 solicitando la entrega de la copia de la reclamación de acreditación que la administración tributaria debió realizar en el primer trimestre de 1995, así como del acto administrativo de reconocimiento del crédito y la orden de prelación para pago, sin embargo por tratarse de manifestaciones un tanto vagas e inconexas la DIAN requirió al actor a través de Oficio No. 1-32-244-439-6598 de 5 de septiembre de 2013 para que aclarara la información solicitada y expresara de manera clara el sentido y contenido de la misma. El 18 de septiembre de 2013 el accionante reiteró que se diera respuesta a su petición sin dar cumplimiento al requerimiento realizado por la administración, por lo cual se emitió el Oficio 1-32-244-439-7934 de 20 de septiembre de 2013 sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a la complementación de la petición para así poder responder en debida forma a la petición presentada por el actor. Por consiguiente, afirma que no se ha vulnerado ningún derecho

de 20 de septiembre de 2013 sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a la complementación de la petición para así poder responder en debida forma a la petición presentada por el actor. Por consiguiente, afirma que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante y que por el contrario antes de declarar el desistimiento tácito se está a la espera del complemento de la información solicitada para atender su caso. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Fls. 31 a 35), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la tutela con base en los siguientes argumentos: “Armonizando los plazos señalados en la ley con el caso su examine, encontramos que como la petición fue radicada el 28 de agosto de 2013, la entidad accionada tenía para dar respuesta de fondo hasta el 11 de septiembre de 2013.Sin embargo, obra dentro del plenario el oficio 1-32-244-439-6598 del 05 de septiembre de 2013, con el cual la Dirección de Aduanas Nacionales DIAN, da respuesta a la petición del 28 de agosto de 2013 (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto que la entidad no emitió respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante el 28 de agosto de 2013, también lo es que dio trámite a la solicitud en la forma dispuesta en los artículos 16 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, como la petición fue radicada el 28 de agosto de 2013 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con oficio1-32-244-439Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, como la petición fue radicada el 28 de agosto de 2013 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con oficio1-32-244-4396598 del 05 de septiembre de 2013, le solicitó al accionante que complemente la información allegando una serie de documentos no podría endilgársele responsabilidad alguna a la entidad accionada, máxime cuando actuó dentro del término de los 10 días que le concede la ley para requerir al peticionario completar la información faltante, y no ha habido gestión alguna por parte del accionante en el mentado requerimiento. Aunado a lo anterior, como a la fecha no se ha dado contestación por parte del accionante al requerimiento realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede empezar a correr el término que otorga el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para responder la solicitud que dio lugar a la acción de tutela.” IMPUGNACIÓN La parte impugnó oportunamente la decisión proferida (Fl. 38), solicitando la revocatoria del fallo de tutela por considerar que no existe una respuesta de fondo a la petición de copias y certificación. Afirma que el fallo impugnado omitió los hechos 2 y 3 de la acción, debiendo pronunciarse sobre ellos pues allí se relaciona (i) el traslado dela petición de la Caja de Vivienda Popular – Oficio Rad. 2013ER5366 a la DIAN y (ii) la prohibición de pedir documentos que deberían estar en los archivos de la DIAN, tal y como lo impone el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. Arguye que la DIAN no expidió la certificación pedida el 18 de

archivos de la DIAN, tal y como lo impone el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. Arguye que la DIAN no expidió la certificación pedida el 18 de septiembre de 2013 con radicado 236841. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes: CONSIDERACIONES: El centro de la discusión radica en determinar si el fallo proferido en primera instancia se ajustó a derecho en tanto negó el amparo a los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela propuesta por Publio Armando Orjuela Santamaría, por considerar que la entidad dio respuesta a la petición formulada por la parte actora y por el contrario esta no cumplió con su deber de dar contestación al requerimiento efectuado por la accionada para así poder dar una solución pronta a su caso. 2.1 Acervo probatorio El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: - Petición de fecha 28 de agosto de 2013 radicada ante la DIAN a través de la cual solicita le sean entregadas copias de la reclamación de acreditación para el primer trimestre de 1995 y el acto administrativo del reconocimiento deese crédito y su orden de prelación para pago, contra su patrimonio económico (fl. 23)

  • Oficio No. 1-32-244-439-6598 de 5 de septiembre de 2013 expedido por la DIAN, a través el cual se le solicita al actor aclarar la información sobre el embargo del inmueble y el proceso tanto en jurisdicción coactiva como en jurisdicción ordinaria, así mismo le solicitó aportar ciertos documentos para

por la DIAN, a través el cual se le solicita al actor aclarar la información sobre el embargo del inmueble y el proceso tanto en jurisdicción coactiva como en jurisdicción ordinaria, así mismo le solicitó aportar ciertos documentos para poder identificar con claridad sus solicitudes y determinar el trámite a seguir para dar respuesta a su petición, advirtiéndole que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 de no complementarse la petición dentro del término señalado, se entenderá desistida (fls. 24 y 25). - Petición de fecha 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual el demandante afirma que de conformidad con el los artículos 9° numerales 4° y 5°, 14 numeral 1° y parágrafo de la ley 1437 de 2011 dentro de los tres días siguientes a la petición se le deben entregar los documentos solicitados en atención al derecho fundamental de petición – copias (fl. 27).

  • Oficio No. 1-32-244-439-7934 de 20 de septiembre de 2013, por el cual se le informa al actor que a través del Oficio 6598 de 5 de septiembre de 2013 se le solicitó aclarar la petición presentada con el fin de resolver lo pertinente, por lo cual no se ha configurado el incumplimiento en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 28).2.2 Análisis de la Sala En el presente caso se ha impugnado el fallo, por cuanto la parte actora considera que la respuesta otorgada por la DIAN no se acompasa con la petición presentada en tanto no resolvió la solicitud de copias, así mismo

En el presente caso se ha impugnado el fallo, por cuanto la parte actora considera que la respuesta otorgada por la DIAN no se acompasa con la petición presentada en tanto no resolvió la solicitud de copias, así mismo considera que se debe dar aplicación al numeral 1° del artículo 14 del C.P.A.C.A y en consecuencia se deben entregar los documentos solicitados dentro de los tres días siguientes. Examinado el expediente, advierte la Sala que no existe vulneración al derecho fundamental de petición incoado por la parte actora, toda vez que esta radicó una petición el día 28 de agosto de 2013 (fls. 23) solicitando la entrega de unos documentos referentes a un embargo, a lo cual la entidad demandada expidió el Oficio No. 1-32-244-439-6598 de 5 de septiembre de 2013 (fls. 24 y 25), en el que le solicitó al demandante que proporcionara ciertos datos e información para poder lograr identificar con claridad sus pretensiones y así poder dar contestación a la solicitud realizada. Ante el requerimiento de información por parte de la entidad, la parte actora radicó otra petición (fl. 27), esta vez solicitando la aplicación del numeral 1° del artículo 14 del C.P.A.C.A y en consecuencia que se entregaran dentro de los tres días siguientes los documentos que solicitó. La entidad demandada, mediante el Oficio No. 1-32-244-439-7934 de 20 de septiembre de 2013 (fl. 28) le reitera al actor la necesidad de que este allegue la información solicitada para poder contestar su petición, tal

La entidad demandada, mediante el Oficio No. 1-32-244-439-7934 de 20 de septiembre de 2013 (fl. 28) le reitera al actor la necesidad de que este allegue la información solicitada para poder contestar su petición, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, este oficio fue puesto en conocimiento del actor tal y como consta en el folio 29 del expediente y como el mismo demandante lo afirmó.En ese orden de ideas, es evidente que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por el contrario ha dado contestación a las peticiones que este ha radicado y es el actor quien ha omitido dar alcance a los oficios expedidos por la entidad demandada en los cuales le solicita información para identificar de manera clara sus pretensiones y así poder dar una respuesta clara a su petición, por consiguiente no encuentra esta Sala motivos para acceder a las pretensiones del señor Publio Armando Orjuela Santamaría Ahora bien, aduce el actor que se debe dar aplicación al numeral 1° del artículo 14 del C.P.A.C.A, y en consecuencia la entidad demandada deberá entregarle los documentos que solicita, frente a este punto es preciso analizar: 2.3 Petición de documentos de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en el Título II la normatividad pertinente frente al derecho de petición, estableciendo en el artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Art. 14. Términos para resolver las distintas modalidades de

derecho de petición, estableciendo en el artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Art. 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar laentrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Subrayas fuera de texto) (…) Art. 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.

Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a

que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” En ese orden de ideas, la solicitud del actor encaminada a que se le haga entrega de los documentos que solicitó a través de petición de 28 de agosto de 2013, en atención al numeral 1° del artículo 14 del C.P.A.C.A no tiene vocación de prosperidad puesto que la norma es clara en disponer que si dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición la entidad demandada no ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y procederá

clara en disponer que si dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición la entidad demandada no ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y procederá la entrega de los documentos dentro de los 3 días siguientes; cuestiónque no ocurrió en el presente caso puesto que la entidad si dio respuesta a la petición del actor, a través del Oficio No. 1-32-244-4396598 de 5 de septiembre de 2013 en el cual de conformidad con el artículo 17 del de la Ley 1437 de 2011 requirió al peticionario para que completara la información en el término máximo de un mes, so pena de que se tuviera por desistida su petición. En ese entendido, el accionante debió aportar la información solicitada por la entidad para que esta pudiera resolver de manera concreta su petición, que no pretender la entrega de la documentación soportada en un artículo que no le es aplicable puesto que como se analizó previamente, la entrega de las copias se entrega cuando la entidad no resolvió la petición dentro de los 10 días siguientes a su radicación. Por último cabe indicar que frente al cargo propuesto por el demandante en que afirma que el A quo no se pronunció respecto de los hechos 2 y 3 de la acción encaminados a que se le informara sobre el traslado de la petición de la Caja de Vivienda Popular a la DIAN y de la prohibición de pedir documentos que reposan en los archivos de la entidad, se tiene que el objeto de la presente acción de tutela es precisamente que la DIAN de respuesta a la petición del actor y no se refiere al traslado realizado por parte de la Caja de Vivienda, por

que reposan en los archivos de la entidad, se tiene que el objeto de la presente acción de tutela es precisamente que la DIAN de respuesta a la petición del actor y no se refiere al traslado realizado por parte de la Caja de Vivienda, por lo cual no es del caso pronunciarse frente a un hecho ajeno a la controversia. Ahora bien, en cuanto a la “prohibición de pedir documentos”, hecho que aparentemente fue omitido por el A quo en su análisis, esta Sala revisó el hecho No. 3 de la tutela donde supuestamente el actor lo incluyó y se encontró que no existe tal hecho y que el mencionado numeral contiene un hecho referente al término para entregar las copias, cuestión que ya fue analizada en este proveído. Así las cosas, no es del caso acceder a los cargos propuestos.Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: PRIMERA. Se CONFIRMA la sentencia de 12 de diciembre de 2013 a través de la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones dentro de la acción de tutela presentada por el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Magistrado YGC/kud

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