TA CUN - 11001-3336-034-2022-00241-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3336-034-2022-00241-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-3336-034-2022-00241-01
Accionante: LUZ MÓNICA ALVARADO CARO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
(CNSC) – CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A L DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (en adelante “CNSC”) contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Luz Mónica Alvarado Caro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) – Consorcio A scenso DIAN 2021 que, en el término de 48 horas primeras siguiente a la notificación de la presente sentencia, tenga por presentado y valore el certificado de competencias laborales y conforme a ello emita nuevo pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia
siguiente a la notificación de la presente sentencia, tenga por presentado y valore el certificado de competencias laborales y conforme a ello emita nuevo pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Luz Mónica Alvarado Caro y a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNS) –Consorcio Ascenso DIAN 2021, o a quien haga sus veces.
CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la señora Luz Mónica Alvarado Caro interpuso acción de tutela contra la CNSC, para que se protejan sus derechos fundamentales al2
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y se acceda a las siguientes peticiones:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN 2021.
2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 de 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se estudie y apruebe el certificado
2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 de 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se estudie y apruebe el certificado de competencias laborales anexo, que erróneamente la misma Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales había dado la instrucción de que ella lo enviaba directamente a la CNSC y como consecuencia se revoque el resultado de NO ADMITIDO presentado en la etapa de Verificación de requisitos Mínimos de que fui objet o y en su lugar se me conceda la condición de admitido, con la verificación de los documentos aportados para certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrita.”
Así mismo, en la demanda la accionante solicitó al juez suspender las etapas siguientes del Proceso de Selección de la convocatoria 2238, específicamente la presentación de las Pruebas Escritas programadas para el 28 de agosto de 2022 , debido a que , al no haber sido admitida en la etapa inicial del proceso , estaría excluida de presentar estas pruebas, vulnerando así su derecho a la igualdad.
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. La accionante se encuentra inscrita en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de Gastor III Código 303 Grado 03, ofetado mediante OPEC No. 168588, convocado por la CNSC mediante Acuerdo No. 2212 de 2021.
Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de Gastor III Código 303 Grado 03, ofetado mediante OPEC No. 168588, convocado por la CNSC mediante Acuerdo No. 2212 de 2021.
B. El 27 de julio de 2022, la accionante observó en la plataforma SIMO que no había sido admitida en el cargo, con fundamento en lo siguiente:
“El aspirante NO CUMPLE con los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el artículo 7 del Acuerdo rector del presente Proceso de Selección y en el Decreto Ley 71 de 2020.”
Posteriormente, se manifiesta en los resultados lo siguiente:
“No se procede a la verificación de los documentos de estudio y experiencia aportados por el aspirante, toda vez que NO acredita el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior3
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el numeral 27.3 del Artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.”
C. Frente a estos resultados, la accionante argumenta que sí cuenta con los requisitos mínimos de estudio y experiencia profesional para desempeñarse en el cargo al que aplicó, toda vez que presentó las pruebas de competencia “conductales”, acreditó las competencias laborales y la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitiría a la CNSC la certificación habilitante que
el cargo al que aplicó, toda vez que presentó las pruebas de competencia “conductales”, acreditó las competencias laborales y la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitiría a la CNSC la certificación habilitante que demuestra las competencias de los aplicantes.
D. El 29 de julio de 2022, la accionante presentó la reclamación frente a la CNSC a través del aplicativo SIMO , considerando que sí cumplía con los requisitos habilitantes para la participación en el Concurso de Ascenso DIAN, convocatoria 2238 de 2021.
E. El 10 de agosto de 2022, la CNSC respondió a la reclamación de la accionante, indicando que se había decidido mantener la determinación inicial de la Entidad y no modificar la condición de “NO ADMITIDO”, por considerar que es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 19 de agosto de 2022 , admitió la tutela presentada y dispuso notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Por otro lado, el juzgado negó la medida provisional solicitada por la accionante que buscaba suspender la etapa de las pruebas escritas del proceso de convocatoria de la DIAN , argumentando que no se evidenciaba un perjuicio inminente a la accionante que generase la necesidad de decretar una medida provisional urgente.
4. Actuación de la autoridad demandada
El servidor público Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, asesor jurídico de la
accionante que generase la necesidad de decretar una medida provisional urgente.
4. Actuación de la autoridad demandada
El servidor público Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, asesor jurídico de la Entidad, se pronunció frente a los puntos expresados en la tutela, solicitando que se declarara como improcedente la tutela puesto que no hubo una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en la CNSC.4
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
La Entidad argumentó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso a cargos públicos. Ello por cuanto la convocatoria había sido publicada desde marzo de 2022 y, por lo tanto , la accionante tuvo suficiente tiempo para conocer los requisitos generales para aplicar al cargo y , así mismo , allegar los documentos requeridos. Resalta que, en el caso concreto, la accionante no aportó una certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente universidad que acreditara sus competencias laborales.
Adicionalmente, señaló que la cartilla “ABC de las Competencias Laborales” fue expedida por la DIAN y no hacía parte de ninguna de las normas que gobernaban el proceso de convocatoria ; no fue puesta a consideración de la CNSC, ni su contenido fue aprobado por esta. Por lo tanto, dicha cartilla no t endría capacidad
expedida por la DIAN y no hacía parte de ninguna de las normas que gobernaban el proceso de convocatoria ; no fue puesta a consideración de la CNSC, ni su contenido fue aprobado por esta. Por lo tanto, dicha cartilla no t endría capacidad para regular el Concurso de Ascenso DIAN 2238 de 2021 , sobre el que versa la discusión.
En la misma línea, se citaron las normas que sí regulaban el concurso, entre las que se encuentran el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 , sobre los requisitos para participar en el concurso, en el que se dispone:
“27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.”
A su vez, se tuvo en cuenta el artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 que establece:
“Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo.
(…)
5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
(…)
- Son causales de exclusión de este proceso de selección:
(…)5
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
(…)5
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
(…)
PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa serán responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores sobre los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.”
Así pues, la Entidad concluyó que la acreditación de las competencias laborales por medio de una certificación válida era un requisito del concurso y , dado que la accionante no la presentó, la CNSC tomó la decisión de no admitirla.
5. Sentencia de primera instancia
El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital de la accionante y ordenó a la CNSC que tuviese por presentado y valore el certificado de competencias laborales y, conforme a ello, emita un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior argumentando que , si bien la Entidad accion ada señaló que la concursante se basó en un documento diferente al que rige el concurso para tomar la decisión de no adjuntar el certificado de competencias laborales al sistema, no cuestionó la validez o veracidad del documento, ni lo tachó de falso. Para el juzgado
concursante se basó en un documento diferente al que rige el concurso para tomar la decisión de no adjuntar el certificado de competencias laborales al sistema, no cuestionó la validez o veracidad del documento, ni lo tachó de falso. Para el juzgado esto cobra relevancia, debido a que fue la Entidad la que indujo a un error a la accionante a través de un documento difundido por sus medios institucionales de información. De ahí que se configuraría una violación al debido proceso , pues el concursante no debe soportar las cargas y las consecuencias adversas de un error de la administración.
6. Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de l 14 de septiembre de 2022 y, como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así mismo, indicó que en la decisión de primera instancia se había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y se relacionaron otros fallos judiciales de otros casos con las mismas pretensiones , en los cuales se destacó la diferencia entre las guías de orientación y las normas del proceso de selección. Finalmente,6
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
se reafirmó en el recurso que en el fallo de primera instancia se desconoció las normas bajo las cuales se rige el concurso de méritos DIAN 2238 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
normas bajo las cuales se rige el concurso de méritos DIAN 2238 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la CNSC, con el fin de que se ampare los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, se estudie
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la CNSC, con el fin de que se ampare los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, se estudie y apruebe el certificado de competencias laborales que fue anexado por la accionante al expediente y , en consecuencia , se revoque el resultado de no admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de la Convocatoria 2238 de 2021 para el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03, el cual fue convocado por la CNSC mediante Acuerdo 2212 de 2021.
El juzgado en primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la CNSC que valore el certificado de competencias laborales de la7
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
accionante y, conforme a ello, emita un nuevo pronunciamiento de la admisión de la accionante. Lo anterior, argumentando que la postulante no debía asumir las consecuencias adversas de las inconsistencias presentes en las comunicaciones de la administración. Además, el juzgado indicó que la Entidad no cuestionó la validez o veracidad del documento en el presente proceso.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen , para lo cual es preciso traer a colación el compendio normativo que regula los procesos de concurso de méritos para ejercer cargos públicos.
En este sentido, es preciso reconocer que la CNSC es la entidad encargada
es preciso traer a colación el compendio normativo que regula los procesos de concurso de méritos para ejercer cargos públicos.
En este sentido, es preciso reconocer que la CNSC es la entidad encargada adelantar los procesos de concurso para ingresar al empleo público, según como lo describe el Artículo 11 de la Ley 909 de 2004:
“ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con l a responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
(…)
- Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública reiteró esta competencia en cabeza de la CNSC, como se observa a continuación:
“ARTÍCULO 2.2.6.2 Fases. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.
ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a con curso, con base en
de las listas de elegibles y el período de prueba.
ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a con curso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. (…)”
De ahí es claro que la CNSC es la entidad llam ada a regular y establecer los parámetros bajo los cuales se adelantará cada proceso de concurso de méritos para8
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
acceder a un cargo público y, en este sentido, son las normas que emitió esta entidad en el marco del proceso de selección las que deben ser tenidas en cuenta para tomar una decisión en el caso concreto.
Por lo tanto, es necesario entrar a considerar las normas que regulan los concursos de mérito, como el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020, el cual establece los requisitos para pasar en el concurso de asenso:
“ARTÍCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…)
27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.”
(…)
27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.”
Así mismo, el artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 estableció lo siguiente:
“Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo.
(…)
5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
(…)
- Son causales de exclusión de este proceso de selección:
(…)
4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
(…)
PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa serán responsabilidad exclusiva del aspirante . La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores sobre los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo ”. (Subrayado y resaltado de la Sala)
A partir de la norma aplicada a los concursos de ascenso, es claro que acreditar las correspondientes competencias laborales son un requisito indispensable para ser9
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
A partir de la norma aplicada a los concursos de ascenso, es claro que acreditar las correspondientes competencias laborales son un requisito indispensable para ser9
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
admitido en un concurso de ascenso. De manera que la inadmisión de la accionante es una consecuencia de la falta de cumplimiento de este requisito que, además, es responsabilidad exclusiva del empleado de carrera y/o aspirante. Por esta razón, la Sala no considera que la CNSC haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la aplicación estricta de la norma.
Al respecto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha señalado que es un deber y responsabilidad de los participantes atender las reglas de la convocatoria , so pena de trasgredir el ordenamiento jurídico1:
“La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los int ervinientes en el proceso deben someterse a aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”2.
En similar sentido, ha resaltado que las reglas vinculan a todos los participantes y su desconocimiento vulnera los principios de transparencia, imparc ialidad y el
imperante”2.
En similar sentido, ha resaltado que las reglas vinculan a todos los participantes y su desconocimiento vulnera los principios de transparencia, imparc ialidad y el respeto de las expectativas legítimas:
“Adicionalmente, las reglas de la convocatoria son las normas que rigen el concurso, de modo que cualquier incumplimiento de las mismas por parte de la administración, o de las entidades contratadas para la realización del mismo, vulnera el debido proceso de los participantes, así como los principios de transparencia, imparcialidad y el respeto de las expectativas legítimas, entre otros” 3.
La Sala resalta que, en casos con pretensiones similares contra la misma entidad acá demandada, esta Corporación judicial ha establecido con claridad que la norma que regula el concurso est á definida en el artículo 5 del Acuerdo y que la guía no fungía como norma regulatoria del mismo, así:
“47. Ultimo punto de gran relevancia porque, en efecto, los numerales 3 a 3.2 del Anexo técnico del Acuerdo establecen una serie de especificaciones que dejan entrever lo siguiente:
(…)
Igualmente, estos aspirantes deben revisar la Guía de orientación para la presentación de estas pruebas, la cual se publicará en los mismos medios indicados anteriormente.
1 En esta línea jurisprudencial se identifican, entre otras, las sentencias SU-446 de 2011, T-272 de 2012, T180 de 2015 y T-682 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2019.10
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
2 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2019.10
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
48. Este último párrafo es el que se controvierte en la presente tutela porque en criterio de los accionantes -y la primera instancia-, esta remisión que hace el Anexo del Acuerdo a la guía de orientación sería una norma que regula la convocatoria.
49. La sala dista de esa tesis porque el Acuerdo claramente establece en su artículo 5º cuáles son las normas del concurso; dentro de estas está el Anexo, más no la guía de orientación. Guía que además no es una norma, sino un parámetro de recomendación, que por tanto no está incluida en el referido artículo cuando dice “y demás normas concordantes y vigentes sobre la materia”.4
Esta Sala de Decisión comparte el anterior criterio y, en consecuencia, para el caso concreto, no puede considerarse a la guía “ABC Competencias laborales” como una norma aplicable que rija el proceso de ascenso y/o las actuaciones de la CNSC. En este orden de ideas, ante una eventual contradicción entre la mencionada guía y las normas regulatorias del concurso (Decreto Ley 71 de 2020 y Acuerdo 2212 de 2021), la Entidad debe proceder acorde a lo que dicten estas normas y, por tanto, no constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Es de anotar que las condiciones de admisión fueron puestas a conocimiento de los interesados desde la primera fase de la convocatoria, con el fin de que aquellos que
no constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Es de anotar que las condiciones de admisión fueron puestas a conocimiento de los interesados desde la primera fase de la convocatoria, con el fin de que aquellos que decidan aplicar se sometan a estas como lo establece el numeral 2 del artículo 7 .° del Acuerdo No. 2212 de 2021, que prevé como requisito general de participación “Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección”. Es claro entonces que la accionante , así como los demás concursantes, sabían que era su deber adjuntar todos los certificados y que, al participar en el concurso , estaba aceptando las reglas y condiciones establecidas para el proceso. Por lo tanto, desconocer las reglas establecidas para todos los aspirantes desnaturalizaría las reglas del mismo , vulneraría el debido proceso de los demás concursantes y suprimiría cualquier efecto útil a la aceptación inequívoca de las reglas de la convocatoria.
Así, el ordenamiento jurídico es claro en cuanto a la autoridad encargada de adelantar los concursos de ascenso en las entidades y cargos administrativos. Así pues, la CNSC entidad demandada emitió las normas bajo las cuales se regiría el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 , en las cuales se evidencia que la responsabilidad de adjuntar todas las certificaciones necesarias recaía sobre el aspirante. Por lo tanto,
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Rad. 25307333300120210020601 (AT). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada . Esta
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Rad. 25307333300120210020601 (AT). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada . Esta acción constitucional se relacionada con el proceso de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo 2019000006393 del 17 de junio de 2019, para proveer empleos de la planta personal de la Alcaldía de Ricaurte (convocatoria 1352 de 2019 -Territorial 2019 II).11
Rad: 11001-3336-034-2022-00241-01
Actor: Luz Mónica Alvarado Caro Acción de tutela – Impugnación fallo
la decisión de inadmitir a un aspirante es una consecuencia lógica y una actuación acorde a la norma si el aplicante no adjuntó la totalidad de las certificaciones requeridas por el proceso.
De acuerdo con lo anterior, la decisión adoptada por la Entidad evaluadora está ajustada a las reglas de concurso, siendo la inadmisión la consecuencia prevista para la falta de presentación de la certificación de competencias laborales por parte del aspirant e. Por lo tanto, no se observa que los derechos invocados por el accionante se estén vulnerando, por cuanto es claro que , si en el concurso no se presentaba la referida certificación, la consecuencia era su inadmisión en el proceso, lo que efectivamente ocurrió; por ello, la decisión adoptada se ajustó a las reglas del concurso. De esta manera, la inadmisión al concurso no proviene de una arbitrariedad de la entidad, sino de la aplicación de la ley y las reglas del concurso.
reglas del concurso. De esta manera, la inadmisión al concurso no proviene de una arbitrariedad de la entidad, sino de la aplicación de la ley y las reglas del concurso.
Finalmente, la Sala también observa que la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos que invoca el actor del asunto se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.