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TA CUN - 11001 333603120190025901-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 333603120190025901-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – Por la muerte de un menor de edad que se encontraba bajo la custodia del ICBF / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - Cómputo del término cuando se interrumpe por conciliación prejudicial (…) los hechos por los que se formuló la demanda de reparación directa derivaron del fallecimiento del menor Kevinn Roberto Buitrago Juaqui cuando se encontraba bajo la custodia de un centro de reclusión para menores de edad a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 16 de junio de 2017. (…)

14. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de junio de 2019, es decir 2 días antes de que se configurara la caducidad del medio de control y se declaró fallida el 27 de agosto de 2019 (…). 15. Como consecuencia de lo anterior, el término restante de 2 días con el que contaban los demandantes para presentar la demanda, vencía 29 de agosto de 2019 y como la demanda se radicó en la misma fecha el término de caducidad no había fenecido aún. 16. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará el auto del 24 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 161, 164, numeral 2 literal i.); Decreto

emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 161, 164, numeral 2 literal i.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 2).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación - rechazo de la demanda por caducidad)

1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida en auto del 24 de octubre de 2019 por el

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada, como consecuencia del fallecimiento el menor Kevinn Roberto Buitrago Juaqui, cuando se encontraba bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 34 a 43 c.1).Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

2. La decisión apelada

Bienestar Familiar (fls. 34 a 43 c.1).Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

2. La decisión apelada

3. En auto del 24 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

4. El a quo indicó que la caducidad comenzó a contarse a partir del día siguiente a la muerte del menor Kevinn Roberto Buitrago Juaqui, es decir desde el 16 de junio de 2017.

5. Por lo cual los demandantes tenían hasta el 17 de junio de 2019 para ejercer el derecho de acción, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial y como la demanda se radicó el 29 de agosto de 2019 siguiente, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

6. Esa decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, que explicó que el término de suspensión de la caducidad debió contarse desde el 14 de junio fecha en la cual se radicó la demanda hasta el 27 de agosto de 2019, cuando el Ministerio Público la declaró fallida.

7. El recurso se concedió en efecto suspensivo por medio de auto del 30 de enero de 2020 (fl. 68 c.1) y correspondió al despacho sustanciador por reparto del 20 de febrero pasado (fl.70 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

febrero pasado (fl.70 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Problema Jurídico

9. Se debe determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, tal como lo indicó el a quo al considerar que el derecho de acción se ejerció fuera del término establecido para ese fin, incluso si se tiene en cuenta la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, o si por el contrario se presentó la demanda antes de que el mismo venciera.

3. Solución del Caso  Del requisito de procedibilidad

10. El artículo 161 del C.P.A.C.A. establece que el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito previo o de procedibilidad que debe acreditarse al momento de la presentación de las demandas en las que se formulen 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos

en los siguientes casos:

directa y controversias contractuales: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (negrilla fuera del texto).

11. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 20092, establece la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa como un trámite previo a la presentación de la demanda.

12. En el caso bajo estudio, los hechos por los que se formuló la demanda de reparación directa derivaron del fallecimiento del menor Kevinn Roberto Buitrago Juaqui cuando se encontraba bajo la custodia de un centro de reclusión para menores de edad a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 16 de junio de 2017.

13. Ahora bien, la sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el literal C del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que dispuso: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

14. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de junio de 2019, es decir 2 días antes de que se configurara la caducidad del medio de control y se declaró fallida el 27 de agosto de 2019 (fls. 57 y 58 c.1). 2 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

15. Como consecuencia de lo anterior, el término restante de 2 días con el que contaban los demandantes para presentar la demanda, vencía 29 de agosto de 2019 y como la demanda se radicó en la misma fecha el término de caducidad no había fenecido aún.

contaban los demandantes para presentar la demanda, vencía 29 de agosto de 2019 y como la demanda se radicó en la misma fecha el término de caducidad no había fenecido aún.

16. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará el auto del 24 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.

4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

17. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6.

18. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

19. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).

no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).

6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.Referencia: 11001 3336031 2019 00259 01

Demandantes: Rosalba Juaqui y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 24 de octubre de 2019 expedido por Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en la sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en la sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado 7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549.

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